TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00362-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00362-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 110013335028201900362 01
Demandante : Nohora Alicia Sierra Ocampo Demandado : Nación – Ministerio de Educa ción Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (folios 97 y 98), contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Admi nistrativo de Oralidad del Circu ito de Bogotá - Sección Segunda, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (Folios 1 a 15) La señora Nohora Alicia Sierra Ocampo , a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la
NACIÓN-MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
interponer demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN-MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin de que se declare (i) la existencia del acto ficto o presunto configurado el 10 de octubre de 2018, frente a la petición radicada el 10 de junio de 2019 (sic) , con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de cesantías, (ii) declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 deExpediente: 110013335028201900362 01
Demandante: Nohora Alicia Sierra Ocampo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
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2006, (iii) ordenar al demandado a que se le re conozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago. ( iv) que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, (v) condenar a la entidad demanda al reconocimiento y pago de los ajustes al valor
ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, (v) condenar a la entidad demanda al reconocimiento y pago de los ajustes al valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base el IPC desde la fecha que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso (vi) condenar al demandado al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia, y, (vii) condenar en costas al demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y el CGP.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos: La demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 30 de agosto de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Recibió respuesta a la petición, por medio de la resolución número 2505 de 14 de noviembre de 201 7, expedida por el Secretar ía de Educación y Cultura de Soacha Cundinamarca.
Resaltó el apoderado de la demandante que trascurrieron 176 días de mora en el pago de las cesantías reconocidas, posteriores a los 70 días hábiles que tenía la en tidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago.
las cesantías reconocidas, posteriores a los 70 días hábiles que tenía la en tidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago.
Finalizó el relato fáctico, indicando que el día 10 de ju lio de 2018 , se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y dicha petición, fue resuelta negativamenteExpediente: 110013335028201900362 01
Demandante: Nohora Alicia Sierra Ocampo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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en forma ficta.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora c itó como normas violadas por el acto demandado la ley 91 de 1989, ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.
Resaltó que « el pago de las ce santías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años […]. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante se reguló la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos...».
Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio d e Educación NacionalFONPREMAG contestó la demanda mediante memorial del 29 de julio de 2020 visible a folios 54 a 57, en el que manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda,
FONPREMAG contestó la demanda mediante memorial del 29 de julio de 2020 visible a folios 54 a 57, en el que manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, manifestó que conforme con las documentales allegadas al plenario s e evidencia que la docente realizó la solicitud de cesantías el 30 de agosto de 2017 de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 12 de diciembre de 2017 y de acuerdo con lo contemplado por el Consejo de Estado la mora iniciaría a contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 13 de diciembre de 2017 y hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación, de allí que, conforme con la certificación de la Fiduprevisora, el pago correspondió al 27 de marzo de 2018 para un presunto total de 104 días de mora.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 5 de marzo de 2021 (fs. 82 a 88), «…resolvió (i) declarar la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 10 de junio de 2019, en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora del pago tardío de las cesantías, establecida en el parágr afo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad conExpediente: 110013335028201900362 01
Demandante: Nohora Alicia Sierra Ocampo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Demandante: Nohora Alicia Sierra Ocampo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales FONPREMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer y pagar a la demandante y Docente Nohora Alicia Sierra Ocampo, identificada con cédula de ciudada nía No. 28.787.441, por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo causada, a partir del 13 de diciembre de 2017 y hasta el día anterior en que se realizó el pago del valor de las cesantías parciales y efectivamente el dinero quedó a disposición de la parte demandante para su cobro, es d ecir hasta el 26 de marzo de 2018, para un total de 104 días; iii) se ordena que el cumplimiento de la sentencia sea conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.; iv) se niegan las demás pretensiones; v) sin condena en costas.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del extremo demandante, interpuso recurso de apelación (folios 97 y 98) en el que solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada, indicando fundamentalmente que:
«[…]
La apoderada del extremo demandante, interpuso recurso de apelación (folios 97 y 98) en el que solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada, indicando fundamentalmente que:
«[…] Solicitud de 30 de agosto de 2017 , l a cual debió ser resuelta a más tardar el 20 de septiembre de 2017, fecha en la cual se cumplen los 15 días para la expedición del acto administrativo, 10 días de ejecutoria, para dar la fecha de 4 de octubre de 2017 y la fecha desde la cual se cuenta el término de 45 días para el pago, por lo cual el término feneció el 12 (sic) [..] Sin embargo y como se ha dejado claro, la entidad no cumplió con lo anterior, ni para expedir el acto administrativo de reconocimiento, como para efectuar el pago de la prestación. Razón por la cual, si la entidad no cumple con los términos que tiene para reconocer y pagar las prestaciones, como puede el beneficiario predecía la fecha en la cual realizarán el pago.
Aunado, está el HECHO DE QUE NO NOTIFICÓ AL DOCENTE DEL DESEMBO LSO TARDÍO, pues el pago no llega A UNA CUENTA DE NÓMINA que ingrese inmediatamente, sino que es desembolsado a nombre del docente en el banco BBVA, lo que obliga al beneficiario a estar yendo a la entidad bancaria constantemente a fin de conocer si existe algún tipo de desembolso a su nombre por parte de la entidad.Expediente: 110013335028201900362 01
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[…]
Finalmente, en cuanto a la reprogramación, también es menester resaltar que esta no se efectúa sino es por interés del beneficiario, es decir, que además que la entidad no cumple, con el tiempo que tiene para reconocer y pagar la prestación, si la desembolsa en los términos que no son los establecidos y TAMPOCO NOTIFICA AL DOCENTE DE L DESEMBOLSO O DE SU DEVOLUCIÓN, ni del tiempo que tiene para retirarlos, es el docente quien por la alta espera, debe comunicarse con la entidad para ser informado de dicha situación y tener que generar nuevamente una solicitud para su pago, la cual como se puede evidenciar, tiene una diferencia que para el presente caso es de 61 días para su nuevo desembolso.
Es entonces Honorable Magistrado, como queda claro que la fecha q ue se debe tomar no es la del 27 de marzo de 2018 , como lo hizo el Ad -quo, sino el 5 de junio de 2018 , generándose con ello una suma de 1 76 días de mora, pues no tiene fundamento a lguno tomar la primera fecha de pago ya que es impredecible por parte del docente cobrar una prestación que la entidad desembolsa fuera de los términos, además de NO SER NOTIFICADO DEL PAGO PARA SU COBRO, NI DEL TIEMPO PARA EL MISMO… […]
Respecto de la indexación de la condena dineraria, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indexación, sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su
Respecto de la indexación de la condena dineraria, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indexación, sin embargo, el valor total generado si se ajustará en su valor desde la fecha que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentencia.
Razón por la cual solicito comedidamente Honorables Magistrados se aplique al caso que hoy ocupa la atención de su honorable despacho, el criterio contenido en la anterior decisión para el reconocimiento de la indexación correspondiente y los intereses según lo dispuesto en el CPACA es decir que es procedente la indexación correspondiente y los intereses según lo dispuesto en el C.P.A.C.A., es decir que es procedente la indexación de la sa nción mora a favor de mi mandante, desde la fecha en que cesó la mora hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales. […]»
IV.TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en auto del 18 de junio de 2021 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 31 de agosto de 20 21, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de laExpediente: 110013335028201900362 01
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Ley 2080 de 2021 y en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico . En consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad , a la Sala determinar , si le asiste razón al demandante; en primero lugar, a reclamar que el número total de días de mora no corresponde al reconocido por el Ad -quo sino un total de 176 días y en segundo lugar, si es viable que se reconozca la solicitud de reconocimiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará la providencia recurrida, en atención a que el número total de días de mora corresponde al que debe ser reconocido en consideración a los elementos de prueba allegados al plenario, situación que corrobora lo ordenado por el Ad -quo y en segundo lugar, el reconocimiento del ajuste tomado como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, la cual no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias.
ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, la cual no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias. Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto.
Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente a nálisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recu rsos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 110013335028201900362 01
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Del silencio administrativo negativo como acto demandado:
El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…)
negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativ o negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:
«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas:
La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores p úblicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al pen itenciario dentro de los diez (10) días
2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Bogotá, D.C., Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 110013335028201900362 01
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hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
De lo anterior , se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los docu mentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días,
Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimie nto de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.Expediente: 110013335028201900362 01
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Sobre el particular, e l Consejo de Estado, sala de lo contencioso a dministrativo, sección segunda, subsección «A», consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13), al resolver un caso similar dijo:
«Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3). De la resolución de reconocimiento de la s cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del
retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3). De la resolución de reconocimiento de la s cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4). Mediante Resol ución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como d ocente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010. En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010)».
Así las cosas, la nor ma le otorga a la a dministración 45 días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de estas, sin e mbargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho l apso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.Expediente: 110013335028201900362 01
Demandante: Nohora Alicia Sierra Ocampo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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Ahora bien , el Con sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018 , unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos:
a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o
sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles desp ués de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interes ado en las c ondiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 , y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dis puesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
e) Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de l as cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora,Expediente: 110013335028201900362 01
Demandante: Nohora Alicia Sierra Ocampo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo a nterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (Subrayado, negrillas y cursiva fuera de texto). Según el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, indica: «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser mot ivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y
citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida
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