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TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00456-01-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00456-01-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social Providencia: Sentencia de segunda instanciaDesnaturalización del contrato de prestación de servicios

1.- La demanda1

La señora Luisa Marcela Castillo Salinas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. S2019089013 del 02 de septiembre de 2019, por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral, entre la entidad distrital demandada y la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el servicio que prestó se trata de una actividad misional y de carácter permanente y que, al celebrar contratos de prestación de servicios para atender estas funciones permanentes, omitió e incumplió la prohibición contemplada en el artículo 2 del decreto 2400 de 1968 y por ende se declare que son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas, tendientes a desconocer y ocultar una verdadera relación laboral.

prohibición contemplada en el artículo 2 del decreto 2400 de 1968 y por ende se declare que son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas, tendientes a desconocer y ocultar una verdadera relación laboral.

Igualmente, se declare que entre ella y la entidad demandada existió un vínculo laboral durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2014 y 31 de enero de 2017, lapso en el cual se desempe ñó como docente , por lo que tiene derecho a que se le reconozca n las sumas debi damente actualizadas correspondientes a auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima

1 Archivo 01 del expediente digital2 Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

semestral o prima de servicios , primas de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas y primas de vacaciones, entre otras prestaciones laborales y demás emolumentos legales que se le adeuden.

Asimismo, solicitó reconocer y pagar la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones durante la vigencia de los contratos que celebró con la demand ada y que las sumas de dinero que se liquiden sean actualizadas conforme el artículo 187 del CPACA , aplicando formula jurisprudencial del Consejo de Estado.

Por último, pide se dé cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en los artículos 187 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.

Como hechos2 señaló que la demandante fue contratada por la entidad

Por último, pide se dé cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en los artículos 187 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.

Como hechos2 señaló que la demandante fue contratada por la entidad demandada a través del uso indebido del contrato de prestación de servicios, así:

  • Contrato de prestación de servicios profesionales No. 6.112 del 21 de enero de 2014: Del 17 de marzo de 2014 al 15 de diciembre de 2014.
  • Contrato de prestación de servicios profesionales No. 3.564 del 30 de enero de 2015: Del 09 de febrero de 2015 al 30 de enero de 2016.
  • Contrato de prestación de servicios No. 1.205 del 29 de enero de 2016: Del 01 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017.

En la realidad, lo que existió fue una relación de carácter laboral, durante la cual no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, y durante estos contratos, se desempeñó como maestradocente en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital de Integración Social en el lapso comprendido entre el 17 de marzo de 2014 y hasta el 31 de enero de 2017.

Que durante los casi tres años que prestó sus servicios, desempeñó funciones públicas de carácter permanente y que s u contratación tuvo la finalidad de satisfacer y suplir necesidades de la planta de personal para la ejecución de actividades del giro ordinario de las funciones misionales , para lo cual debió cumplir horarios y turnos de trabajo que impu so la entidad, mismos horarios que

satisfacer y suplir necesidades de la planta de personal para la ejecución de actividades del giro ordinario de las funciones misionales , para lo cual debió cumplir horarios y turnos de trabajo que impu so la entidad, mismos horarios que eran exigidos a los empleados de planta; esto es de lunes a viernes de 7:00am a

2Folios 4 y Ss del archivo 01 del expediente digital3 Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5:00pm. Y que ante eventual llegada tarde al cumplimiento de la jornada laboral, era objeto de llamados de atención verbales por parte de su superior inmediato y en ocasiones tuvo que reponer ese tiempo y que para ausentarse de sus labores debía pedir permiso , los cuales en ocasiones fueron negados por la misma necesidad del servicio.

Refirió que, durante la prestación del ser vicio fue sometida a subordinación y dependencia, donde estuvo sujeta a su labor al cumplimiento de los lineamientos y reglamentos educativos que le impuso la entidad demandada , que las actividades que desempeñó eran evaluadas por su superior jerárquico; prestó sus servicios personalmente dentro de las instalaciones del jardín infantil asignado , donde debió permanecer uniformada; las actividades las desarrolló con los materiales que le suministr ó la demandada , cumpliendo con el calendario académico anual establecido.

Además, debía presentar informes de avance de actividades , asistir a capacitaciones y reuniones programadas , entre otras de carácter laboral , se le exigió cumplir estrictamente con la preparación y realización de actividades

Además, debía presentar informes de avance de actividades , asistir a capacitaciones y reuniones programadas , entre otras de carácter laboral , se le exigió cumplir estrictamente con la preparación y realización de actividades pedagógicas y lúdicas dirigidas a los niños y niñas bajo su cargo.

No tuvo autonomía, ni gozó de independencia para el ejercicio de sus funciones como maestra; durante este t iempo recibió una r emuneración mensual como contraprestación a sus servicios, previa la exigencia debía contar con afiliaciones al sistema de seguridad social como trabajadora independiente.

El 13 de agosto de 2019, elevó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social en el que solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales, petición resuelta en forma ne gativa mediante oficio No. S 2019089013 del 02 de septiembre de 2019.

El concepto de violación 3 se resume en señalar que la entidad demandada incurrió en violación de la norma superior por falta de aplicación de la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma, al desconocer todas las prestaciones laborales y sociales a que tiene derecho la demandante.

3 Folios 18 y Ss del archivo 01 del expediente digital4 Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El acto acusado incurrió e n falsa motivación porque negó el reconocimiento de prestaciones sociales, sin tener en cuenta que se presentaron los elementos

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El acto acusado incurrió e n falsa motivación porque negó el reconocimiento de prestaciones sociales, sin tener en cuenta que se presentaron los elementos esenciales de una relación laboral, donde omitió dar aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidade s consagrado constitucionalmente, ya que la función de docente tiene carácter permanente y subordinado, debiendo vincularse mediante nombramiento a la planta de personal y no a través de contratos de prestación de servicio, lo que permite evidenciar que se trató de una simulación de contratos.

La ley 909 de 2004 y 790 de 2002 , establecieron disposiciones en materias de empleo público, normativa que debió ser acogida por la entidad demandada y que, de no hacerlo incurrió en una falta gravísima consistente en celebración de contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales, de acuerdo con el Código Único Disciplinario.

Precisó que, el Decreto ley 2277 de 1979 le impuso a los docentes una serie de obligaciones y prohibiciones , entre las que se des tacan cumplir órdenes inherentes al cargo que les impartan sus superiores jerárquicos, cumplir la jornada laboral dedicando la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias del cargo y no abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa.

Inobservó las disposiciones constitucionales de los artículos 13, 25, 53, violando las reglas laborales mínimas y que, al contratar docentes de tiempo completo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de

autorización previa.

Inobservó las disposiciones constitucionales de los artículos 13, 25, 53, violando las reglas laborales mínimas y que, al contratar docentes de tiempo completo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones de carácter permanente, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre estas, la sentencia C171 de 2012 mediante la cual hizo un llamado a los organismo s de control del Estado para asegurar a los trabajadores las condiciones legales mínimas que contempla la normativa vigente ; así como la normatividad legal y conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y del Procurador General de la Nación.

Citó sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 , mediante la cual se señaló que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios , no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de la5 Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

educación, en razón a que al igual que los docentes - empleados públicos (i) se someten permanentes a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; (ii) cumplen ordenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos esta tales en los que

funciones; (ii) cumplen ordenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos esta tales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios d e primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad , los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

Concluyó que, las funciones de los docentes no se pueden desempeñar por medio de contratos d e prestación de servicios, ya que su ejercicio se encuentra subordinado a los reglamentos propios del servicio de educación, por lo que no es una labor independiente.

2.- Contestación de la demanda4

La apoderada de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de soporte fáctico y jurídico.

Propuso como excepciones “legalidad del contrato de prestación de servicios”, “inexistencia del contrato realidad”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa”, “compensación” , “improcedencia de la extensión jurisprudencial, de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016” y “genérica”.

Adujo que, pese a que el extremo activo alegó una falsa motivación del acto administrativo demandado , no desarrolló las razones que sustenten su argumento.

“genérica”.

Adujo que, pese a que el extremo activo alegó una falsa motivación del acto administrativo demandado , no desarrolló las razones que sustenten su argumento.

La entidad actuó bajo el amparo de la ley 80 de 1993, el cual en su artículo 3° del artículo 32 reguló el contrato de prestación de servicios, haciendo énfasis en que,

4 Folios 16 y Ss. del archivo 02 del expediente digital6 Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable , lo cual encuentra sustentó en sentencia C -154 de 1997 , la cual precisó en síntesis que la subordinación o dependencia es la que determina la diferencia entre contrato laboral y el de prestación de servicios.

Refirió pronunciamientos del Consejo de Estado donde se ha sostenido que no debe confundirse subordinación con coordinación de actividades en el contrato de prestación de servicios, ya que este último no configura relación laboral y que puede darse dicha coordinación, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, recibir instruccio nes de sus superiores, reporte de informes sobre sus resultados , que no configura necesariamente el elemento de subordinación.

No puede considerarse el cumplimiento de horarios de trabajo como elemento configurativo de subordinación, ya que en determinados casos el cumplimiento de

superiores, reporte de informes sobre sus resultados , que no configura necesariamente el elemento de subordinación.

No puede considerarse el cumplimiento de horarios de trabajo como elemento configurativo de subordinación, ya que en determinados casos el cumplimiento de horario es la manifestación de una concertación contractual para desarrollar el objeto del contrato de forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias a cabo de cumplir la labor.

Concluyó que, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado , no exi ste obligación legal pendiente con la demandante ya que los honorarios pactados fueron cancelados; tampoco prueba que demuestre relación laboral que se pretende.

Insistió que, de accederse a las pretensiones de la demanda, deberá tenerse en cuenta que los contratos 2014 -612 y 2015 -3564 se encuentras prescritos por haber excedido el término de tres años posteriores a su terminaci ón para su respectiva reclamación.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de julio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5, y en ese sentido:

5Archivo 09 del expediente digital7 Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Negó la tacha de sospecha que formuló la apoderada de la demandada frente al testimonio rendido por la señora María Judith Arias Rodríguez.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  • Negó la tacha de sospecha que formuló la apoderada de la demandada frente al testimonio rendido por la señora María Judith Arias Rodríguez. • Declaró no probadas las excepciones propuestas. • Declaró la nulidad de acto acusado. • Condenó a la entidad demandada a: - Reconocer y pagar, todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2017 , teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios , sin interrupciones; - El tiempo laborado bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones; y • Negó las demás pretensiones de la demanda

Como fundamento de su decisión, después de analizar la normatividad y jurisprudencia correspondiente, señaló que si bien el ordenamiento legal permite celebrar contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión de las entidades públicas, esta modalidad de contratación no debe disfrazar una autentica relación de carácter laboral; de ser así, surgen de manera inmediata los derechos para el contratista de acceder al reconocimiento y pago de los derechos y prerrogativas propias de una relación laboral, especialmente en aquellos casos en los que se atienden actividades consustanciales al giro ordinario u objeto social del ente contratante, es decir, para suplir necesidades permanentes, necesarias e indispensables para la consecución de sus fines.

En el caso de autos, del acervo probatorio, se encuentra demostrado que la

del ente contratante, es decir, para suplir necesidades permanentes, necesarias e indispensables para la consecución de sus fines.

En el caso de autos, del acervo probatorio, se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios del 17 de marzo de 2014 al 31 de enero de 2017.

El objeto principal de estos contratos fue la prestación de servicios profesionales como maestra, quien tuvo que cumplir el horario laboral asignado por la entidad, sobre la s actividades y horarios de trabajo se ejerc ió control a través de la respectiva coordinadora, y en caso de requerir permiso para ausentarse de sus labores debía pedir permiso.8 Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Agregó que, por la naturaleza de las labores se requería presencia en el sitio de trabajo y permanencia en las instalaciones debidas a las actividades docentes que tenía a cargo, contrarias a la autonomía que se predica de los contratos de prestación de servicios.

Encontró demostrada la remuneración fue percibida como contraprestación por la labor desempeñada, la cual recibió de manera periódica, sucesiva y constante, la cual estaba precedida del informe de actividades y acreditación del pago del pago de los aportes con destino al sistema general de seguridad social.

En cuanto a la subordinació n, declaró probado que la demandante estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus superiores y especialmente, por los coordinadores , quienes se encargaban de controlar el cumplimiento de las

En cuanto a la subordinació n, declaró probado que la demandante estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus superiores y especialmente, por los coordinadores , quienes se encargaban de controlar el cumplimiento de las actividades, del horario de trabajo , de verificar el cump limiento de tareas asignadas, donde se le impartieron directrices de forma permanente.

La relación a lo largo del vínculo, fue de subordinación y no se trató de una simple coordinación, en la medida que se encontraba sometida al cumplimiento de funciones asignadas, jornadas de trabajo y realización de actividades como docente y que, por ende, el ejercicio de dichas actividades carecía de autonomía, siendo sometida a lineamientos institucionales establecidos por la entidad demandada.

Las actividades por las cuales fue contratada, hacen parte del objeto misional de la entidad, en el ámbito de ejecución de actividades para el componente profesional del área de docencia a grupos de primera infancia, durante el tiempo de prestación personal del servicio y estableció que existen cargos similares en la planta de personal, donde encontró que el cargo de Instructor 313-05 cuenta con propósitos afines a los determinados en los contratos de prestación de servicios para los cuales la demandante fue vinculada.

Encontró probada una interrupción superior a 30 días hábiles. No obstante, consideró que conforme regla que determinó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUN SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, el cual estableció que, en caso de excederse, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentra probados. Así determinó que dicha interrupción es ajena a la demandante, porque es un hecho notorio que los9

estableció que, en caso de excederse, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentra probados. Así determinó que dicha interrupción es ajena a la demandante, porque es un hecho notorio que los9 Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social suspendan sus actividades académicas durante el fin de año e inició del próximo, por lo que, al encontrarse cerrados en este lapso, no requiere el servicio docente y no podrá ser constitutiva de solución de continuidad, a la luz de las especiales circunstancias.

Finalmente, señaló que no es procedente la devolución de los valores pagados por concepto de salud y pensión, pagos que realizó en razón de los contratos de prestación de servicios debieron ser asumidos en su totalidad por la contratista; esto sin perjuicio de la orden que se dará a la entidad de realizar los respectivos aportes que en su calidad de empleadora le corresponderían a la correspondiente caja de previsión.

4.- Recurso de apelación.

El apoderado de la Secretaría Distrital de Integración Social interpuso recurso de apelación 6, solicitó se revoque en s u integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Refirió que, los contratos de prestación de servicios fueron ejecutados de forma independiente y autónoma por parte del contratista, sin que se asimi le a otro tipo de vinculación o la existencia de una relación laboral.

Refirió que, los contratos de prestación de servicios fueron ejecutados de forma independiente y autónoma por parte del contratista, sin que se asimi le a otro tipo de vinculación o la existencia de una relación laboral.

Para el caso en concreto no existió la figura de remuneración o salario, se trató de pago de honorarios de acuerdo al cumplimiento de las obligaciones con base en el plazo y la forma e stipulada en los contratos y contaba con certificados de disponibilidad presupuestal.

Respecto de la subordinación o dependencia alega que no existe prueba documental sobre la existencia de tal presupuesto y que no es factible darle credibilidad a las afirmaciones realizadas por la testigo, dada la afectación a su imparcialidad que hace procedente la t acha del testimonio por contar e lla con un proceso judicial en contra de la misma entidad, donde pretende la declaratoria de una relación laboral y no se encuentra acreditado en el plenario la imposición de cumplimiento de un horario de trabajo.

6 Archivo 11 del expediente digital10 Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La demandante tiene la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, teniendo así que demostrar que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, demostrando que se configuran los tres elementos básicos de una relación de trabajo.

La prestación del servici o es elemento común en el contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, así que la prestación del servicio, en este caso

se configuran los tres elementos básicos de una relación de trabajo.

La prestación del servici o es elemento común en el contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, así que la prestación del servicio, en este caso debe interpretarse como elemento típico del contrato de prestación de servicios.

Expuso que, los jardines infantiles son una estrategia para desarrollar la misionalidad y los proyectos de la secretaría y no la misionalidad de esta, es decir, las herramientas y las disposiciones administrativas para su funcionamiento es parte del alcance de los programas y proy ectos que se desarrollan, sin que implique de ninguna manera las actividades esenciales y que constituyen la naturaleza de la Entidad.

Pide se declare procedente la tacha del testimonio rendido por María Judith Arias Rodríguez y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto.

En el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las prestaciones de carácter económico no reclamadas en tiempo.

CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico.

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado 2 8 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las prete nsiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si los contratos suscritos entre Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social y la señora Luisa Marcela Castillo

demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si los contratos suscritos entre Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social y la señora Luisa Marcela Castillo Salinas, encubren una relación laboral o si por el contrario las actividades se11 Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- La demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales con la Secretaría Distrital de Integración Social:

No. Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción en días hábiles Cargo 6112 de 2014 17/03/2014 15/12/2014 36 días Maestra profesional7 3564 de 2015 09/02/2015 30/01/2016 0 días Maestra profesional8 1205 de 2016 01/02/2016 31/01/2017 No aplica Maestra profesional9

Los medios de pruebas documentales dan cuenta del servicio que la demandante prestó a la entidad demandada desde el 17 de marzo de 2014 al 31 de enero de 2017, con una interrupción superior a los 30 días hábiles, lo que generó solución de continuidad entre el contrato 6112 de 2014 que finalizó el 15 de diciembre de 2014 y el inicio del contrato 3564 de 2015 – que lo fue el 09 de febrero de 2015.

de continuidad entre el contrato 6112 de 2014 que finalizó el 15 de diciembre de 2014 y el inicio del contrato 3564 de 2015 – que lo fue el 09 de febrero de 2015.

Los objetos de estos contratos fueron:

“Prestación de servicios como maestra profesional en los territorios para la atención integral a la primera infancia acorde con los lineamientos de atención del programa “ser feliz creciendo feliz” y en el marco de las acciones del proyecto 735 “garantía del desarrollo integral en la primera infancia” del plan de desarrollo Bogotá humana””.

“Prestar los servicios de maestra -o profesional para la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social”

Dentro de las obligaciones que debía cumplir la demandante, se encuentran, entre otras:

“1.-Articular y organizar la elaboración participante del Proyecto pedagógico, planes de aula o renovación de los mismos a la luz de los enfoques diferenciales, territorial, de género , el potenciamiento del desarrollo y el cuidado calificado.

3.- Establecer periódicamente las necesidades de materiales y recursos para la ejecución de su labor, y solicitarlas a la coordinadora respectiva.

7 Archivo 6112-2014 contenido en el CD 03 Contratos Luisa Marcela Castilo Salinas del exp. digital 8 Archivo 3564-2015 contenido en el CD 03 Contratos Luisa Marcela Castillo Salinas del exp. digital 9 Archivo 1205-2016 contenido en el CD 03 Contratos Luisa Marcela Castillo Salinas del exp. digital12 Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

9 Archivo 1205-2016 contenido en el CD 03 Contratos Luisa Marcela Castillo Salinas del exp. digital12 Expediente No. 11001-33-35-028-2019-00456-01

Demandante: Luisa Marcela Castillo Salinas

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- Desarrollar las actividades y la prestación del servicio en armonía con los lineamientos conceptuales, metodológicos y operativos de la Gestión Social Integral.

8. Elaborar y entregar oportunamente los informes y reportes que se requieran en casos de eventualidad en el jardín infantil y de carácter periódico que den cuenta de la atención y el seguimiento del proceso de desarrollo y atención de los niños y las niñas en todas las áreas (nutrición, pedagógico, formación, trabajo con familias, etc).

9.- Diseñar y desarrollar estrategias pedagógicas con los bebés, niños y niñas partiendo de los pilares de la Educación inicial adoptados por los lineamientos pedagógicos y curricular, orientados al desarrollo de las dimensiones, personal social, cognitiva, artística, comunicativa y corporal de los

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