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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00454-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00454-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-028-2019-00454-01

Demandante: MARY YANETH GRANADOS RIAÑO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Tiempos dobles de servicio

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fls. 157 – 161), contra la sentencia del 25 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 144 – 150) que negó las pretensiones de la demanda , encaminada a la corrección de la hoja de servicios, y el reconocimiento de tiempos dobles.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 15 – 38). La demandante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del OFICIO N° 20165620009881 / MDN-CGFMCOEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-SJU-1.9 del 6 de enero de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó la corrección administrativa de su hoja de servicios y su posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

cual la entidad demandada negó la corrección administrativa de su hoja de servicios y su posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer como doble el tiempo de servicio que prestó como Suboficial del Ejército Nacional desde elExp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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24 de febrero de 1989 hasta el 4 de junio de 1991, de conformidad con los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991; (ii) que el tiempo doble debe computarse para efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general para todas las prestaciones sociales a que tiene derecho; (iii) se compute la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de compensación laboral en tiempo llamado tiempo doble, los cuales corresponden a un total de 2 años, 7 meses y 16 días; (iv) que se reajusten y paguen todas las prestaciones sociales; (v) se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia , en el término señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA; (vi) se paguen las sumas reconocidas de manera indexada, desde el 1° de marzo de 1989, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia, y que se condene en costas.

HECHOS. Sostiene la demandante, que prestó sus servicios al Ejército Nacional, desde el 18 de noviembre de 1988, como alumno , hasta ascender al grado de Sargento Primero.

Señaló, que mediante la Resolución No. 1232 del 16 de septiembre de 2009 (fls.

desde el 18 de noviembre de 1988, como alumno , hasta ascender al grado de Sargento Primero.

Señaló, que mediante la Resolución No. 1232 del 16 de septiembre de 2009 (fls. 2 - 3), la accionante fue retirada del servicio por solicitud propia. Posteriormente, le fue reconocida la asignación de retiro por medio de la Resolución No. 3056 del 4 de noviembre de 2009 (fls.4 - 5).

Indicó, que fue enviada a zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden púb lico y en estado de sitio. Además, que la actora estuvo en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en el Departamento del Caquetá, durante el tiempo comprendido entre el 1° de marzo de 1989, hasta el 4 de julio de 1991.

Finalmente sostuvo, que en su hoja de servicios No. 3-00039542347 del 9 de septiembre de 2009 (fls. 12 – 12 vto.), no se reconoció, ni canceló los tiempos dobles antes señalados.

2. FALLO RECURRIDO (fls. 144 – 150). La Juez de prima instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la demandante prestó sus servicios en la ciudad de Florencia – Caquetá, entre el 1° de marzo de 1989 y el 4 de julio de 1991, durante la vigencia del Decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorioExp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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nacional, pero solamente estuvo vigente hasta el Decreto 1686 de 1991, por

cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorioExp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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nacional, pero solamente estuvo vigente hasta el Decreto 1686 de 1991, por medio del cual se levantó el estado de sitio, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pero lo que no encontró probado es que el Consejo de Ministros hubiera determinado zonas específicas del país que presentaran perturbaciones al orden público y para que sea posible el reconocimiento de tiempos dobles respecto a los servidores de la Fuerza Pública, como lo exige el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971. Además, señaló que para efecto de la asignación de retiro , el Decreto 4433 de 2004, mantuvo el reconocimiento de tiempos dobles en la liquidación del tiempo de servicio, para los uniformados que se les hubiera reconocido el derecho hasta 1974, lo que significó que con posterioridad , pese al estado de sitio , no se expidieron actos administrativos por parte del Gobierno Nacional tendientes a reconocer estos tiempos, por lo que la demandante no puede ser beneficiaria de ellos.

III. APELACIÓN

La parte demandante (fls. 158 – 160). Solicitó que se revoque la sentencia proferida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , toda vez que dicha sentencia viola los derechos a la igualdad, debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la confianza legitima, al mínimo vital, a no ser discriminado laboralmente, y a la protección del derecho al trabajo en forma digna y justa.

Además, señaló que el precedente obligatorio que en la actualidad impone el

a la seguridad social, a la confianza legitima, al mínimo vital, a no ser discriminado laboralmente, y a la protección del derecho al trabajo en forma digna y justa.

Además, señaló que el precedente obligatorio que en la actualidad impone el Consejo de Estado, es el de cumplir los siguientes presupuestos:

-Decreto que establezca el inicio del estado de sitio. -Decreto que declare restablecido el orden público. -El establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la turbación del orden público. -Autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que autoricen el reconocimiento del tiempo doble.

Sin embargo, señaló, que la interpretación otorgada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es un tanto rigurosa, si se tiene en cuenta que la Ley 126 de 1959, así como los Decretos 2337 de 1971 y 3071 deExp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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1968, no contemplaron en estricto sentido los mencionados requisitos, m ás aún cuando el Decreto 1038 de 1984 , declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional, es decir , no excluyó ningún municipio y por tanto , no resultaría congruente esas exigencias, a pesar de que un decreto así lo orden ó. Agregó, que la accionante se desempeñó como suboficial de las Fuerzas Militares, lo cual demostró en el plenario.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Mediante auto de 5 de septiembre de 2022 (fl. 168), se admitió el recurso de

demostró en el plenario.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Mediante auto de 5 de septiembre de 2022 (fl. 168), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en los folios 169 a 170.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante, en su condición de Sargento Primero ® del Ejército Nacional, tiene derecho a que se corrija su hoja de servicios, a fin de que, con ocasión del estado de excepción establecido en el Decreto 1038 de 1984 , se tenga como tiempo de servicio doble el correspondiente a 2 años, 7 meses y 16 días, por haber prestado servicio en estado de sitio por perturbación del orden público , y que, como consecuencia, se reliquiden y paguen los sueldos, primas y demás prestaciones sociales correspondientes.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una cosa es la declaratoria del Estado de Sitio o de Conmoción Interior y otra diferente la

sociales correspondientes.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una cosa es la declaratoria del Estado de Sitio o de Conmoción Interior y otra diferente la determinación de los supuestos bajo los cuales, quienes por razón de talExp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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declaratoria y al desempeñarse en los lugares y circunstancias que el Gobierno habría de señalar, se harían acreedores al cómputo doble por el tiempo de servicios prestado bajo tales eventos, ya que la simple declaratoria de dichos estados no genera por si sola el beneficio para los miembros de la Fuerza Pública.

3. Marco normativo aplicable

El reconocimiento de tiempo doble de servicios fue previsto por el legislador de manera excepcional para determinados servidores públicos y actividades cuando se hubiere declarado, bajo la Constitución de 1886, el estado de guerra exterior o de conmoción i nterior en todo o parte del territorio nacional; “constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos . Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales”1.

La Ley 2ª de 19452, en el artículo 47 señaló:

“El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos.

“PARAGRAFO: Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona

normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos.

“PARAGRAFO: Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada”. (Negrillas fuera del texto original).

El derecho al reconocimiento del tiempo doble para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, en los periodos de estado de sitio, se ha venido reconociendo desde la expedición de la ley en cita, la que fue regulada con posterioridad en la Ley 126 d e 1959 , por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares, así:

“Artículo 52. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine , desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de agosto de 2010, Radicación

número: 08001-23-31-000-2006-01538-01(0704-09), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.

2 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan pr estaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”.Exp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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Parágrafo 1º. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales.

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Parágrafo 1º. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales.

Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fraccione que se liquiden por este concepto”. (Resaltado agregado por la Sala).

A su vez , y con la expedición de la Ley 3071 de 1968 3, y respecto a las asignaciones de retiro y demás prestaciones sociales , y refiriéndose al cómputo del tiempo doble, estatuyó:

“ARTICULO 158: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales” (Negrilla fuera del texto original).

Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2337 de 19714, y para el cómputo del tiempo doble, estableció:

"ARTICULO 181: TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para

gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales” (Negrillas fuera de texto original).

Posteriormente con la expedición del Decreto Ley 612 de 1977 5, sobre el tema que se estudia dispuso, en el artículo 140, parágrafo 1º:

“Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales a nteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos”.

Adicionalmente, el Decreto Ley 89 de 19846, en el artículo 162. PARAGRAFO 1º, determinó:

“Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma

3 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. 4 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. 5 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. 6 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.Exp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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6 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.Exp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos. Dichos tiempos, en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones de otros servidores del Estado”.

El Decreto Ley 95 de 19897, en el parágrafo 1º del artículo 165, sobre el cómputo de tiempo, estableció:

“Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Dichos tiempos, en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicio al Estado en calidad de empleado civil”.

Luego, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004 ,8 el Decreto Reglamentario 4433 de 20049, en su artículo 8° señaló:

“Artículo 8º. C omputo de tiempo doble . A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren

derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes”.

En concordancia con lo anterior, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado10, y lo resaltó la demandante, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles de servicio, se deben acreditar varios requisitos, a saber:

  • Declaratoria del Estado de Sitio por perturbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. • Concepto previo del Consejo de Ministros. • Decreto del Gobierno Nacional en el que indique las zonas para las cuales se reconoce expresamente dicho tiempo doble.

7 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares”. 8 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 10 Ver entre otras sentencias: 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537; 5 de junio de 1995, expediente

No. 6254; 20 de junio de 2002, Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0055-01(724-01); 26 de agosto de 2009, Radicación N° 250002325000200108844 01(1604-2007).Exp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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Es decir, que no basta con la simple declaratoria del estado de sitio, pues además es necesaria la delimitación por parte del Gobierno Nacional de las zonas en las cuales se aplicaría dicho beneficio, previo concepto del Consejo de Ministros, de donde se infiere claramente que su aplicación no es general ni automática para todo el personal de las Fuerzas Militares durante tales periodos, sino para aquellas personas que prestaron sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo a condiciones especiales, ameritaban su reconocimiento.

De lo anterior, se infiere que el Gobierno de turno debía definir, de acuerdo con las condiciones especiales las zonas, el personal favorecido con dicho beneficio, atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio. Así lo señaló el Consejo de Estado:

“Los tiempos dobles son de reconocimiento excepcional y esa es la razón de la exigencia anterior, de allí que los beneficiarios de tal situación solo pueden ser los previstos de manera expresa en la norma que regule tal evento. Cabe precisar que constituye un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades, son una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que s e han reunido los requisitos exigidos. Esta prestación, además, no se paga en

legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades, son una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que s e han reunido los requisitos exigidos. Esta prestación, además, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales”. (Resaltado y negrilla fuera del texto original)

4. Decisión del caso

Se encuentra demostrado en el plenario, que la accionante Sargento Primero ® prestó sus servicios al Ejército Nacional , por un lapso de 21 años, 4 meses y 2 días, según la Resolución No. 3056 del 4 de noviembre de 2009 (fls. 4 – 5), y la hoja de servicios No. 3-00039542347 del 9 de noviembre del mismo año (fl. 12 -12 vto.).

Así mismo, se observa que la entidad certificó las unidades en las cuales la accionante prestó sus servicios, como se observa a folio 105, a saber:

En la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del 1 de marzo de 1989 al 1° de junio de 1996; en el Grupo de Caballería Mecanizado # 18 GR. Gabriel Rebeiz del 1° de junio de 1996 al 1° de julio de 1998; en el Comando General de las Fuerzas Militares del 1° de julio de 1998 al 1° de diciembre d e 2001; en el Batallón de Mantenimiento José M Rosillo del 1° de diciembre de 2001 al 31 deExp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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Batallón de Mantenimiento José M Rosillo del 1° de diciembre de 2001 al 31 deExp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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octubre de 2003; en el Batallón de A.S.P.C. # 9 Cacica Gaitana del 31 de octubre de 2003 al 30 de mayo de 2006; en el Batallón de A.S.P.C. # 7 Antonia Santos del 31 de mayo al 31 de mayo de 2006 (sic); en la Inspección General del Ejército Nacional del 31 de mayo de 2006 al 15 de febrero de 2009 y e n la Jefatura de Derechos Humanos y Derecho Internacional del 16 de febrero al 8 de septiembre de 2009.

La accionante solicita que se reconozcan los tiempos dobles por los tiempos que laboró en vigencia del Decreto 1038 de 1984, que declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional, petición que fue negada por la entidad demandada mediante el OFICIO N° 201 65620009881 / MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPERSJU-1.9 del 6 de enero de 2016 (fls. 9 -11), en el cual señaló:

“(…) respecto al reconocimiento de tiempos dobles no es procedente teniendo en cuenta que los diferentes Decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior, sin embargo dicho reconocimiento no operaba de forma inmediata, es decir, que no bastaba el

estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior, sin embargo dicho reconocimiento no operaba de forma inmediata, es decir, que no bastaba el solo hecho de que se hubiesen declarado las mencionadas situaciones, sino que se requería que el consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio, por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban y se expidiera un decreto por parte del Señor Presidente de la República, en dond e previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio”.

La Sala precisa al respecto, que le asiste razón a la entidad demandada según lo expuso en el acto enjuiciado, pues una cosa es la declaratoria del Estado de Sitio o de Conmoción Interior y otra diferente la determinación de los supuestos bajo los cuales, quienes por razón de tal declaratoria y al desempeñarse en los lugares y circunstancias que el Gobierno habría de señalar, se harían acreedores al cómputo doble por el tiempo de servicios prestado bajo tales eventos, ya que la simple declaratoria de dichos estados no genera por si sola el beneficio para los miembros de la Fuerza Pública.

Por consiguiente, se concluye que la parte demandante no demostró los requisitos para hacerse acreedora al derecho al reconocimiento de tiempos dobles, pues no se cumplió con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado, para la procedencia del reconocimiento de tiempos dobles.Exp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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La competencia del Gobierno Nacional para establecer en qué zonas del país se

procedencia del reconocimiento de tiempos dobles.Exp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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La competencia del Gobierno Nacional para establecer en qué zonas del país se reconocía el mismo, fue prevista en las Leyes 2 de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7 de 1970, por tal razón, fue el legislador el que estableció tal beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento, por lo cual la reclamación no tiene vocación de prosperidad.

De suerte, que no es d able efectuar el reconocimiento del tiempo doble en el periodo indicado por la parte demandante, porque si bien ellos corresponden al período de perturbación del orden público, declarado por medio de decreto,, no está demostrado que la actora hubiera laborado en regiones en las cuales, previo concepto del Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional hubiera autorizado computar como doble el tiempo de servicios.

En ese sentido, no es de recibo que la accionante alegue que las exigencias anotadas son rigurosas y que con base en dicho argumento, se deba acceder al reconocimiento de los tiempos dobles, ya que las normas que regulan la materia, y la jurisprudencia del Consejo de Estado , han fijado los requisitos para la prosperidad de dicha solicitud, que no fueron acreditados en el presente asunto y por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5. Costas procesales

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se

y por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5. Costas procesales

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.Exp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

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La disposición señalada, se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que ha ya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda11 del Consejo de Estado:

“ (…)

aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda11 del Consejo de Estado:

“ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 12 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA , en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la cond ena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).

Postura que fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 202013, así:

“(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 14, sentó posición sobre la

mediante fallo de 30 de enero de 202013, así:

“(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 14, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» – CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.

11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 22 de marzo de 2018. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez. 12 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 13 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de E ducación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín. 14 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Exp: 11001-33-35-028-2019-00454-01

12

Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco

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