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TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00021-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00021-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional

Providencia: Sentencia Segunda Instancia. Reajuste

Salarial 20%, Reconocimiento Prima de Actividad y Subsidio Familiar.

1.- La demanda.

El señor Jarledy Moreno Serna, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos : i) oficio No. 20183112289301: MDN-CGFMCOEJC-SIJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 22 de noviembre de 2018 ; ii) acto ficto o presunto producto del silencio administrativo que negó la petición con radicado No. WGL7HLLV83 mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad.

En caso de no prosperar la solicitud de nulidad , de manera subsidiaria, solicita en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, se inaplique n los actos administrativos demandados y en su lugar se de aplicación a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

administrativos demandados y en su lugar se de aplicación a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, conforme la ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000, con la consecuente reliquidación de todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, con un salario mínimo incrementado en un 60%, desde la fecha en q ue el demandante ingresó al Ejército Nacional, hasta que se haga efectivo su pago junto con los intereses y el IPC a que haya lugar.Expediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2

Reconocer y pagar la prima de actividad en los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales de conformidad con l a normatividad vigente, y el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:1

El señor Jarledy Moreno Ser na, es Soldado Profesional del Ejército Nacional, mensualmente recibe una asignación equivalente a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40% y no 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60% como ocurre con los soldados

mensualmente recibe una asignación equivalente a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40% y no 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60% como ocurre con los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.

El 24 de julio de 2018 el demandante solicitó ante la entidad el reajuste de su salario en un 20%, el reconocimiento de la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar. En lo que respecta a la solicitud de reajuste salarial del 20% y reconocimiento y pago de la prima de actividad, la entidad demandada guard ó silencio, lo que configuró el silencio administrativo negativo.

Mediante oficio 20183112289301: MDN -CGFM-COEJC-SIJEC-JEMGF-COPERDIPER-1-10 del 22 de noviembre de 2018, negó la petición de reajuste del subsidio familiar bajo los parámetros del decreto 1794 de 2000.

En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:2

Se ubica al demandante en un plano de desigualdad respecto a los soldados voluntarios que se incorporaro n como profesionales, toda vez que estos últimos pese a ostentar el mismo grado, funciones y obligaciones que el actor, devengan una asignación mensual más elevada. Los demás miembros del Ejército Nacional, quienes son beneficiarios de otros regímenes y funciones, tienen un trato distinto, como puede verse con los Oficiales y Suboficiales.

Existe un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y en desmedro del patrimonio del demandante, toda vez que a los soldados voluntarios que se

1 Folio 1

como puede verse con los Oficiales y Suboficiales.

Existe un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y en desmedro del patrimonio del demandante, toda vez que a los soldados voluntarios que se

1 Folio 1 2 Folios 2 a 13Expediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3

incorporaron como soldados profesionales se les reconoce una asignación salarial más alta, pese a desempeñar las mismas funciones que el actor.

No existe diferencia entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las de un soldado voluntario incorporado como profesional, además ostentan el mismo grado y tienen iguales obligaciones.

Se debe acceder al reconocimiento de la prima de actividad a favor de los soldados profesionales, toda vez que ellos se encuentran en los mismos supuestos de hecho que los Oficiales y Suboficiales de la Institución, para ser beneficiarios de este reconocimiento, esto es encontrarse en servicio activo.

Al interior del Ej ército Nacional existe un grupo de soldados que devenga el subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, que asciende a la suma de $700.000 y otro grupo que devenga dicho emolumento con fundamento en el decreto 1161 de 2014, en cuantía aproximada de $300.000, circunstancia que deja a la vista una desigualdad injustificada, que supera el 50%, hecho que genera un trato discriminatorio para los derechos de los soldados profesionales.

Bien sea por aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral, condición más beneficiosa, in dubio pro operario, y demás afines, o vía juicio de

genera un trato discriminatorio para los derechos de los soldados profesionales.

Bien sea por aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral, condición más beneficiosa, in dubio pro operario, y demás afines, o vía juicio de igualdad, los soldados profesionales, tiene n derecho al reajuste del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.

2.- Contestación de la demanda.

La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y se refirió al contenido de los hechos.3

La parte actora pretende la liquidación de su asignación básica mensual incrementada en un 60% del mismo salario de conformidad con lo establecido en el inciso 2° de artículo 1° del decreto 1794 de 2000, sobre el particular y teniendo en cuenta que el demandante no fue incorporado como soldado voluntario, no tiene derecho a dicho reajuste.

3 Folios 40 a 48Expediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4

Conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado en sede de unificación, el personal vinculado a partir del 31 de diciembre de 2000, tendría derecho a devengar mensualmente 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%; mientras que para quienes venían v inculados como soldados voluntarios se dispuso que devengarían mensualmente 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60%.

El demandante se vinculó como soldado profesional en vigencia del decreto 1794

mientras que para quienes venían v inculados como soldados voluntarios se dispuso que devengarían mensualmente 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60%.

El demandante se vinculó como soldado profesional en vigencia del decreto 1794 de 2000, disposiciones según las cuales su asignación mensual e quivale a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40% , como lo establece la misma normativa , condiciones laborales que fueron aceptadas desde un principio.

Dentro de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales no se incluye el reconocimiento de la prima de actividad , en consecuencia, el demandante no puede ser beneficiario de este emolumento.

El demandante tiene reconocido el subsidio familiar con fundamento en el decreto 1161 de 2014 en un porcentaje equivalente al 25% de la asignación básica devengada por acreditar una unión marital de hecho y la procreación de dos hijos.

Formuló excepciones de mérito denominadas “carencia de l derecho de las pretensiones solicitadas por el demandante”, “inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada” y “legalidad del acto administrativo”

Finalmente s olicitó que, e n caso de acceder a las súplicas incoadas en la demanda, no se condene en costas a la entidad que representa.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.4

Respecto al reajuste salarial solicitado por el demandante, señaló que a la luz de

proferida el 28 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.4

Respecto al reajuste salarial solicitado por el demandante, señaló que a la luz de lo expuesto por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, se estableció una diferenciación entre el grupo de soldados

4 Folios 108 a 118Expediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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voluntarios que se incorporan como profesionales y los soldados que ingresaban por primera vez al Ejército a partir de la vigencia del decreto 1794 de 2000.

En cuanto al reajuste salarial del 20%, la orientación jurisprudencial señala que la asignación mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 01 de enero de 2000 es equivalente a un (1) S.M.L.M.V. incrementado en un 40%, como ocurre con el caso del demandante, quien se vinculó como soldado profesional el 31 de agosto de 2007.

Los soldados que ingresaron en vigencia del decreto 1794 de 2000 tenían claro desde el inicio de su relación legal, que su asignación salarial sería el salario mínimo incrementado en un 40% lo que no implica un trato diferenciado entre uniformados de la misma categoría sino un reconocimiento de la antigüedad que caracteriza a unos respecto de los otros.

En lo que se refiere a la prima de actividad, indicó que el hecho de no contemplarse a favor del personal de Soldados Profesionales mie ntras que otras disposiciones

uniformados de la misma categoría sino un reconocimiento de la antigüedad que caracteriza a unos respecto de los otros.

En lo que se refiere a la prima de actividad, indicó que el hecho de no contemplarse a favor del personal de Soldados Profesionales mie ntras que otras disposiciones si la consagran a favor de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, obedece al hecho de que la jerarquía, funciones y obligaciones en actividad no s on las mismas. E n consecuencia, el trato diferente establecido por el legislador e n ejercicio de su libertad de configuración se encuentra justificado y por lo tanto no viola el principio de igualdad.

Asimismo, indicó que la vulneración del derecho de igualdad no se cumple con la simple alegación, sino que debe probarse el trato diferenciado frente a un mismo grupo de personas , que cumplen funciones idénticas y para este caso, el acto administrativo que se demanda, se fundó en la regulación legal vigente y, por lo tanto, no se desconoció el sistema jurídico como se argumentó en la demanda. Determinó que el acto ficto demandado se ajusta al régimen salarial y prestacional de los soldados, consagrado en los decretos 1793 y 1794 de 2000.

De otra parte, frente al reconocimiento del subsidio familiar se encuentra que mediante Orden Administrativa de Personal No. 2 143 del 30 de octubre de 2014 , le fue reconocido el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 25% por su cónyuge y dos hijos.Expediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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cónyuge y dos hijos.Expediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6

El demandante declaró el 7 de julio de 2014, ante la Comisaría de Familia de Quibdó, que tiene una unión marital de hecho con la señora Yelizza Córdoba Mayo, que inició desde el 9 de julio de 2009. No existe prueba en el expediente de la razón por la cual el accionante no reclamó el reconocimiento del subsidio familiar antes, cuando estaba vigente el decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, también es cierto que no reclamó el subsidio en vigencia del decreto 3770 de 2009, porque esa norma no contempló el derecho, de modo que bajo la confianza legítima de la presunción de legalidad de ese decreto, tuvo que esperar hasta la expedición del nuevo decreto 1161 de 2014, con fundamento en el cual se le reconoció en un 25%.

Y ante la declaración de nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos erga omnes y ex tunc, se tiene que cobró vigencia nuevamente el decreto 1794 de 2000, de manera que, si la unión marital del demandante inició en el 2009, se concluye que causó el derecho en vigencia del decreto 1794 de 2000.

Ahora bien, se tomará como fecha de causación del derecho el 1º de octubre de 2009 (día siguiente a la entrada en vigencia del decreto 3770 de 2009), dado que desde esa fecha el actor no contaba con la posibilida d de reclamar el

Ahora bien, se tomará como fecha de causación del derecho el 1º de octubre de 2009 (día siguiente a la entrada en vigencia del decreto 3770 de 2009), dado que desde esa fecha el actor no contaba con la posibilida d de reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar. No procede tener como fecha el día en que se dice inició la unión marital, como quiera que no cumplió su carga de informar a la entidad demandada la existencia de las causas que dan origen al derecho en vigencia del decreto 1794 de 2000 y antes de la derogatoria que hizo el 3770 de 2009.

Para el demandante surgió la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar a partir de la expedición de la sentencia que declaró la nul idad del decreto 3770 de 2009, esto es el 8 de junio de 2017, y la petición se presentó el 24 de julio de 2018, y la demanda se radicó el 3 de febrero de 2020, es decir que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

En consecuencia, declaró la nuli dad del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la demandada reconocer y pagar en forma indexada, al actor, el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1794 de 2011, con efectos a partir del 1º de octubre de 2009, descontandoExpediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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los valores que se le pagaron con ocasión del decreto 1161 de 2014. Negó las demás pretensiones de la demanda.

4.- El recurso de apelación.

4.1 Entidad demandada

El apoderado de la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque.5

El demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar tan solo hasta el 19 de agosto de 2014. Es obligación del soldado informar el cambio de estado civil a partir de su inicio.

Por lo tanto, el reconocimiento y pago no opera desde que ocurre el matrimonio o unión marital, y lo cierto es que, ese hecho, no lo manifestó en vigencia del decreto 1794 de 2011. Es por esa razón que se le reconoció el subsidio conforme al decreto 1161 de 2014, norma vigente en la fecha en que presentó la petición.

4.2 Parte Actora.

El apoderado de la parte actora apeló la sentencia proferida en primera instancia6 por considerar que el a quo no estudio en debida forma las súplicas incoadas en la demanda y desconoció el principio de congruencia. Pide inaplicar el artículo 287 del Código General del Proceso, y en su lugar , aplicar el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto a la elaboración de sentencias judiciales, en consecuencia, se ordene al Juez de primera instancia resolver todos los argumentos esbozados en la demanda, de modo que se complemente la sentencia objeto de recurso y así se garantice el principio de doble instancia.

judiciales, en consecuencia, se ordene al Juez de primera instancia resolver todos los argumentos esbozados en la demanda, de modo que se complemente la sentencia objeto de recurso y así se garantice el principio de doble instancia.

En caso de no prosperar esta pretensión, solicitó se complemente la sentencia y se resuelvan todos los argumentos esbozados en la demanda.

Considera que n o se analizaron todos los cargos de nulidad formulados en la demanda, en particular los relativos a la situación de discriminación de los

5 Folios 126 al 129 del expediente 6 Folios 144 y Ss expedienteExpediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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soldados profesionales, violación de los princ ipios de igualdad, a trabajo igual salario igual, primacía de la realidad, los que rigen la carrera administrativa, salario justo y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, favorabilidad, no se resolvió el argumento de enriquecimiento sin justa causa. No respeto las garantías de las formas propias de cada juicio y desconoció los artículos 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 280 y 281 del C.G.P. y 187 del CPACA.

Insiste en que el demandante tiene dere cho al reajuste salarial del 20%, porque no hay justificación para el trato desigual o discriminatorio de que son objeto los soldados profesionales que se incorporaron en forma directa, frente a los soldados profesionales que se incorporaron inicialmente c omo voluntarios, a quienes en virtud de un derecho adquirido se les reconoce una asignación más alta.

soldados profesionales que se incorporaron en forma directa, frente a los soldados profesionales que se incorporaron inicialmente c omo voluntarios, a quienes en virtud de un derecho adquirido se les reconoce una asignación más alta.

La sentencia de unificación que citó el juzgado solo aplica a los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales, pero no a quienes iniciaron directamente en el nuevo grado sin ser voluntarios.

Solicitó se expliquen las razones por las cuales la decisión se aparta del precedente contenido en la sentencia SU -519 de 2017 , se analice conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, como la fecha de vinculación del demandante justifica la ruptura de la realidad de las condiciones laborales en la institución.

En virtud de los principios de igualdad y no discriminación, expuestos en la demanda y el recurso para efectos de la diferencia salarial, considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad en los términos que se reconoce a los oficiales y suboficiales

No puede constituir un requisito para su reconocimiento, la igualdad de condiciones en la ejecución de las funciones, en la preparación y responsabilidad, pues la norma no establece esos requisitos y los Oficiales y Suboficiales cumplen funciones diferentes; pese a ello acceden al reconocimiento.

Para determinar que existe justificación en el trato desigualdad que se le da al demandante, se debe realizar un test de proporcionalidad y uno de igualdad para llegar a esa conclusión.Expediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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llegar a esa conclusión.Expediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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En el presente asunto se pretende igualdad en materia de prestaciones sociales, que son diferentes al salario, pues no retribuyen el trabajo directamente, sino riesgos, circunstancias o situaciones que se originan a lo largo de la relación laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Asunto Previo

En el contenido del recurso de apelación, la parte actora solicita inaplicar el artículo 287 del Código General del Proceso7; en su lugar, pide se aplique el artículo 55 de la ley 270 de 270 de 19968; en consecuencia, se ordene al a quo resolver todos los argumentos alegados en la demanda, complementarla y garantizar el principio de doble instancia de la parte demandante.

Sea del caso señalar que el funcionario judicial bajo el amparo de la excepción de inconstitucionalidad, debe recurrir a la inaplicación de una norma, cuando de ella se advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones Constitucionales y Legales.

El artículo 287 del C.G.P., consagra la figura de adición de la sentencia, la cual resulta procedente en caso de que el Juez omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que deba ser resuelto, caso en el cual, la norma lo autoriza para adicionarla a través de sentencia complementaria. Esta disposición, de orden procesal, público y de obligatorio cumplimiento, al estar vigente y no haber sido objeto de derogatoria, no puede ser inaplicada, como

cual, la norma lo autoriza para adicionarla a través de sentencia complementaria. Esta disposición, de orden procesal, público y de obligatorio cumplimiento, al estar vigente y no haber sido objeto de derogatoria, no puede ser inaplicada, como

7 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 8 ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LA S PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan e n las providencias judiciales, se

La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan e n las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.Expediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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reclama el demandant e, puesto que solo el legislador tiene la facultad de modificarla o sustituirla.

En el presente asunto en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 , el Juzgado Veintiocho A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la deman da, en lo relacionado con el reajuste salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad y accedió al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.

Inconforme con esa decisión, el apoderado del demandante prese ntó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, con el fin de que el a quo resuelva todos los argumentos de la demanda, particularmente los relacionados con el reajuste salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad, tal y como lo ale ga en sede de apelación ante esta instancia.

Por auto calendado el 06 de septiembre de 2021, el Juez de primera instancia negó la solicitud de adición y complementación de la sentencia, oportunidad en la cual se refirió a los argumentos que a criterio del demandante no fueron desatados en

Por auto calendado el 06 de septiembre de 2021, el Juez de primera instancia negó la solicitud de adición y complementación de la sentencia, oportunidad en la cual se refirió a los argumentos que a criterio del demandante no fueron desatados en el contenido de la sentencia; indica lo anterior que, contrario a la percepción del litigante, el análisis efectuado por el juez, es una respuesta material a los hechos y pretensiones de la demanda.

Notificado de esta decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se ordene al Juez completar la sentencia proferida en primera instancia o en su lugar se complemente en lo que no fue resuelto.

El Tribunal debe señalar, que las etapas en el proceso son de carácter perentorio y preclusivo, como lo es, pedir la adición de la sentencia de primera instancia . En este caso, el apoderado del demandante hizo uso de esta figura ante el Juez que profirió la decisión, tal como lo ordena la norma, cosa distinta es que la solicitud no haya prosperado a su favor; en consecuencia, la pretensión del recurso para que se ordene la adición de la sentencia, no ha lugar.

Ahora bien, en el recurso de apelación formulado por la parte actora, se expone en extenso los motivos de disenso respecto a la decisión adoptada por el Juez, entre ellos la falta de pronunciamiento sobre los hech os y pretensiones de la demanda, en consecuencia y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 154Expediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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del C.P.A.C.A. 9 y el artículo 328 del C.G.P 10., corresponde a la sala desatar el recurso de apelación.

Con el recurso de apelación formulado por la parte actora, no se solicitó la práctica de pruebas en esta instancia.

En ese orden de ideas, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Jarledy Moreno Serna en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el recurso de apelación de la parte demandada.

2.- Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste o no derecho al señor Jarledy Moreno Serna , a que la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional le reconozca y pague el reajuste salarial del 20% y en c onsecuencia reliquide sus prestaciones sociales; así mismo se determine si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la prima de actividad.

Finalmente, y respecto al subsidio familiar, se determine si es o no procedente su reconocimiento y pago con fundamento en el decreto 1794 de 2000, en caso de acceder a esta pretensión se debe determinar si sobre el pago ordenado opera o no el fenómeno jurídico de la prescripción.

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

no el fenómeno jurídico de la prescripción.

9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Expediente No. 11001-33-35-028-2020-00021-01

Demandante: Jarledy Moreno Serna

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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3.- Análisis crítico de los medios de prueba.

3.1.- El Oficial de la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional, certificó

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

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3.- Análisis crítico de los medios de prueba.

3.1.- El Oficial de la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional, certificó que el Soldado Profesional Jarledy Moreno Serna, ha prestado sus servicios al Ejército Nacional, así: (i) Servicio Militar DIPER del 16 de noviembre de 2004 al 31 de mayo de 2006; (ii) Alumno Soldado Profesional DIPER del 28 de junio de 2007 al 30 de agosto de 2007; y (iii) Soldado Profesional DIPER desde el 31 de agosto de 2007, no registra fecha de retiro11.

3.2.- Declaración extra procesal rendida por el señor Jarledy Moreno Serna el 09 de julio de 2014, a través del cual manifestó bajo la gravedad del juramento que tiene una uni

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