TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00461-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2019-00461-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias:
Demandante: BLANCA LUCIA SALAZAR MORALES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 028-2019-00461-01
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Blanca Lucia Salazar Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2019-316888/MEBOG-GADFI 29.25 de 16 de agosto de 2019, No. S-2019-/58606/DISAN ASJUR-41.10 del 9
acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2019-316888/MEBOG-GADFI 29.25 de 16 de agosto de 2019, No. S-2019-/58606/DISAN ASJUR-41.10 del 9 de septiembre de 2019 y No. S-2019-052282 HOCEN — 10, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral que existió, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 17 de diciembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral , solicita se pague las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de
1 Expediente digital archivo No.15Expediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
2 servicios y los salarios legales pagados por la entidad accionada a los auxiliares de enfermería desde el 31 de diciembre de 2003 y el 17 de diciembre de 2017. Asimismo, el pago de las prestaciones sociales , la sanción por no pago de cesantías al fondo de la actora, la devolución del aporte patronal a Seguridad Social, así como todos los conceptos descontados por haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
Sumas que deberán ser actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA, con los respectivos intereses moratorios de que trata en su artículo 192.
Finalmente se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
192.
Finalmente se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que la señora Blanca Lucia Salazar Morales se vinculó el 31 de diciembre de 2003, bajo la modalidad de prestación de servicios con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, como Auxiliar de Enfermería, recibiendo una retribución económica correspondiente a $850.000.
Las labores se ejecutaron durante más de 14 años, tiempo en el que estuvo en las siguientes áreas:
-VIP servicios de Oficiales, 2 meses -Hospitalización pediatría y hospitalización, 1 año -Ginecoobstetricia hospitalización, 2 años -Medicina interna hospitalización, 5 años -Ortopedia hospitalización, 1 año -POS quirúrgicos hospitalización, 1 año -Urgencias adultos, 4 años -Urgencias pediatría, 3 meses
Durante todo el tiempo de labor, la demandante desarrolló el mismo cargo, las mismas funciones, esto es, las de un Auxiliar de Enfermería , que correspondían principalmente a recibo y entrega de turno, atención integral al paciente como toma de signos vitales, baño de pacientes, canalización arreglo de unidad, toma de laboratorios, electrocardiogramas, glucometrías, curaciones, paso de sondas, notas y registros de enfermería, revisión de inventarios de instrumentos del servicio, aseo de equipos biomédic os, traslado de pacientes a realización de toma de ayudas diagnósticas, traslado de pacientes en ambulancia, administración de medicamentos cuando no
inventarios de instrumentos del servicio, aseo de equipos biomédic os, traslado de pacientes a realización de toma de ayudas diagnósticas, traslado de pacientes en ambulancia, administración de medicamentos cuando no había jefe asignada a servicio, realización de triage en servicio de urgencias, ronda de supervisión a personal, capacitaciones en horario extra laboral.Expediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
3 Las obligaciones las ejecutó en horario nocturno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., laborando día por medio, incluyendo días dominicales y festivos, según turnos fijados por sus superiores y jefes inmediatos.
Entre sus jefes estuvieron entre otros, Olga Castro, Fanny Ángel, Andrea Romero, Liliana Acosta, Alexander Álvarez, Aida, Barragán, Elsy Patricia Rosero, Jorge Isaac Martínez, Juan Pablo Martínez, Juan Pablo Bermúdez, Karen Marín, Ingrid Rengifo Leidy Ruiz, Leon ardo Pineda, Luisa Fernanda Avella, Mercy Lizet Pulido y Norma Rojas.
Sus labores fueron desarrollad as en los mismos parámetros establecidos para el personal de la planta permanente de la entidad, con diferencia únicamente en los reconocimientos de indoles salariales.
Presentó reclamación en sede administrativa posterior a su retiro en diciembre de 2017, solicitud que fue atendida desfavorablemente por los actos acusados.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 2°, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; artículos
actos acusados.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 2°, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. y de la S.S., Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993; Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Decreto 806 de 1998 y bloque de constitucionalidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar sí es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia, determinar si entre la demandante y la entidad demandada, existió una relación laboral legal y reglamentaria propia del empleo público, de la cual se derive el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama.
Analizado el marco normativo que regula la vinculación de personal a través de ordenes de prestación de servicios y la jurisprudencia relativa al análisis de la existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios indicó que se analizaría si con las pruebas
2 IbídemExpediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
4 documentales y testimoniales recaudadas, se encuentra acreditada la
prestación de servicios indicó que se analizaría si con las pruebas
2 IbídemExpediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
4 documentales y testimoniales recaudadas, se encuentra acreditada la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral.
Encontró acreditado que la demandante prestó sus servicios en la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, en donde cumplió funciones de Auxiliar de Enfermería, cuyo desempeño, exigía la prestación personal del servicio. Para tal efecto, ejecutó contratos entre el 13 de enero de 2004 al 17 de diciembre de 2017.
De otro lado, adujo que la remuneración fue periódica, sucesiva y constante, percibida como contraprestación a la ejecución de funciones ante la demandada.
En virtud del material probatorio recaudado concluyó que se presentó el elemento de subordinación, advirtiendo que la asignación de las obligaciones contractuales fueron trascendiendo al cumplimiento de mayores actividades y responsabilidades, las cuales excedieron el clausulado contractual pactado, hechos que derivaron en la ejecución de funciones permanentes de la entidad, justificada de forma sucesiva a través de contratos entre los años 2004 y 2017, hecho que demuestra que la planta de personal era insuficiente para atender las funciones misionales de la entidad, por lo que tuvo que acudir a esa modalidad de vinculación.
En ese orden de ideas, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad pagar a la demandante la totalidad de prestaciones sociales dejadas de percibir reconocidas al personal que desempeñaba igual o similar
En ese orden de ideas, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad pagar a la demandante la totalidad de prestaciones sociales dejadas de percibir reconocidas al personal que desempeñaba igual o similar labor, tomando como base el valor de lo pactado en los contratos, por el periodo comprendido desde el 21 de enero de 2016 y hasta el 17 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta los medios de prueba aportados y lo peticionado en el libelo demandatorio.
Precisó que, según las reglas jurisprudenciales sobre el asunto, en el plenario se encontró acreditada una interrupción superior a tr einta (30) días entre la finalización del contrato No.201929 de 2014 (13 de octubre de 2015) y el inicio de la ejecución del contrato No.20009 de 2016 (21 de enero de 2016), por ende, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, de las prestaciones sociales con anterioridad al 21 de enero de 2016 , ya que solo se realizó la presentación de la reclamación administrativa el 6 de agosto de 2019 y que la radicación de la demanda se realizó el 6 de diciembre de 2019, superando 3 años entre la fecha de la ruptura de la vinculación advertida con el momento de la presentación de la reclamación.
Finalmente ordenó a la parte pasiva de la litis, r ealizar los respectivos aportes que en su calidad de empleadora que le correspondían a la Caja de previsión donde estuviere afiliada la actora. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.Expediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
previsión donde estuviere afiliada la actora. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.Expediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
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RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue n las pretensiones de la demanda ; en síntesis, bajo los siguientes argumentos.
Expuso que, en los términos del Consejo de Estado la subordinación no es solamente el acatamiento de ordenes sino también “la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario ”, “ Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad. ..” aspecto que a su juicio no ocurrió y que l a demandante no probó en el proceso, solo se limitó a evidenciar que recibía instrucciones por parte del supervisor del contrato, instrucciones que estaban en la esfera de un ejercicio normal de coordinación.
Adicionalmente indicó, en primer lugar, que el hecho de que las actividades que presta un Auxiliar de Enfermería de contrato sean similares a las que realiza ese mismo personal , pero de la planta permanente , no puede considerarse per se constitutivo de sub ordinación. Al respecto la jurisprudencia ha enseñado que estas situaciones deben valorarse como indicios.
En segundo lugar, referente a la presunción legal de subordinación existente
considerarse per se constitutivo de sub ordinación. Al respecto la jurisprudencia ha enseñado que estas situaciones deben valorarse como indicios.
En segundo lugar, referente a la presunción legal de subordinación existente en las actividades de las auxiliares de enfermería, en ocasión al pronunciamiento del Consejo de Estado, al ser una presunción admite prueba en contrario atendiendo a lo que se encuentre probado en casa caso en particular, sin que ello signifique una camisa de fuerza o que dicho planteamiento deba ser acogido.
Asimismo, se tiene que la labor en sector salud cualquiera que ella sea, se encuentra regulada o reglada en manuales o resoluciones emitidos por el Ministerio de Salud, mismo que son objeto de estudio desde su formación académica, por ende, debe entenderse como una verdadera coordinación el desarrollo de la actividad medico asistencial.
Escapa al análisis del a quo, el hecho de que la jurisprudencia ha sostenido que en los contratos de prestación de servicios pueden darse ordenes, instrucciones e incluso exigirse e l cumplimiento de horarios, sin que esto constituya en forma directa subordinación, pues es claro que ante la necesidad de que existan labores de coordinación técnica, estas situaciones están llamadas a presentarse siempre y cuando no tengan la entidad suficiente para anular la autonomía e independencia del contratista.
3 Expediente digital archivo No.17Expediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
6 La contratación de la señora Blanca Lucia Salazar Morales obedeció a la necesidad del servicio, como quedó plasmado en cada uno de los contratos suscritos.
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
6 La contratación de la señora Blanca Lucia Salazar Morales obedeció a la necesidad del servicio, como quedó plasmado en cada uno de los contratos suscritos.
Precisó que, si dentro de los mismos se señaló una supervisión, esto obedeció única y exclusivamente a la coordinación de actividades que , de existir en el área de salud, pues no pude concebirse que las labores de las auxiliares de enfermería se realicen sin atender los protocolos, o atendiendo las patologías presentes en cada paciente, pues en todo caso prima la vida de los mismos.
Del interrogatorio de parte, destacó la intensión de la actora de demostrar a toda costa algo que no ocurrió, lo que por el contrario refuerza la tesis de que la demandante realizaba sus labores de forma autónoma de acuerdo a su capacitación y experiencia.
El contrato de prestación de servicios se ajusta a una necesidad de la prestación del servicio de salud de la Dire cción de Sanidad de la Policía Nacional, razón por la cual es de naturaleza temporal, situación que no era posible realizar con personal de planta porque no se contaba con el personal suficiente para atender la necesidad como lo certific ó la Jefe de Talento Humano en cada uno de los contratos.
En consecuencia, el extremo pasivo de la litis procedió a realizar las respectivas contrataciones para cubrir la justificada necesidad de demanda, hasta que se autorice la modificación de planta, es decir de m anera no permanente, como se puede evidenciar en la certificación de contratos en el que se evidencia, que cada contrato tenía una fecha de inicio y terminación.
hasta que se autorice la modificación de planta, es decir de m anera no permanente, como se puede evidenciar en la certificación de contratos en el que se evidencia, que cada contrato tenía una fecha de inicio y terminación.
De otro lado, expuso que en gracia de discusión si se accede a las pretensiones incoadas, se declararen prescritas las prestaciones sociales causadas con anterior al 6 de agosto de 2016.
Inconforme parcialmente con la decisión, el extremo activo de la litis4, acude en apelación a este Tribunal, según las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la inexistencia de la solución de continuidad, debido a que el Juzgado pasó por alto y no tuvo en cuenta que el contrato No.201929-14 tuvo una modificación, en razón a que dicho contrato tuvo una suspensión y un reinicio por incapacidad médica de la contratista, por un término de diecisiete (17) días. Así la fecha de terminación cambió, pues inicialmente se pactó que su terminación sería el 13 de octubre de 2015, pero con la modificación, la fecha final de terminación quedó para el 17 de enero de 2016, con los respectivos ajustes presupuestarios y fiscales del caso, razón por la cual, al haberse
4 Expediente digital archivo No.18Expediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
7 suscrito el contrato siguiente el 21 de enero de 2016, los días hábiles de interrupción fueron sólo 3 días.
En segundo lugar, le asiste el derecho a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudas según lo liquidado por un empleado de planta que ejerciera el cargo de la contratista durante el tiempo acreditado.
interrupción fueron sólo 3 días.
En segundo lugar, le asiste el derecho a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudas según lo liquidado por un empleado de planta que ejerciera el cargo de la contratista durante el tiempo acreditado.
Lo anterior, según la sentencia de un ificación de 25 de agosto de 2016, en la que la alta Corporación señaló que, en el evento en que, labores cumplidas por el contratista corresponden a las funciones de un empleo de la planta de personal de la entidad de que se trate -como ocurre en el presente asunto-, las prestaciones se calcularán con fundamento en el salario que corresponda a dicho empleo y, en el evento en que el empleo con funciones similares a las actividades acordadas en el contrato no exista; se tomarán como punto de partida los honorarios pactados.
En tercer lugar, obra material probatorio que da cuenta de la causación de horas extras, como lo expuesto por los deponentes. Situación que si no es acreditadase debió hacer uso de las facultades oficiosas para aclarar este ítem.
Por último, solicitó el reconocimiento, pago y/o reliquidación de los correspondientes aportes a pensión, durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 17 de diciem bre de 2017, sin declaratoria de prescripción, como lo expone la jurisprudencia.
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado s, ordenó la notificación de la providencia a las partes y al Ministerio Publico5.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por
ordenó la notificación de la providencia a las partes y al Ministerio Publico5.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
5 Expediente digital archivo No.25Expediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
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CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sa la, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — entre la señora Blanca Lucia Salazar Morales y la entidad demandada , que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas , o si por el contrario se trató de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones entre las partes mencionadas. En una eventual existencia de una relación laboral estudiar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre sumas adeudas.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario
sumas adeudas.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. A través de petición radicada por la señora Blanca Lucia Salazar Morales, el 6 de agosto de 2019 6, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , solicitó se reconozca la existencia de una relación laboral con la accionada, en virtud de los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 hasta el 17 de diciembre de 2017 , como el pago de acreencias laborales, causadas en dicho lapso de tiempo.
2. Reposa el Oficio No. S-2019-316888/MEBOG-GADFI 29.25 de 16 de agosto de 20197, por medio del cual el Jefe Seccional Sanidad Bogotá - Cundinamarca de la entidad peticionada, negó el pago de prestaciones sociales y la existencia de una relación laboral pretendida por la accionante. Adicionalmente según Oficio No. S-2019- /58606/DISAN ASJUR-41.10 del 9 de septiembre de 2019, se pronunció sobre el asunto la Directora de Sanidad Policía Nacional , de manera desfavorable.
3. Se allegó respuesta de fecha 26 de agosto 2019 expedida por la entidad demandada8, en la que consta la asignación básica devengada por el personal de planta que lleva a cabo las funciones de Auxiliar de Enfermería como los conceptos que percibe según los Decretos 1042 y 1045 de 1978. Asimismo, documentó las funciones ejecutadas por
por el personal de planta que lleva a cabo las funciones de Auxiliar de Enfermería como los conceptos que percibe según los Decretos 1042 y 1045 de 1978. Asimismo, documentó las funciones ejecutadas por
6 Expediente digital archivo 00 Cuaderno Adm. 02 7 Expediente digital archivo 00 Cuaderno Adm. 02 8 Expediente digital archivo 00 Cuaderno Adm. 02Expediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
9 dicho personal como lo dispone el manual de funciones y competencias de la entidad.
4. Planillas de turnos de personal que desempeñó funciones como Auxiliar de Enfermería en la entidad demandada en sus diferentes dependencias de sanidad9.
5. En cumplimiento de labores como Auxiliar de Enfermería en la Dirección de Sanidad, se relacionó los siguientes periodos de ejecución
de los contratos suscritos entre las partes:
-De los contratos aportados10:
CONTRATO No. INICIO FINALIZACIÓN
21693-03
13-01-04 01-02-04
-Certificación de fecha 12 de agosto de 2019, expedida por el Jefe Área de Administrativa y Financiera DISAN11:
9 Expediente digital archivo No.05 10 Expediente digital archivo No.01 11 Expediente digital archivo 00 Cuaderno Adm. 03Expediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
10 -De los contratos aportados12:
CONTRATO No. INICIO FINALIZACIÓN
0372-2008
02-07-08 01-07-09
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
10 -De los contratos aportados12:
CONTRATO No. INICIO FINALIZACIÓN
0372-2008
02-07-08 01-07-09
- Certificación de 15 de febrero de 2021, expedida por el Jefe Área
Administrativa Regional de Aseguramiento en Salud NO.113:
Se observa de la planilla de turnos aportada para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 como de enero de 2016, que la actora prestó servicios hasta el turno que inició el 19 de octubre de 2015 y volvió a cumplir obligaciones el 4 de noviembre de 2015 hasta enero de 201614.
- De los contratos aportados15:
CONTRATO No. INICIO FINALIZACIÓN
20013-17
18-04-17 17-12-17
12 Expediente digital archivo No.01 13 Expediente digital archivo No.05 14 Expediente digital archivo No.05 15 Expediente digital archivo No.03Expediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
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6. El Despacho de primera instancia en audiencia de fecha 30 de agosto de 202216, recepcionó los testimonios solicitados por el extremo activo
de la litis, de la siguiente manera:
-Testimonio de la señora INGRID PAOLA SÁNCHEZ JIMÉNEZ. Indicó que prestó servicios con la entidad demandada -HOCENdesde agosto de 2013 y finalizó contrato en julio de 2017, vinculada contractualmente como Auxiliar de Enfermería.
Conoce a la señora Salazar Morales porque laboraron juntas, la actora
que prestó servicios con la entidad demandada -HOCENdesde agosto de 2013 y finalizó contrato en julio de 2017, vinculada contractualmente como Auxiliar de Enfermería.
Conoce a la señora Salazar Morales porque laboraron juntas, la actora ya estaba vinculada como desde el 2003 más o menos, cuando la deponente ingresó. Estaban en el servicio de urgencias las dos como auxiliares de enfermería.
Tenían turnos en jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y 7:00 a.m., donde básica mente la función era atención integral a pacientes (toma de signos vitales, procedimientos, administración de medicamentos en ocasiones).
Los Coordinadores eran las personas que establecían los turnos o rotaban al personal . Existía un Coordinador en espec ial que hacía la ronda en la jornada nocturna para corroborar el cumplimiento de labores.
Adujo que la actora no prestaba servicios en otra entidad o institución.
Explicó que para realizar funciones se debe seguir un instructivo o protocolo.
Manifestó que había personal de planta y personas que se vinculan bajo contratos de prestación de servicios que ejecutan las mismas actividades en los mismos horarios. La dife rencia, correspondía a que el personal con relación legal y reglamentaria no laboraba los domingos o festivos y los turnos adicionales eran cancelados adicionalmente (horas extras o recargos).
Los elementos para llevar a cabo las obligaciones, los suminis traba el Hospital ya que se encontraban en su sede.
Para efectos de modificar un turno, la contratista debía diligenciar un formato de cambio de turno que se entregaba ante el Coordinador del
Los elementos para llevar a cabo las obligaciones, los suminis traba el Hospital ya que se encontraban en su sede.
Para efectos de modificar un turno, la contratista debía diligenciar un formato de cambio de turno que se entregaba ante el Coordinador del servicio, indicando la persona que iba a reemplazar. Hecho que debía ser autorizado por el funcionario mencionado.
16 Expediente digital archivo No.10Expediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
12 Explicó el procedimiento para realizar el cobro de honorarios y comentó los elementos que las identificaban dentro de la sede de la demandada.
Adujo que eran objetos de llamado de atención por la llegada tarde a recibir sus turnos.
Ante el cuestionamiento de la apoderada de la entidad accionada, expresóque no ha iniciado medio de control contra la demandada.
Señaló que siempre realizó las mismas funciones de la demandante.
Indicó que existía más personal con vinculación contractual que empleados de la planta permanente que cumplía las funciones de la actora.
Supone que contrataban personal por contrato de prestación de servicios porque no existían empleados suficientes para cumplir las labores.
Precisó que existía una Coordinadora del Departamento de Enfermería, quien le indicaba a la contratista la hora de ingreso o turno y para que siguiera los protocolos para la atención de usuarios. También tenía un jefe inmediato como la Jefe Patri cia, el Jefe Leonardo.
De otro lado estaban los jefes de servicio, que en esos momentos eran superiores ya que ellos revisaban hora de ingreso de turno y que estuviera el personal completo y dependiendo de ello distribuía funciones.
Leonardo.
De otro lado estaban los jefes de servicio, que en esos momentos eran superiores ya que ellos revisaban hora de ingreso de turno y que estuviera el personal completo y dependiendo de ello distribuía funciones.
Ya se tenía la información de la dependencia donde iban a desarrollar actividades y las obligaciones a realizar.
La entidad establece los turnos mensualmente, también un reglamento que las contratistas seguían.
No tiene presente de un llamado de atención a la actora por asistir tarde a un turno, ya que ella era muy juiciosa con esos asuntos.
-Testimonio de la señora ANGELY ASTRID ORTIZ PARDO. Manifestó que es Auxiliar de Enfermería, sin embargo, debido a las condiciones del lugar donde se encontraba para llevar a cabo la diligencia se suspendió su declaración.
- Igualmente, en la diligencia se practicó el interrogatorio de parte solicitado, así:Expediente: 2019-00461-01
Actora: Blanca Lucia Salazar Morales
13 Expuso que, al ingresar a la entidad demandada se le puso en conocimiento el reglamento interno.
Adujo que para retirarse de su puesto de trabajo había que solicitar permiso al Coordinador y a veces al Jefe del Departamento de Enfermería. Allí se revisaba y se autorizaba a la persona que iba a suplir el turno.
Siempre tuvo Jefe Inmediato, Coordinador del turno nocturno y la Jefe del Departamento de Enfermería, quienes daban las indicacione s o funciones que debían desarrollar, siempre estaban bajo el mando de alguno de ellos.
Explicó que con el conocimiento del contratista se desarrollaba las
del Departamento de Enfermería, quienes daban las indicacione s o funciones que debían desarrollar, siempre estaban bajo el mando de alguno de ellos.
Explicó que con el conocimiento del contratista se desarrollaba las labores, pero con la supervisión y las ordenes de la Jefe de servicio, que decía como realizar los procedimientos. Cuando no se encontraban las Jefes de Enfermería las auxiliares eran las encargadas de cumplir las labores por disposición de la entidad.
En la jornada nocturna solo existía Jefe de Enfermería vinculada contractualmente, sin embargo, en ocasiones se autorizaba a personal de planta proceder a prestar servicios en esa jornada. Por ese motivo no siempre estuvo bajo ordenes de personal vinculado por c
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