TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00393-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00393-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente núm. 11001-33-35-028-2019-00393-01
Demandante: APOLINAR ZAMORA MORALES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN -UGPPMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Apolinar Zamora Morales acude a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución núm. RDP 16666 del 31 de mayo de 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez, y; (ii) Resolución núm. RDP 025231 del 26 de agosto de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, en contra de la Resolución núm. RDP 16666 del 31 de mayo de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada a: (i) reliquidar la pensión de vejez, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expedida por el H. Consejo de Estado, e indexando la primera mesada pensional; (ii) reconocer y pagar a favor de l demandante el valor del incremento que se genere en las mesadas pensionales conforme el reajuste a que tiene derecho , de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expedida por el H. Consejo de Estado.Expediente núm. 11001-33-35-028-2019-00393-01
Demandante: Apolinar Zamora Morales
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agosto de 2018 expedida por el H. Consejo de Estado.Expediente núm. 11001-33-35-028-2019-00393-01
Demandante: Apolinar Zamora Morales
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Finalmente requirió el pago indexado de las sumas ordenadas en la sentencia, el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y el pago de las costas procesales.
1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Señala que el demandante nació el 3 de mayo de 1946, y se vinculó como empleado público en el cargo de Celador en el Fondo Educativo Regional FER entre el 13 de agosto de 1980 al 28 de febrero de 2001.
2.- Sostiene que con ocasión de los servicios prestados le fue reconocida pensión de vejez por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Nacional -CAJANAL-, mediante Resolución núm. 32338 del 22 de noviembre de 2002, con efectividad del 3 de mayo de 2001.
3.- Indica que al momento de efectuarse la liquidación del ingreso base de liquidación, no se tuvieron en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas por el Fondo Educativo Regional FER en el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2001 (fecha de retiro del servicio del demandante), así como tampoco su indexación.
4.- Manifiesta que elevó petición de reliquidación pensional ante la entidad demandada bajo el
retiro del servicio del demandante), así como tampoco su indexación.
4.- Manifiesta que elevó petición de reliquidación pensional ante la entidad demandada bajo el radicado núm. 2019500500583822 del 22 de febrero de 2019, en la que solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, así como la inclusión de la totalidad de las cotizaciones efectuadas por el Fondo Educativo Regional FER.
5.- Advierte que a través de la Resolución núm. RDP 16666 del 31 de mayo de 2019, la entidad demandada negó la reliquidación reclamada, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación reiterando los argumentos iniciales. El recurso fue resuelto de manera desfavorable por la entidad demandada mediante la Resolución núm. RDP 025231 del 26 de agosto de 2019.
2.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Legales: Ley 57 y 153 de 1887, artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, artículo 5º de la Ley 5ª de 1969, Ley 33 de 1985 y artículo 1º de la Ley 1437 de 2011.
El apoderado judicial de la parte actora expone el concepto de violación así:
Advierte el apoderado del demandante que la UGPP desconoce la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que se indica que para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación, se debe tener en cuenta todos los valores cotizados durante los últimos diez (10) años de servicio, o el tiempo que le hiciere falta, en
el ingreso base de liquidación de la prestación, se debe tener en cuenta todos los valores cotizados durante los últimos diez (10) años de servicio, o el tiempo que le hiciere falta, en aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en lo demás por virtud del régimen de transición le aplica el contenido de la Ley 33 de 1985 , esto es, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
Indica que en el sub examine se debe indexar la primera mesada, y para el efecto, solicita la aplicación de la Ley 238 de 1995 y las sentencias de la Corte Constitucional SU -120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013.Expediente núm. 11001-33-35-028-2019-00393-01
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3.- Contestación de la demanda.
El apoderado de la UGPP, dentro del término que le fue concedido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que en los actos administrativos cuya nulidad se solicita la entidad accionada dio aplicación a las reglas sobre ingreso base de liquidación que gobiernan la situación pensional del demandante, como lo son la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, solicita que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se aplique el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de aquellas diferencias que se causaron 3 años antes a la fecha de presentación de la petición.
se aplique el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de aquellas diferencias que se causaron 3 años antes a la fecha de presentación de la petición.
Propone como medios exceptivos: “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “prescripción”, “compensación” y “legalidad de los actos administrativos demandados”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2022, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar estudió el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual acudió al contenido de las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y 33 de 1985; así como de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 969 y 1045 de 1978.
Posteriormente, el a-quo analizó el sistema general de pensiones, específicamente en lo que se refiere al régimen de transición, del cual destacó que se estructuró como una forma de proteger a los trabajadores afiliados, de ahí que para el momento de entrada en vigencia de la norma se requería el cumplimiento de unos requisitos específicos para beneficiarse del régimen jurídico anterior en dicha materia , los cuales se concretan en el cumplimiento de 40 años de edad para el caso de los hombres , o la acreditación de 15 o más años de servicio cotizados.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló la juez de primera instancia que la Sección Segunda del
de 40 años de edad para el caso de los hombres , o la acreditación de 15 o más años de servicio cotizados.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló la juez de primera instancia que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el criterio jurisprudencial en torno al ingreso base de liquidación – en adelante IBL –, de las pensiones de los servidores del orden nacional y que causaron su derecho conforme el régimen de transición.
Expone que la regla de unificación determina que las pensiones de vejez reconocidas al amparo de la transición, en aplicación de la norma anterior a esta, solo pueden tomar del régimen anterior, lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, mas no el IBL, pues este corresponde al régimen establecido por la Ley 100 de 1993; en lo concerniente a los factores salariales a considerar para el cálculo de la prestación precisó que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Ahora bien, en relación con la indexación de la primera mesada, la juez de primera instancia acudió al contenido de la sentencia SU 131 del 13 de marzo de 2013, proferida por la H. Corte Constitu cional, en la que se indicó que tanto el constituyente como el legislador, reconocieron la necesidad de actualizar la mesada pensional con el fin de conservar su poder adquisitivo, para quienes adquirieron el derecho cuando se encontraban laborando.Expediente núm. 11001-33-35-028-2019-00393-01
Demandante: Apolinar Zamora Morales
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Al ocuparse del análisis del caso concreto el a quo expuso que no existía duda que el
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Al ocuparse del análisis del caso concreto el a quo expuso que no existía duda que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha de entrada en vigencia de la norma, contaba con más de 40 años de edad, y acreditaba servicios prestados por más de 15 años, hecho que permitía establecer que en efecto le era aplicable el contenido de la Ley 33 de 1985 respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de reemplazo), pero el IBL debía calcularse con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 que fueron efectivamente cotizados.
Al analizar el acto de reconocimiento pensional (Resolución núm. 32338 del 22 de noviembre de 2002), el a-quo encontró que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión de vejez al demandante, y para calcular el IBL tomó el promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 10 meses, 28 días (tiempo que le hacía falta para obtener el derecho pensional) y como factores salariales, la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y bonificación de servicios prestados, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Conforme a lo expuesto, consideró la juez de primera instancia que el acto administrati vo de reconocimiento, dio aplicación estricta al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado entre la fecha de vigencia del régimen de seguridad social en pensiones 1º de abril de 19 94 y la fecha del
en el sentido que se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado entre la fecha de vigencia del régimen de seguridad social en pensiones 1º de abril de 19 94 y la fecha del estatus pensional el 3 de mayo de 2001 y los factores tomados en consideración se ajustan a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, lo que permite concluir que la liquidación de la mesada pensional efectuada por la extinta CAJANAL, se en cuentra ajustada a derecho y en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas se citaron en precedencia.
Frente a la indexación de la primera mesada, el a-quo determinó que el retiro del servicio del accionante se produjo el 1º de marzo de 2001 mediante Decreto 155 del 25 de febrero de 2001, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá y el estatus pensional lo adquirió el 3 de mayo de 2001, por lo que al presentarse los dos eventos dentro del mismo año, no hay lugar a que se indexe la primera mesada.
A lo anterior añade la juez que para la liquidación del promedio de lo devengado, se acudió a la indexación de cada uno de los factores que lo integraron , año a año, para luego determinar el valor de la mesada, lo que significa que al accionante se le reconoció su derecho pensional sin que se viera afectado el poder adquisitivo.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante presentó recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Señala que la decisión del a-quo es acertada en cuanto a que los factores reconocidos por la entidad son aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se realizaron las cotizaciones al sistema pensional.
Sin embargo, lo que se discute en esta oportunidad, es que la entidad no tomó el valor total de las cotizaciones que realiz ó el Fondo Educativo Regional (valor real de la cotización), pues la entidad tomó un monto mucho menor al que certifica la entidad en el formato 3B, documento oficial de salarios para efectos pensionales.Expediente núm. 11001-33-35-028-2019-00393-01
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Conforme a lo expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el valor real cotizado por la entidad en la que laboró el demandante, pero atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 1 de septiembre d e 2022, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20211, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
2080 de 20211, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
Ante el silencio de las partes y atendiendo la normatividad señalada, el expediente ingresó al despacho para sentencia, mediante informe secretarial del 23 de septiembre de 2022.
V. CONSIDERACIONES
En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos contenidos en la: (i) Resolución núm. RDP 16666 del 31 de mayo de 2019, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez, y; (ii) Resolución núm. RDP 025231 del 26 de agosto de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, en contra de la Resolución núm. RDP 16666 del 31 de mayo de 2019.
5.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si el señor Apolinar Zamora Morales tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el valor total del ingreso base de cotización reportado por la entidad donde laboró, por el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 (entrada en vigencia del sistema general de pensiones) y el 28 de febrero de 2001 (fecha de retiro del servicio) , pero que según su dicho, no fue tenido por la entidad demandad a al momento de calcular el ingreso base de liquidación de la prestación.
1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Expediente núm. 11001-33-35-028-2019-00393-01
Demandante: Apolinar Zamora Morales
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5.3. Marco normativo y jurisprudencial.
Demandante: Apolinar Zamora Morales
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5.3. Marco normativo y jurisprudencial.
5.3.1. Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición.
La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y, por ende tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio de sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibili dad normativa, o el acatamiento a los términos estrictos de la norma.
En efecto, vale recordar que a comienzos de este siglo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se encaminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa de reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema General de Pensiones2.
transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa de reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema General de Pensiones2.
Dicha posición, sin embargo, también admitió interpretaciones diversas por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la hora de dar aplicación al ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985, Corporación que en la década siguiente sostuvo razonamientos distintos sobre la base liquidatoria de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, pues mientras en algu nas ocasiones “consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras […] expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, fina lmente [...] expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma”3.
Tal divergencia fue zanjada mediante sentencia calendada el 4 de agosto de 2010 4, oportunidad en la cual el Órgano Vértice de la Jurisdicción privileg ió la aplicación del principio de inescindibilidad o conglobamento5, y concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indic[ó] en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” 6. La interpretación acogida en 2010 por el Consejo de Estado coincidió con aquella expuesta y aplicada hasta ese momento por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
2 Sobre el particular, pueden verse:
2010 por el Consejo de Estado coincidió con aquella expuesta y aplicada hasta ese momento por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
2 Sobre el particular, pueden verse: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 21 de septiembre de 2000, Expediente núm. 470-1999. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2004-2000. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 23 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2936-1999. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01 4 Ibídem. 5 Sobre el criterio de inescindibilidad o conglobamento, pueden verse: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 9 de abril de 2014, Expediente No. 25000-2325-000-2005-10200-01(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente No. 2500023-25-000-2011-01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 26 de marzo de 2015, Expediente No. 2013-00055, M.P. César Palomino Cortés. 6 Ibídem.Expediente núm. 11001-33-35-028-2019-00393-01
Expediente No. 2013-00055, M.P. César Palomino Cortés. 6 Ibídem.Expediente núm. 11001-33-35-028-2019-00393-01
Demandante: Apolinar Zamora Morales
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Ello permaneció así hasta la expedición de la sentencia SU -230 de 2015, providencia hito a través de la cual la Corte Constitucional dispuso modificar el sentido de su jurisprudencia en vigor en el ámbito de tutela; extendió la ratio consignada en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.
El precedente vertido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015 ha sido reiterado por esa Corporación en múltiples pronunciamientos, y las subreglas de interpretación normativa adoptadas fueron recientemente compiladas en sentencia SU -23 de 5 de abril de 2018, así:
“97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias
1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes:
98. (i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa.
99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez. Para estos últimos efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014.
100. (iii) El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad.
101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión.
las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión.
102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión.
103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.
104. (vii) Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto”7
Luego entonces, la nueva posición jurisprudencial en vigor de la H. Corte Constitucional significó una ruptura respecto de la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, suceso que propició la expedición de sentencias en uno u otro sentido al interior del Contencioso Administrativo.
Empero, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial calendada 28 de agosto de 2018, en la cual se advierte que ese Tribunal cambió la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos:
sentencia de unificación jurisprudencial calendada 28 de agosto de 2018, en la cual se advierte que ese Tribunal cambió la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos:
“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.Expediente núm. 11001-33-35-028-2019-00393-01
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“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo , el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.
o (ii) el cotizado durante todo el tiempo , el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aque
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