TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00011-01-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00011-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11-001-33-35-028-2020-00011-01
Demandante: MYRIAM FIGUEROA GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, a través de la cual s e declaró probada la excepción de “presunción de legalidad” y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La señora Myriam Figueroa Gómez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó
La señora Myriam Figueroa Gómez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios N o. OFI19-67231 MDNDSGDA-GTH y No. OFI19-67178MDN-DSGDA-GTH del 23 de julio de 2019 y el Oficio No. OFI19-75744 MDN -DSGA-GTH del 16 de agosto de 2019, “a través del cual confirmó la negativa a los requerimientos efectuados”.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) se inaplique por excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1158 de 1994, ii) se ordene a la accionada reajustar el ingreso base de cotización IBC de la demandante desde la fecha de ingreso, teniendo en cuenta para el efecto los emolumentos de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad previstas en el Decreto 1214 de 1990, “debidamente actualizados conforme al cambio en el índice de precios al consumidor” , ii i) se condene a la demandada a asumir el porcentaje de cotización que se requiera en virtud del reajuste, consignando los aportes de forma inmediata al fondo de pensiones correspondiente “o en su defecto, se dé un plazo de DIEZ (10) años para pagar esta suma, la cual será descontada mensualmente de su salario como servidor público o de su pensión pagadera por la Administradora de Pensiones que tenga la
forma inmediata al fondo de pensiones correspondiente “o en su defecto, se dé un plazo de DIEZ (10) años para pagar esta suma, la cual será descontada mensualmente de su salario como servidor público o de su pensión pagadera por la Administradora de Pensiones que tenga la obligación de asumir el pago de la misma” y iv) se condene a la entidad en costas.
1 Folios 1 a 18 del archivo No. 01 del expediente digital2
Radicación: 11-001-33-35-028-2020-00011-01
Demandante: MYRIAM FIGUEROA GÓMEZ
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las an teriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Myriam Figueroa Gómez “ingresó a la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, según consta en las Oficinas de Talento Humano de cada Fuerza, con un tiempo de servicio a la Entidad mayor a veinticuatro (24) años”.
- Durante su vinculación, la demandante ha percibido los emolumentos de asignación básica y las primas de servicio, de alimentación, de actividad y de antigüedad, así como subsidio familiar.
- El 12 de julio de 2019 la parte accionante solicitó el reajuste del IBC considerando las partidas contenidas en el Decreto 1214 de 1990 y la inaplicación del Decreto 1158 de 1994, requerimiento que fue negado mediante los oficios acusados.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
requerimiento que fue negado mediante los oficios acusados.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 13, 25, 29, 53 y 58.
Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993; Decreto 1214 de 1990.
Como concepto de violación sostuvo que las decisiones acusadas se encuentran viciadas de nulidad dado que la Administración desconoció el régimen especial aplicable a la demandante, ya que es el Decreto 1214 de 1990 “la normatividad actual que rige al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional respecto a los factores salariales” que deben ser considerados no sólo en la liquidación de prestaciones sino también como ingreso base de cotización para efectos pensionales.
Resaltó que si bien la Ley 100 de 1993 “integró” al personal del Civil del Ministerio de Defensa del Sistema General de Seguridad Social, ello no implica que exista una modificación o derogatoria respecto de los emolumentos que deben ser considerados como factores salariales en el caso de la accionante, como lo son el sueldo básico, las primas de servicio, de alimentación, de actividad, de antigüedad y subsidio familiar. Por tanto, insistió en que esta disposición no tiene “la facultad de desmejorar” las condiciones prestablecidas por el Decreto 1214 de 1990.
Sostuvo que los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 fueron extraídos de forma expresa de la Ley 33 de 1985, norma que refirió sólo al sector público encontrándose excluido de este el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa.
expresa de la Ley 33 de 1985, norma que refirió sólo al sector público encontrándose excluido de este el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa.
Agregó que se advierte una trasgresión al derecho a la igualdad en la medida que “a todos los empleados del sector privado como del sector público se les cotiza para pensión con la TOTALIDAD DE SU SALARIO” , situación que no se advierte en el cas o particular lo que constituye una desmejora en la mesada pensional de la accionante. De igual forma, indicó que se desconocieron los principios de favorabilidad y progresividad, así como las garantías laborales de la parte interesada.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que no se desvirtuó la legalidad de las decisiones acusadas comoquiera que la entidad “ha venido aplicando
2 Folios 13 a 31 del archivo No. 2 del expediente digital3
Radicación: 11-001-33-35-028-2020-00011-01
Demandante: MYRIAM FIGUEROA GÓMEZ taxativamente lo dispuesto en los Decretos 691 y 1158 de 1994 para la l iquidación de los aportes a pensiones”, sin que exista una modificación arbitraria del Decreto 1214 de 1990 como lo alega la parte accionante.
Resaltó que el personal civil vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no “hace parte de la excepción prevista en el artículo 279 de dicha norma y tiene como régimen aplicable el sistema general conforme al 273 ibídem, por ende, se rige en su
en vigencia de la Ley 100 de 1993 no “hace parte de la excepción prevista en el artículo 279 de dicha norma y tiene como régimen aplicable el sistema general conforme al 273 ibídem, por ende, se rige en su integralidad por las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social”, respecto a la realización de cotizaciones. En este punto, precisó que diferente es que la accionante perciba la asignación mensual de conformidad con lo decretado anualmente por el Gobierno Nacional y según el grado, siendo incrementado por las disposiciones que se mantienen vigentes en el Decreto 1214 de 1990 en relación con el régimen salarial.
Mencionó que el legislador no estableció que las partidas, primas y subsidios previstos en el régimen especial constituyan factor salarial para el personal civil, razón por la cual la liquidación de aportes al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se ha efectuado atendiendo a los factores taxativamente enunciados como base de cotización en el Decreto 1158 de 1994.
Sostuvo que no es procedente la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad por cuanto la violación que se alega no es “manifiesta, palmaria o flagrante”, presupuestos que ha previsto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aunado a que no puede pretender la accionante que tras 20 años de aportes a seguridad social se considera un reajuste de sus cotizaciones bajo “la aplicación de una figura jurídica invocada a la luz de una interpretación errónea, confusa y subjetiva”.
Propuso como excepciones las que denominó como “ineptitud sustantiva de la d emanda”, “presunción de legalidad” y “prescripción”.
confusa y subjetiva”.
Propuso como excepciones las que denominó como “ineptitud sustantiva de la d emanda”, “presunción de legalidad” y “prescripción”.
Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por cuando la actuación administrativa se adecuó al principio de legalidad, “sin que se hayan transgredido o vulnerado derechos laborales ni de seguridad social”.
Se deja constancia que mediante auto del 3 de febrero de 20223 el a quo estableció que no se propusieron excepciones previas en la medida que lo expuesto en la denominada “ineptitud sustantiva de la demanda” hace referencia sólo al fondo del asunto y no a la falta de requisitos formales o la indebida acumulación de pretensiones, aunado a que la excepción de “prescripción” requiere del pronunciamiento en “la sentencia que resuelva el mérito del asunto”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 , el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de “presunción de legalidad” y negó a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial respecto al ingreso base de cotización del personal civil del Ministerio de Defensa, señalando que “aquellos servidores que se hayan vinculado como personal civil del Ministerio de Defensa, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, están sujetos a las disposiciones allí contenidas en materia prestacional”.
que se hayan vinculado como personal civil del Ministerio de Defensa, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, están sujetos a las disposiciones allí contenidas en materia prestacional”.
3 Folios 2 a 4 del archivo No. 2 del expediente digital 4 Folios 26 a 33 del archivo No. 3 del expediente digital4
Radicación: 11-001-33-35-028-2020-00011-01
Demandante: MYRIAM FIGUEROA GÓMEZ Encontró probado que la señora Myriam F igueroa Góme z se vinculó al Ministerio de Defensa como personal civil a partir del 12 de diciembre de 1994, de manera que su ingreso fue posterior al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 razón por la cual “el régimen prestacional aplicable al caso sub examine, no es el especial si no el general”.
Sostuvo que lo referente al ingreso base de cotización de la accionante se encuentra regido por el Decreto 1158 de 1994 y no el Decreto 1214 de 1990 que invoca la parte interesada, por lo que es procedente negar las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado de la parte demandante manifestó su oposición a la decisión de primer grado argumentando que el a quo desconoció que el Decreto 1214 de 1990 es aplicable a “a las personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar” y que dicha disposición estableció lo referente a los requisitos para acceder al derecho pensional y las partidas computables para la liquidación de las
personas naturales que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar” y que dicha disposición estableció lo referente a los requisitos para acceder al derecho pensional y las partidas computables para la liquidación de las prestaciones sociales. Al respecto, insistió en que al personal civil del Ministerio de Defensa que fue vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993 le resultan aplicables las disposiciones del decreto citado “como quiera que el régimen prestacional que existía con antelación para estos servidores públicos no fue contemplado en la citada ley que creó el sistema de seguridad social integral y dictó las disposiciones del régimen general.”
Insistió en que por disposición del Decreto 1792 de 2000, al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional “le aplica en cuanto a su régimen salarial las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990” , por lo que debe entenderse que esta interpretación del régimen especial abarca también lo relacionado con la liquidación de aportes al sistema general de pensiones.
Se refirió al concepto de salario, indicando que en este debe incluirse “la remuneración ordinaria, fija o variable y en general todo lo que recibe el trabajador bien sea en dinero o en especie como contraprestación del servicio y sin importar la denominación que al efecto se determine” , de manera que comporta no solo la asignación básica, sino también las primas, sobresueldos, bonificaciones y demás conceptos. En este punto, mencionó que la prima de actividad debe entenderse como “un factor constitutivo de salario en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 en concordancia con el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978”.
entenderse como “un factor constitutivo de salario en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 en concordancia con el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978”.
Explicó la figura de la excepción constitucional, aunque no efectuó precisiones frente a su aplicación en el caso particular, De igual forma se refirió al principio de favorabilidad, insistiendo en que ante una concurrencia de normas o en este caso dos regímenes (general y especial), “el operador jurídi co debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.”
Citó el principio de progresividad en materia laboral, señalando que la aplicación del Decreto 1158 de 1994 conlleva una regresión en la medida que i) “al modificar y lim itar las partidas laborales computables para liquidar las prestaciones sociales del personal civil del Ministerio de Defensa, se desdibuja el carácter progresivo del derecho al trabajo y la remuneración, dada la existencia de una disposición que establece mayores garantías para esta población, y por ende, la finalidad constitucional en términos prestacionales no se persigue en su totalidad”, ii) se advierte un trato diferencial entre los funcionarios vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos incorporados con posterioridad, iii) resulta innecesario acudir al régimen general cuando existe un régimen especial que ofrece más garantías a los trabajadores y iv) “no es estrictamente proporcional su aplicación pues de ninguna manera realiza
5 Folios 1 a 17 del archivo No. 4.1. del expediente digital5
Radicación: 11-001-33-35-028-2020-00011-01
Demandante: MYRIAM FIGUEROA GÓMEZ
5 Folios 1 a 17 del archivo No. 4.1. del expediente digital5
Radicación: 11-001-33-35-028-2020-00011-01
Demandante: MYRIAM FIGUEROA GÓMEZ el postulado constitucional de la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el artículo 48 de la Constitución”.
Finalmente, solicitó la aplicación del Decreto 1214 de 1990, “en virtud del principio de favorabilidad y de inescindibilidad normativa” , por lo cual requi rió se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones en la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo estab lecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo estab lecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si la señora Myriam Figueroa Gómez en su calidad de personal civil del Ministerio de Defensa tiene derecho al reajuste de su ingreso base de cotización IBC atendiendo a las partidas consagradas en el régimen especial previsto en el Decreto 1214 de 1990 o si por el contrario, tal como lo estableció el a quo, en virtud de la fecha de vinculación de la accionante, debe acudirse para el efecto al régimen general en los términos del Decreto 1158 de 1994.
5.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, se refirió a la pensión de jubilación de este personal en los siguientes términos:
ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su
de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el T esoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, (…)
De igual forma, mencionó:
ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por ve jez, de invalidez6
Radicación: 11-001-33-35-028-2020-00011-01
Demandante: MYRIAM FIGUEROA GÓMEZ y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes
partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
En ese sentido, se tiene que el personal civil del Ministerio de Defensa contaba con un
partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
En ese sentido, se tiene que el personal civil del Ministerio de Defensa contaba con un régimen pensional en cuanto a la liquidación de pensiones se refiere. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se estableció una excepción en la aplicación de ese régimen especial en los siguientes términos: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (Negrilla fuera del texto).
De esta manera, se observa que el legislador previó que el personal vinculado a partir de la entrada en vigencia de dicha norma (1° de abril de 1994) estaría regulado por el régimen general del sistema integral de seguridad social.
Al respecto , la H. Cor te Constitucional en sentencia C -1143 de 2004 6 por la cual se declararon exequibles los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990; 144 del Decreto 1212 de 1990; 104 del Decreto 1213 de 1990; 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, mencionó:
“(…) [E]l Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de
1990; 104 del Decreto 1213 de 1990; 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, mencionó:
“(…) [E]l Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos a dquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado. (Negrilla fuera del texto).
En igual sentido, el H. Consejo de Estado 7 ha insistido en la relevancia de la fecha de vinculación del personal civil a efectos de determinar el régimen pensional aplicable, así:
Con base en lo establecido en la Ley 66 de 1988,8 el Presidente de la República expidió, entre otros, los Decretos Leyes 1211 o estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y 1214 de 8 de junio de 1990 o estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
de las Fuerzas Militares, y 1214 de 8 de junio de 1990 o estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
A pesar de que dichas normas fueron dictadas con anterioridad a la promulgación de
6 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia del 17 de noviembre de 2004. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25000-2011-00040-01(3823-14) Actor: Rosa Elena Tovar García. Demandado: Ministerio De Defensa Nacional 8 Por la cual se reviste al Presidente del República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y establece el régimen de la Vigilancia Privada.7
Radicación: 11-001-33-35-028-2020-00011-01
Demandante: MYRIAM FIGUEROA GÓMEZ la Constitución Política de 1991, debe afirmarse que los regímenes pensionales especiales en ellas contenidos son perfectamente válidos actualmente , si se predican respecto de situaciones que razonablemente merecen un trato diferenciador.
Este es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, los cuales, dada la complejidad de su labor en beneficio de los intereses de la Nación, gozan de un trato prestacional especial por expresa
la Armada y la Fuerza Aérea, los cuales, dada la complejidad de su labor en beneficio de los intereses de la Nación, gozan de un trato prestacional especial por expresa previsión constitucional.9 (…).»
En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 referido, tiene una doble justificación constitucional. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos; mientras que la del persona l Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.
De otro lado, el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial; argumento que, a diferencia del régimen de las fuerzas militares, sustenta su origen y justificación posterior de orden legal.
Frente al tema, en sentencia C -888 de 2002, la Corte Constitucional encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas «que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente». (…)
Así entonces, de las anterio res consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo
una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas «que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente». (…)
Así entonces, de las anterio res consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional. (Negrilla fuera del texto).
En providencia posterior, el órgano de cierre de esta jurisdicción 10, al resolver un caso relacionado con una solicitud reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto 1214 de 1990 y el Régimen prestacional de los empleados civiles no uniformados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa, Policía Nacional vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, explicó:
En ese sentido, el señor Lombana Castillo al ser personal civil no uniformado y al haberse vinculado oficialmente al Ministerio de Defensa después de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, su situación prestacional debía regirse por lo previsto en la precitada normativa, en virtud de lo contemplado en el parágrafo único del artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
Ahora, según la línea jurisprudencial del Consejo de Estado11, en recientes casos se ha avalado
de lo contemplado en el parágrafo único del artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
Ahora, según la línea jurisprudencial del Consejo de Estado11, en recientes casos se ha avalado el reconocimiento de los derechos prestacionales del personal civil no uniformado que se hubiere vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100, en los siguientes términos:
«[…] Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servic io del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que la situación prestacional del personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, seguiría
9 Artículo 217 de la Constitución Política: La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S
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