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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00339-01-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00339-01-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-028-2019-00339-01

Accionante: ANGIE PAOLA SÁNCHEZ OTALVARO

Accionada: DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL Y

FONVIVIENDA

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el

Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Es víctima del desplazamiento forzado y ostenta dicha calidad, no está inscrita en el programa de vivienda gratis pese que ha solicitado la inscripción a FONVIVIENDA. En respuesta FONVIVIENDA le indica que la selección de los beneficiarios le corresponde al DPS, y al acercarse a ese ente, la manifiestan que los únicos que autorizan el subsidio es FONVIVIENDA.Dte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

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En este momento se encuentra en una difícil situación económica y a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda, a la fecha no la han llamado para saber qué documentos necesita para entrar

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En este momento se encuentra en una difícil situación económica y a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda, a la fecha no la han llamado para saber qué documentos necesita para entrar en los programas de vivienda, así como tampoco le han informado si le hace falta algún documento para la adjudicación de la misma. Ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI), para que estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la SEGUNDA FASE DE VIVIENDAS

GRATUITAS.

Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de la SEGUNDA FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por la entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.

bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por la entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que (sic) fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Conceder el derecho el derecho (Sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.Dte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

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Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en esta de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con fecha tres (3) de septiembre de 2019, admitió la demanda, ordenando notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento

de Bogotá – Sección Segunda, con fecha tres (3) de septiembre de 2019, admitió la demanda, ordenando notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , concediéndoles término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rindan informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho invocado por la accionante (fl. 10 del Cdno. Ppal.).

4. Contestación de la demanda 4.1 Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDALa apoderada de FONVIVIENDA mediante escrito allegado vía correo electrónico el día cuatro (4) de septiembre de 2019, manifestó que al verificar el Sistema de Información del Subsidio familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que el hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA y dicha postulación es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda.

Adicional a lo anterior, señaló que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental administrado por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo, se encontró que el derecho de petición con radicado No. 2019ER0086608 fue resuelto, por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante radicado No.Dte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

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Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante radicado No.Dte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

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2019EE0065703, el cual se remitió a la dirección de correspondencia aportada por la accionante. Indica que en vista de que en la actualidad la Fase 1, Fase 2 de vivienda gratuita o 100 mil viviendas, se encuentra cerrada en su totalidad, por lo tanto, la entidad no abrirá más convocatorias bajo dicha modalidad, pues en la actualidad los programas ofertados son Semillero de Propietarios, Mi Casa Ya y Casa Digna Vida Digna, por ende, el hogar interesado debe acercarse al municipio para que pueda postularse y acceder al nuevo incentivo, siempre y cuando cumpla con los requisitos que se establezcan para tal fin. De conformidad con las razones expuestas solicitó negar las pretensiones del accionante, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 4.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, mediante memorial radicado el día cinco (5) de septiembre de 2019, señaló que la entidad no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, como quiera que la entidad emitió respuesta de fondo y clara, a la petición de la señora Angie Paola

incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, como quiera que la entidad emitió respuesta de fondo y clara, a la petición de la señora Angie Paola Sánchez Otalvaro. La petición número E-2019-2203-172913 radicada por la accionante fue respondida mediante Oficio con radicado número S-2019-3000-195799, enviada por correo certificado 472 a la dirección de notificación aportada en dicho escrito.Dte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

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Señala que existe falta de legitimación en la causa por la pasiva, toda vez que, el DPS no tiene competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos y asignación del SFVE, estando habilitado para tal fin únicamente el Fondo Nacional de Vivienda y por otra parte, si la accionante pretende postularse a dicho programa debe cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos. Por los anteriores argumentos, solicita se niegue el amparo constitucional o se desvincule al DPS. 4.3 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el día nueve (9) de septiembre de 2019, el señor Vladimir Martin Ramos, en calidad de Jefe de la Asesora Jurídica de la entidad, señaló que la accionante se encuentra inscrita en el Registro único de Victimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

5. La Sentencia Impugnada.

Martin Ramos, en calidad de Jefe de la Asesora Jurídica de la entidad, señaló que la accionante se encuentra inscrita en el Registro único de Victimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió: (i) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo del derecho fundamental de petición ante el DPS; (ii) Negar la pretensión de amparo contra FONVIVIENDA. El A-quo argumentó que los derechos de petición fueron atendidos en su integridad por las entidades accionadas, toda vez que absolvieron las consultas formuladas por la accionante.Dte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

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Frente al término para proferir dicha respuesta, señaló que el Fondo Nacional de Vivienda, actuó de manera oportuna, por otra parte, el Departamento para la Prosperidad Social, emitió respuesta fenecido el término establecido para ello, razón por la cual se configuró el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.

6. El escrito de impugnación La accionante mediante memorial radicado el día diecisiete (17) de septiembre de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), argumentando que las

septiembre de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), argumentando que las accionadas no han cumplido con la contestación del derecho de petición, toda vez que no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda. Señaló que el A-quo manifestó que se está frente a un hecho superado, cuando no ha sido superado el mismo, toda vez que sigue en estado de vulnerabilidad y continúa en estado de desplazada. Le indicaron en la respuesta que su estado es “no postulada” pero se encuentra a la espera de su subsidio de vivienda desde hace más de seis (6) años, por lo que dicha contestación vulnera sus derechos a la igualdad, mínimo vital y vivienda digna, toda vez que al momento se encuentra desempleada y no tiene un sustento económico para su subsistencia y la de su familia. Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.Dte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.

2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la señora Angie Paola Sánchez Otalvaro, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele el derecho fundamental de petición.

por la señora Angie Paola Sánchez Otalvaro, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele el derecho fundamental de petición. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

Pág: 8 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" . En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo

de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurarDte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

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derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurarDte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

Pág: 9 que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio deDte: Angie Paola Sánchez Otalvaro

ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio deDte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

Pág: 10 razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la

exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".3 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 3 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero

de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezDte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

Pág: 11 en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Derecho fundamental de petición de personas en condición de desplazamiento.

Respecto al derecho fundamental de petición de población desplazada, la H. Corte Constitucional en sentencia T-142 de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, sostuvo: “La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado,

de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.” (Negrilla fuera del texto original) Tal como se indicó en la en la jurisprudencia constitucional antes citada, el derecho fundamental de petición de las personas desplazadas, tiene una protección reforzada, lo que implica mayor control por parte de las autoridades en el recibo, tramite, respuesta y comunicación del derecho de petición.Dte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

Pág: 12 3.3 De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional determinó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica

Pág: 12 3.3 De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional determinó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. “(…)” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño

derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”4 (Negrilla de la Sala) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. 4 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Dte: Angie Paola Sánchez Otalvaro Exp: 11001-3335-028-2019-00339-01

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Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia de la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la sociedad accionante.

4. Caso en concreto En el presente caso, la señora Angie Paola Sánchez Otalvaro actuando en nombre propio, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la

4. Caso en concreto En el presente caso, la señora Angie Paola Sánchez Otalvaro actuando en nombre propio, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSy el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, toda vez que indica que no se le ha dado una respuesta de fondo a las peticiones radicadas, relacionadas con obtener información sobre la solicitud de subsidio de vivienda como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011.

En el plenario (a fl. No. 3 del Cdno. Ppal.) obra copia de la petición presentada por la accionante el día veintiséis (26) de julio de 2019 , radicada bajo el número 2019ER0086608, en la cual solicita: “1. Solicito se me dé información de cómo va mi solicitud de dicho subsidio. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuando (Sic) se va a otorgar dicho subsidio. Como INDEMNIZACIÓN

PARCIAL.

3. Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado.

4. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a ñla vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.

5. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en

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