TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00387-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00387-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO –
Administradora Colombiana Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 1100133-35-028-2019-00387-01
ACTORA: MARTHA HELENA LÓPEZ TRIANA
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVÁLIDO __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28 ) Administrativo Oral del Circuito Judicia l de Bogotá, D.C., el 16 de septiembre d e 2022, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Martha Helena López Triana, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 261599 de 20 de noviembre de 2017 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el r égimen de prima media con prestación definida veje por hijo inválido – ordinaria» y DIR 23731 de 26 de
2017 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el r égimen de prima media con prestación definida veje por hijo inválido – ordinaria» y DIR 23731 de 26 de diciembre de 2017 «Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Vejez anticipada por hij o inválido – recurso de apelación», proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión especial de vejez para madre con hijo inválido de que trata el parágrafo 4 del inciso 2º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Así como, el pago de las mesadas pensionales generadas a partir del 6 de octubre de 2017 (fecha de solicitud); de igual form a, la mesada a título de prima del mes de diciembre, debidamente actualizadas y con los incrementos de ley. Finalmente , solicita los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas procesales. Como pretensión subsidiaria procura la indemnización de perjuicios con ocasión al dañoPROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00387-01
ACTORA: Martha Helena López Triana DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión especial de vejez por hijo inválido
2 antijuridico causado por la privación del derecho al cuidado y acompañamie nto del proceso de rehabilitación de su hija en estado de invalidez.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de
2 antijuridico causado por la privación del derecho al cuidado y acompañamie nto del proceso de rehabilitación de su hija en estado de invalidez.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que nació el 7 de diciembre de 1968 y laboró en las entidades y periodos que se relacionan, así: (i) Ayudamos Limitada a partir del 29 de mayo de 1987 y (ii) en el Hospital Militar Central desde el 27 de diciembre de 1990 hasta la actualidad, en el cargo de servidor misional en sanidad militar. Que en la actualidad se encuentra afiliada a Colpensiones y acredita 1346 semanas de tiempo de servicio a octubre de 2017.
Manifiesta que convive en unión marital de hecho co n el señor José William Matallana Patiño, y juntos se encargan del sustento de los hijos propios y en común de nombre: Víctor Alejandro Altamar López, Juan Camilo Matallana Herrera y Laura Gabriela Matallana López. Señala que la menor procreada en común, por su discapacidad, requiere de costos adicionales de manutención y cuidado dentro de su proceso de formación y desarrollo, obligaciones que deben ser asumidas por ambos padres, pero que es la demandante quién devenga un ingreso superior, y, por tanto, asume la mayor parte de los gastos.
Agrega que Laura Gabriela fue calificada con un 57.52% de pérdida de capacidad laboral el 24 de enero de 2017, por enfer medad de origen común con fecha de estructuración 31 de mayo de 2010. Por est a razón, el 6 de octubre de 2017, se presentó ante Colpensiones a reclamar la p ensión especial de vejez para
fecha de estructuración 31 de mayo de 2010. Por est a razón, el 6 de octubre de 2017, se presentó ante Colpensiones a reclamar la p ensión especial de vejez para madre con hijo inválido. Petición decidida desfavorablemente a través de los actos demandados, según indica, por no cumplir los siguientes requisitos: (i) condición de madre cabeza de familia, (ii) que el compañero perm anente no cumple con sus obligaciones, que esta imposibilitado o discapacitado y (iii) no acreditar dependencia económica exclusiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de Colpensiones presentó contestación de la demanda en la cual manife stó que se opone a las pretensiones formul adas. Indicó en su defensa que la prestación económica se negó por cuanto no se acreditan los requisitos establecidos en el parágrafo 4º inciso 2º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, no demostrar la condición de madre cabeza de familia c uyos miembros dependen económicamente de ella . Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: Cobro de lo no debido, inexistencia del derech o reclamado, prescripción, buena fe y genérica o innominada. (Archivo 3 del expediente digital)
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., accedió parcialmente las súplicas de la demanda (Archivo expediente digital). Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la CortePROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00387-01
ACTORA: Martha Helena López Triana
expediente digital). Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la CortePROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00387-01
ACTORA: Martha Helena López Triana DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión especial de vejez por hijo inválido
3 Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia , los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez de madre con hijo en condición de discap acidad son: (i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pension es al menos el mínimo de semanas exigido en el régimen prima media para acceder a la pensión de vejez ordinaria; (ii) que el hijo (mayor o menor de e dad) se encuentre en condición de discapacidad y que la misma se encuentre debidamente certificada; (iii) que el hijo discapacitado sea dependiente de la madre o padre, no solo en lo afectivo o psicológico sino en lo económ ico sin que sea necesario acreditar la condición de ser padre o madre cabeza de fam ilia por lo que el otro cónyuge se libere de sus obligaciones familiares o alimentarias.
Sostuvo que para que el reconocimiento permanezca en el tiempo, se debe cumplir las siguientes condiciones: (i) que el hijo permanezca afe ctado por la condición de discapacidad; (ii) que el hijo en condición de discapacid ad siga dependiendo del padre o la madre y (iii) que el progenitor no se e ncuentre en el mercado laboral ni se reincorpore a la fuerza laboral.
Frente al caso, analizó cada uno de los requisitos exigidos por la norma, así: (i) el tiempo de servicio o semanas cotizadas, en este punto de
mercado laboral ni se reincorpore a la fuerza laboral.
Frente al caso, analizó cada uno de los requisitos exigidos por la norma, así: (i) el tiempo de servicio o semanas cotizadas, en este punto de acuerdo con los actos administrativos demandados y la historia laboral aporta da estableció que la demandante acreditó 1.345 semanas de cotización; (ii) condición de discapacidad del hijo, en este aspecto se encuentra probada la discapa cidad puesto que al plenario se aportó el formulario de pérdida de capacida d laboral con un porcentaje de 57.52% de donde se extraen las condiciones médicas de la menor, entre estos: antecedentes por síndrome de Down, con trastorno generalizado del desarrollo, con cardiopatía ductus persistente, neuropatía por hiperreactividad asociada en manejo broncodilatador, hipotiroidismo en manejo con suplencia hormonal, dependiente en ABC y AVD, con fecha de estru cturación el nacimiento por tratarse de una condición congénita y la (iii) dependencia económica: frente a este tema expuso que, si bien,los dos padres contribu yen al sostenimiento del hogar, el marco legal y jurisprudencial no impone la acreditación exclusiva en cabeza de un solo padre.
Señaló que la efectividad de la prestación será a partir del retiro del servicio de la demandante, calculada conforme lo establecen los artículos 2 1 y 34 de la Ley 100 de 1993. No ordenó los perjuicios morales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ni tampoco las costas procesales.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito
141 de la Ley 100 de 1993 ni tampoco las costas procesales.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “cobro de lo no debido”, “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. SUB 261599 de 20 de noviembre de 2017, por la cual se niega una pensión especial de vejez para madre con hijo en condición de discapacidad, y la ii) Resolución núm. DIRPROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00387-01
ACTORA: Martha Helena López Triana DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión especial de vejez por hijo inválido
4 23731 de 26 de diciembre de 2017 por la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto frente a la resolución inicial.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones
- Colpensiones, a lo siguiente:
a) Reconocer la pensión especial de vejez para madre con hijo en condición de discapacidad a la señora Martha Helena López Triana , identificada con cédula de ciudadanía No. 35.511.777, a partir de la acreditación de su retiro del servicio.
b) Cumplido lo anterior, la entidad demandada deberá liquidar la pensión especial de vejez conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100
acreditación de su retiro del servicio.
b) Cumplido lo anterior, la entidad demandada deberá liquidar la pensión especial de vejez conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Y para determinar su monto deberá atender lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
c) Las mesadas no canceladas oportunamente que se causen con posterioridad al retiro de la demandante, serán objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el D.A.N.E., teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R = R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
providencia.
CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: No condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.
SÉPTIMO: En firme el presente fallo, expídase las respectivas copias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del
Proceso.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.PROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00387-01
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FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS
Las partes interpusieron recurso de apelación, con los siguientes argumentos:
La apoderada de la entidad demandada mediante escrito que obra en el archivo 22 del expediente digital, solicitó se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expone que para acceder al derecho reclamado se deben acre ditar las siguientes condiciones: (i) Que la madre o el padre haya cotizado al sistema. (ii) Que el hijo pres ente una
se nieguen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expone que para acceder al derecho reclamado se deben acre ditar las siguientes condiciones: (i) Que la madre o el padre haya cotizado al sistema. (ii) Que el hijo pres ente una invalidez física o mental debidamente calificada. (iii) Que la persona discapacitad a sea dependiente de su madre o de su padre (iv) Que el hijo permanezca afectado por la situación de invalidez y dependiente y (v) Que el progenitor no se encuentre en el mercado laboral. Finalmente, indicó que en el sub judice , no está demostrado que el estado de incapacidad de la menor requiera una dedicación exclusiva de la madre más aún cuando la demandante se encuentra laboralmente activa como auxiliar de enfermería, sumado a que no está justificado que el cuidado del hijo en estado incapacidad es incompatible con el cumplimiento de una actividad económica remunerada.
A su vez, la parte actora, dentro del recurso de apelación adhesivo, arguye que las acciones y omisiones de Colpensiones al negar el derecho pensional le han impedido ejercer el derecho fundamental al c uidado y acompañamiento del hijo en condición de invalidez, durante por lo menos cinco (5) años y, por tal razón, se vio obligada a continuar trabajando para cumplir con la subsistencia familiar. En virtud de lo anterior, solicita como resarcimiento integral del derecho ordenar el reconocimiento del retroactivo pensional, el pago d e los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su lugar, la indemnización de perjuicios morales.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar ,
perjuicios morales.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el n umeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a dete rminar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el p roceso, la normatividad que resulta aplicable a la demandante y lo expuesto en los recursos de apelación, si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión especial de vejez por hijo inválido de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 4PROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00387-01
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6 del inciso 2º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Asimismo, si procede el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indemnización de perjuicios morales.
Reconocimiento Pensional
reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indemnización de perjuicios morales.
Reconocimiento Pensional
En virtud de lo anterior, se analiza la normatividad jurídica aplicable al caso:
La Ley 797 de 2003 « Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistem a general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», en su artículo 9º, preceptúa:
ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (…) PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General dePROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00387-01
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7 Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez . Este beneficio se
CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión especial de vejez por hijo inválido
7 Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez . Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. La Corte Constitucional frente a esta prestación a través de la sentencia C227 de 2004, estableció:
9. El beneficio contemplado en el inciso bajo análisis se enmarca dentro de una serie de disposiciones existentes en el sistema de seguridad social colombiano, que tienen por fin establecer prestaciones especiales para las personas discapacitadas. De esta manera, la pensión especial de vejez para las madres trabajadoras con hijos afectados por una invalidez se suma a otras prestaciones ya existentes dentro del sistema de seguridad social, las cuales se han ido creando paulatinamente dentro del sistema jurídico colombiano, y a las que habrán de sumarse todavía más, en aplicación de las normas constitucionales y las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada en Colombia mediante la Ley 762 de 2002.
(…)
16. El inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 tiene como finalidad hacer posible que las personas menores de edad, afectadas por una invalidez física o mental, sean cuidadas por su madre o, en el caso de que ella hubiera fallecido y el padre tuviere la patria potestad, por su padre, acudientes que en este caso tienen
edad, afectadas por una invalidez física o mental, sean cuidadas por su madre o, en el caso de que ella hubiera fallecido y el padre tuviere la patria potestad, por su padre, acudientes que en este caso tienen derecho a la pensión especial de vejez. Este tipo especial de pensión constituye una excepción a la exigencia general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 años los hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensión de vejez. Es decir, la norma hace posible que las madres – o los padres – de las personas que padecen una invalidez física o mental puedan acceder a la pensión sin importar su edad.
De acuerdo con la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse cuatro condiciones:
- que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso; y 4) que el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 años.
A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez:
- que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica - y continúe como dependiente de la madre; y 2) que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.PROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00387-01
esa condición – según certificación médica - y continúe como dependiente de la madre; y 2) que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.PROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00387-01
ACTORA: Martha Helena López Triana DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones CONTROVERSIA: Reconocimiento pensión especial de vejez por hijo inválido
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La Corte estima que es necesario precisar aún más dos de los requisitos de acceso. Ellos son el de la invalidez física o mental del niño y el de la dependencia con respecto a la madre – o al padre, en el caso de que éste cumpliera los requisitos.
En relación con la primera condición, la Corte considera que la discapacidad física o mental que afecta al niño debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma, dado que lo hace, como lo dice la norma, inválido. Es decir, este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante el desarrollo del niño. La norma bajo examen contempla una excepción al régimen general de pensiones, puesto que elimina el requisito de la edad para poder acceder a la pensión de vejez, y ello significa que la concesión de esta prestación especial debe fundarse en motivos de gravedad. La anterior afirmación es aún más valedera cuando se observa que la norma acusada se encuentra dentro un texto legal que estaba dirigido precisamente a hacer más estricto el régimen pensional, con el fin de garantizar su viabilidad. Claro está que la Corte es consciente de que la afectación que causa una invalidez determinada es
estaba dirigido precisamente a hacer más estricto el régimen pensional, con el fin de garantizar su viabilidad. Claro está que la Corte es consciente de que la afectación que causa una invalidez determinada es cambiante, puesto que el paso del tiempo – el aumento de la edad - y la aplicación del tratamiento necesario pueden lograr que una cierta invalidez pierda paulatinamente su potencialidad de inhabilitar a una persona para valerse por sí misma. Ello explica que, en algunos casos, condiciones de invalidez en los niños pierdan su condición de inhabilitantes cuando ellos crecen o llegan a la madurez. Por otra parte, la Corte también concluye que la dependencia del niño inválido con respecto a la madre debe ser de tipo económico. Es decir, el requisito de la dependencia con respecto a la madre no se satisface con la simple necesidad afectiva o psicológica del niño de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de su madre. No le cabe ninguna duda a esta Corporación que el apoyo de la madre es fundamental para los niños afectados por una discapacidad, pero para efectos de obtener el derecho a acceder a la pensión especial de vejez esta dependencia no es suficiente. En la misma exposición de motivos transcrita en algunos apartes se expresa que el objetivo de la norma era concederle el beneficio a las madres trabajadoras que eran responsables de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que acompañe a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre
acompañe a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias. De la precisión anterior se deriva también que el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir.PROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00387-01
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9 Por lo tanto, este aparte de la norma será declarado constitucional, en el entendido de que la dependencia de la madre debe ser de carácter económico.
18. Como se señaló anteriormente, el objetivo del inciso en el cual se encuentra la expresión demandada es facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí
encuentra la expresión demandada es facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna.
Respecto a la calidad de padre o madre cabeza de familia la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a través de la sentencia SL 377 22019 de 4 de septiembre de 2019, concluyó:
1. De la calidad de padre cabeza de familia Pues bien, en la sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en la CSJ1991-2019, esta Sala de la Corte adoctrinó que la pensión especial consagrada en el precepto citado no requiere que el progenitor a cargo del hijo inválido tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia. Lo anterior, por cuanto (i) el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 no establece esa exigencia, ni mucho menos puede ser interpretado restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio inválido; (ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres; y
(iii) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida labora para dedicarse al cuidado pleno de
padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres; y (iii) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida labora para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia de hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica. Esto reflexionó la Corte en aquella oportunidad (…) En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación es pecia se busaca relevar al padre o la madre,
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