🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00032-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00032-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacio nal Caja de Retiro de las Fuerzas Mi litares / REAJUSTE SALARI AL CON BA SE EN EL Í NDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) – Como el accionante para los años 1997 a 2004 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejér cito Nacional, el ajuste salarial para esas anu alidades debía efectuarse co nforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 200 4, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las f acultades conferid as por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992 / ASIGNACIÓN DE RETIRO – En el sub examine no es posible dar aplicación a la preceptiva conten ida en el ar tículo 279 (parágrafo 4º) de la L ey 100 de 1993, t al disposició n tiene co mo destinatarios a los miembros r etirados de las fu erzas militares a qu ienes se les hubiere reconocido asigna ción de retiro y, en el presente asunto, el actor no tenía tal condición para los añ os respecto de los cuales depreca el incremento con base en el índice de precios al consumidor.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2004 así co mo el reajuste de la asignación de retiro?

reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2004 así co mo el reajuste de la asignación de retiro?

Tesis: “(…) En el presente ca so el señ or (…) pretende que se de clare la configuración del silencio admi nistrativo y su posteri or de nulidad frente a la petición radicada el 27 de marzo de 2019 y la nulidad del Oficio 201931 70797371 del 30 de a bril de 2019, proferido por la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional mediante el cu al se negó la reliquidación del salario incluyendo el índice de precios al consumidor. (…) Observa la Sala que en el presente asunto se solicita el reajuste de los salarios percibidos por el actor mientras estuvo en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el ar tículo 1º de la Ley 2 38 de 1995 que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993, y se vea r eflejada en la asignación de retiro. (…) Sobre el particular, es oportuno reiterar que el legislador a través de la aludi da Ley 238 de 199 5 extendió el reajuste del I PC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 199 3, a las asignaciones de ret iro reconocidas a los mie mbros de las fuerz as mi litares c on el f in de que est as mantuvieran su poder adquisitivo constant e, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13

los mie mbros de las fuerz as mi litares c on el f in de que est as mantuvieran su poder adquisitivo constant e, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. (…) En e se orden de idea s, co mo el accionante p ara los años 1997 a 2004 ostentaba l a calidad de miembro activo del Ejér cito Nacional, el ajuste sa larial para esas anualidades debía efectuarse co nforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 62 de 199 9, 2724 de 200 0, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 200 4, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferid as por el Congreso de la Repú blica mediante la Ley 4ª de 1992. (…) Así las cosas, en el sub exami ne no es posible dar ap licación a la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente asunto, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales depreca el incremento con base en el índice de precios al consumidor . (…) Se infiere entonces que co mo el reajuste previsto en la citada Ley 2 38 de 1995 se refiere a las asignaciones de r etiro del person al que prestó sus servicios a las fu erzas

entonces que co mo el reajuste previsto en la citada Ley 2 38 de 1995 se refiere a las asignaciones de r etiro del person al que prestó sus servicios a las fu erzas militares y no a los sueldos devenga dos por dich os empleados en actividad, se arriba a la concl usión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. (…) Respecto a la asignación de retiro, de los periodos en que se aplicael reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor, se tiene que este opera a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se retoma el principio de oscilación de las asignaciones de los Oficiales y Suboficial es, dejando sin aplicación las normas que regulan ajustes distintos al mencionado principio, por lo que no es vi able jurídicamente reconocer el reajuste para los años anteriores a 1997 y posteriores al 2004; por l o tanto, el demandante al habérsele reconocido la asignación de retiro a partir del 23 de agosto de 2017, no podría prosperar dicha pretensión. (…) Conforme a los antecedentes expuestos, se a rriba a la concl usión de que no se encuentr a desvirtuada la presunción de lega lidad de los actos acusados, razón por la cual, sin má s disquisiciones sobre el particular, se confirmara la sentencia de 28 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pret ensiones de la demanda. (…) C on

disquisiciones sobre el particular, se confirmara la sentencia de 28 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pret ensiones de la demanda. (…) C on respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impon e al funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, solo le da la posibil idad de «disponer», esto e s, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en r eiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2015 8, en l a que precisó (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte ven cida, temeridad, mala f e, o pruebas co ntundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez qui en decide si hay lugar a conden ar en costas. (…) En el presente asunt o, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la part e demandant e esbozó argumentos que, aunq ue no prosperar on en su

que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la part e demandant e esbozó argumentos que, aunq ue no prosperar on en su totalidad, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C710 de 1999; Consejo de Estado, 27 de agosto de 2015 .

FUENTE FORMAL: Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Decreto 407 de 2006; Decreto 1515 de 2007; Ley 238 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decr eto Ley 1214 de 1990; Decreto 27 24 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4158 de 2004; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 110013335028202000032 01

Demandante : Linderman Bello Holguin

Demandado : Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-Caja de

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 110013335028202000032 01

Demandante : Linderman Bello Holguin

Demandado : Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema : Reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor

(IPC)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs . 101 a 102), contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 ( fs. 79 a 92), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Medio de control (fs. 1 a 12). El señor Linderman Bello Holguín por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare i) el acto ficto o presunto configurado por el silencio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respecto a la petición radicada el 27 de marzo de 2019, ii) la nulidad del Oficio 20193170797371 del 30 de abril de 2019, mediante el que la Dirección de Personal del Ejército Naci onal dio respuesta negativa a la solicitud de reliquidación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demand ada Nación-Ministerio de Defensa-Policía, i) reliquidar, desde el 1° de enero de 1997 y hasta la

respuesta negativa a la solicitud de reliquidación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demand ada Nación-Ministerio de Defensa-Policía, i) reliquidar, desde el 1° de enero de 1997 y hasta la fecha de retiro de la actividad militar, la asignación básica, teniendo como base el porcentaje del IPC para el reajuste salarial en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; ii) reliquidar las primas legales y convencionales, las convencionales, las vacaciones, lasExpediente: 110013335028202000032 01

Demandante: Linderman Bello Holguin

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Cremil

2

cesantías y demás prestaciones sociales que dependieran de la asignación básica, desde el 1 de enero de 1997 hasta la fecha del retiro de la actividad militar; iii) reajustar y reliquidar la asignación de retiro aplicando el porcentaje de IPC establecido por el Gobierno Naci onal para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, iv) reliquidar la indemnización por disminución de la pérdida de capacidad laboral, cuya base de liquidación fue una asignaci ón básica mal calculada ; v) pagar las diferencias causadas y no canceladas sobre todos los emolumentos antes expresados, ya que la asignación básica utilizada para calcular desembolsos siempre fue incorrecta; vi) reconocer los valores indexados conforme al IPC; vii) seguir pagando la asignación de retiro que surja producto de la reliquidación deprecada; viii) pagar la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo

  1. seguir pagando la asignación de retiro que surja producto de la reliquidación deprecada; viii) pagar la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente; ix) se reconozcan y paguen los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta y legalmente aplicable, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; x) condenar en costas y agencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 ; xi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos Fácticos. - El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Indicó que hizo parte de las fuerzas militares desde antes de 1997; entre los añ os 1997 y 2004 el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para el personal de la Fue rza Pública, fue inferior al índice de precios al consumidor.

Sostuvo que entre los años en los cuales se produjo el reajuste salarial inferior al IPC, sufrió la pérdida del poder adquisitivo de su salario.

El 27 de marzo de 2019, radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicit ud de reliquidación de la asignación básica y los demás emolumentos que tuvieran relaci ón directa con la misma; CREMIL, corrió traslado de la petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, al considerarla de su competencia.

La Dirección de personal del Ejército Nacional de Colombia, a través del oficio

directa con la misma; CREMIL, corrió traslado de la petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, al considerarla de su competencia.

La Dirección de personal del Ejército Nacional de Colombia, a través del oficio 20193170797371 de 30 de abril de 2019, en el cual negaba las reliquidaciones solicit adas,Expediente: 110013335028202000032 01

Demandante: Linderman Bello Holguin

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Cremil

3

argumentando que los aumentos salariales siempre se hicieron de acuerdo a lo decretado por el Gobierno Nacional.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas los artículos 2º, 4º, 13, 48 y 53 de l a Constitución Política de Colombia; parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Le y 238 de 1995.

Aseveró que, a la luz del juicio integrado de igualdad, no se halla justificación legal alguna por la cual pudieran negarse las reliquidaciones solicitadas en esta demanda, pues l os malos reajustes pensionales que la ley 923 de 2004 corrigió, se produjeron porque hubo err ados ajustes salariales al personal en actividad, ya que del reajuste a los activos dependía el reajuste a los retirados, según la ley 1211 de 1990.

Concluyó diciendo que, si se les reconoció el pago de diferencias causadas a los retirados antes del 2004, al no haberles reajustado sus mesadas conforme al IPC, se deberá reconocer el pago de las diferencias dejadas de percibir al personal activo durante esos

antes del 2004, al no haberles reajustado sus mesadas conforme al IPC, se deberá reconocer el pago de las diferencias dejadas de percibir al personal activo durante esos años, al no habérsele reajustado sus asignaciones básicas conforme al IPC.

Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil - (fs. 61 a 67), contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de l a demanda, manifestando que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su asignación de retiro con el IPC de los años 1997 a 2004; período para el cual el demandante no percibía asignación de retiro, por lo tanto la entidad demandada no le vulneró der echo alguno, por estar en servicio activo en el período descrito.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no le asiste el derecho que reclama al actor, como quiera que el reajuste de las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública está supeditado a lo dispuesto en el artículo 150 superiornumeral 19 literal e y la Ley 4 de 1992, de ahí que el Gobierno Nacional cada año expida un Decreto para reajustar las asignaciones de dicho personal, razón por la cual noExpediente: 110013335028202000032 01

Demandante: Linderman Bello Holguin

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Cremil

4

accedió a la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de las mismas.

Demandante: Linderman Bello Holguin

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Cremil

4

accedió a la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de las mismas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 101 a 102), manifestando que: […]

«… fueron aportadas al proceso una serie de pruebas que demuestran, sin margen de duda, que, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el porcentaje usado para el reajuste salarial de mi mandante fue inferior al IPC. Dicha aseveración se desprende de contrastar el certificado de emolumentos percibidos por cada año de actividad, emitido por la Fuerza, y el certificado de los porcentajes de IPC desde 1996 hasta ahora, expedido por el DANE.

Así, es claro que el juez de instancia hizo caso omiso al estudio de tales pruebas, pues no usó en el presente caso el poder especial que le concede la ley para obrar en aras de proteger a un trabajador de una situación ostensiblemente desfavorable.

Él dedicó gran parte de su argumentación a explicar lo concerniente a la asignación de retiro, y su correspondiente y obligatoria reliquidación en los años disputados conforme al IPC, a pesar de que el litigio propuesto siempre debió centrarse en la reliquidación de la asignación básica.

A raíz de esto, considero menester recordar al Tribunal que la finalidad principal de este medio de control es que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensareliquidar matemáticamente la

A raíz de esto, considero menester recordar al Tribunal que la finalidad principal de este medio de control es que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensareliquidar matemáticamente la asignación básica de mi mandante desde el 1 de enero de 1997 y hasta la fecha del retiro de la actividad militar, teniendo como base el porcentaje del IPC para el reajuste salarial en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Ahora bien, no está de más reseñar que el derecho a la reliquidación pensional no prescribe, y siempre que sea detectada una situación salarial que incida en la pensión negativamente, podrá solicitarse tal reliquidación. En el caso que nos atañe, de una lectura juiciosa del libelo demandatorio, se desprende que la petición de reliquidación de la asignación de retiro es solo una consecuencia de otras reliquidaciones solicitadas.

En conclusión, teniendo en cuenta que el Gobierno no puede al fijar los reajustes salariales de los trabajadores a su cargo desmejorar la condición económica de los mismos, y que en este caso, conforme a la realidad procesal, se puede verificar que a mi mandante no se le reajustó la asignación básica de una manera tal que la misma pudiera conservar su poder adquisitivo, por cuanto para los años comprendidos entre 1997 y 2004 el reajuste fue inferior al IPC, se esperaría que el despacho acceda a decretar las peticiones realizadas…» […]

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 21 de enero de 2022 (f. 104) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 22 de abril de 2022 ( f.108), en

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 21 de enero de 2022 (f. 104) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 22 de abril de 2022 ( f.108), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 247 de la Ley 143 7 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 110013335028202000032 01

Demandante: Linderman Bello Holguin

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Cremil

5

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclus ión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2004 así como el reajuste de la asignación de retiro.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, expedidos por la Nación - Ministerio de Defensa y la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, comoquiera que no es viable jurídicamente reconocer el reajuste para los años 1997 a 2004, por cuanto el demandante se encontraba en

Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, comoquiera que no es viable jurídicamente reconocer el reajuste para los años 1997 a 2004, por cuanto el demandante se encontraba en servicio activo al habérsele reconocido la asignación de retiro a partir del 23 de agosto de 2017, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[…]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cu ales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

[…]

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 110013335028202000032 01

Demandante: Linderman Bello Holguin

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Cremil

6

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;» […]

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Cremil

6

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;» […] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decreto s, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».

Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional antes transcrita, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de igual manera la norma consagró que las asignaciones de los servidores en mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación, tal disposición indicó lo siguiente:

«Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” [destaca la Sala].

Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” [destaca la Sala].

«Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o . el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero 2de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

[…]» (Negrilla de la Sala). «Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional estab lecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º».

2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández.Expediente: 110013335028202000032 01

Demandante: Linderman Bello Holguin

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Cremil

7

Así las cosas, se expidió el Decreto 107 de 1996, mediante el que se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y estableció la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerz a pública, así:

Nacional y de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y estableció la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerz a pública, así:

«ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR GENERAL 90.00%

BRIGADIER

GENERAL

80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE

CORONEL

44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE 23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO

MAYOR 26.40%

SARGENTO

PRIMERO

22.60%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIAExpediente: 110013335028202000032 01

Demandante: Linderman Bello Holguin

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Cremil

8

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata».

De manera posterior a la expedición del decreto indicado en líneas precedentes el Gobierno Nacional fijó anualmente el reajuste de los salarios para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares 3, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referen te para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », preceptuó que las pensiones

principio de oscilación.

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «…de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior », con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

Ahora, el artículo 279 de la precitada normativa previó que el sistema de seguridad social allí referenciado no se aplicaría a los miembros de la fuerza pública, así indica la norma:

«ARTICULO. 279 Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con e xcepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores qu e se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se h ayan pactado

servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se h ayan pactado

3 Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.Expediente: 110013335028202000032 01

Demandante: Linderman Bello Holguin

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Cremil

9

sistemas o procedimientos especiales de pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...