TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00135-01-(17-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00135-01-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-028-2020-00135-01
DEMANDANTE : MARIA GLORIA LOZADA
DEMANDADO : SURED INTEGRADA DE SALUD SUR E.S.E.
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación, interpue sto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora María Gloria Lozada contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio OJU-E-5637-2019 del 7 de noviembre de 2019, que le negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y
en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio OJU-E-5637-2019 del 7 de noviembre de 2019, que le negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se disponga:
Declarar que entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, existió una relación laboral desde el 27 de noviembre de 1999 hasta el 15 de octubre de 2019 y, fungió como empleada pública en ese periodo en el que prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se cond ene a la entidad a pagar las diferencias salariales, los factores de salario y, prestaciones sociales dejadas de percibir, por concepto de cesantías e intereses, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, quinquenios causados, compensación en dinero de las vacaciones , subsidio de alimentación, subsidio de transporte y demás prestaciones desde el 27 de noviembre de 1999 hasta el 15 de octubre de 2019 , que percibían los Auxiliares Administrativos de planta.
Que se le ordene a la entidad pagar a su favor el valor de las cotizaciones por aportes a seguridad social en pensión que debió efectuar como empleadora desde el 27 de noviembre de 1999 hasta el 15 de octubre de 2019.
Se le ordene cancelar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer
seguridad social en pensión que debió efectuar como empleadora desde el 27 de noviembre de 1999 hasta el 15 de octubre de 2019.
Se le ordene cancelar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC e intereses moratorios.
Pide el cumplimiento a la sentencia acorde con lo previsto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y condene al pago de costas a la entidad accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Se tienen como relevantes los siguientes:
1. La actora fue vinculada con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y, prestó sus servicios de manera personal en el cargo de Auxiliar Administrativo en el Hospital El Tunal III Nivel y en la Subred de manera constante e ininterrumpida en el desde el 27 de noviembre de 1999 hasta el 15 de octubre de 2019 en actividades encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad. Se le canceló una remuneración mensual como retribución, la cual, era consignada en su cuenta bancaria.
2. Las actividades para las que fue contratada las cumplió de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m. Los Jefes inmediatos le controlaban la hora de ingreso y salida.
3. Las labores que efectuó todo el tiempo fueron en la Subred fueron en las mismas condiciones que los empleados de planta y sin autonomía en el ejercic io de susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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condiciones que los empleados de planta y sin autonomía en el ejercic io de susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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funciones. No podía delegar sus tareas y debía seguir los protocolos e instrucción directa de funcionarios de la entidad.
4. El 28 de octubre de 2019, solicitó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, el reconocimiento y pago de l as acreencias laborales que no se le cancelaron durante el tiempo en que fue vinculada por contratos de prestación de servicios. La petición fue resuelta negativamente a través de oficio acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que la demandan te como contratista debe demostrar la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral y, en este caso, no existen pruebas , solo afirmaciones que hace en la demanda relativas a órdenes, directrices que dice , debía cumplir en todo momento.
El hecho que las actividades la haya realizado en las instalaciones de la entidad y en los términos que está última fijó, no desnaturaliza los contrat os de prestación de servicios. Ahora no tenía que pedir permiso para atender sus asuntos personales.
Sostiene que el contrato de prestación de servici os es un contrato estatal que celebran las entidades para desarrollar actividades relacionadas con su ad ministración o funcionamiento, y sólo podrán celebrarse con personas naturales, cuando dichas labores
Sostiene que el contrato de prestación de servici os es un contrato estatal que celebran las entidades para desarrollar actividades relacionadas con su ad ministración o funcionamiento, y sólo podrán celebrarse con personas naturales, cuando dichas labores no puedan realizarse con personal de planta o requ ieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestacio nes sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Propuso las excepciones de “prescripción, buena fe y genérica”.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) (2023), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones1:
1 Fls. 267-279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Hizo referencia al público y los contratos de prestación regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , lo cuales, en ningún caso estos contratos generan relación laboral, ni pago de prestaciones sociales.
Precisó que conforme a la orientación de la Corte Constitucional, el elemento diferenciador del contrato de prestación de servicios y el vínculo laboral, es la inexistencia para el primero, de la subordinación, lo que significa que para el desarrollo de una actividad que exige del conocimiento o formación específica en determinada materia,
diferenciador del contrato de prestación de servicios y el vínculo laboral, es la inexistencia para el primero, de la subordinación, lo que significa que para el desarrollo de una actividad que exige del conocimiento o formación específica en determinada materia, debe existir autonomía e independencia en la forma en la que se aplica el conocimiento, esto es, se establecen las reglas generales para llevar a cabo el objeto contractual, pero la forma en que se ejecuta no puede tener injerencia alguna la parte contratante.
Asimismo, que el artículo 53 de la Constitución Política, procura salvaguardar los derechos laborales de carácter irrenunciables de los trabajadores, que para el caso sub examine, cuando una entidad pública, so pretexto de la falta de personal suficiente para la realización de actividades de carácter permanente, acude al cont rato de prestación de servicios, desconociendo las características especiales que el legislador dispuso para este tipo de contrato.
Citó la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, en la que se reiteró la tesis, según la cual, para diferenciarlas se debe tener en cuenta los elementos que constituyen una relación laboral de manera enunciativa que son: i) la subordinación, ii) la prestación personal del servicio y iii) la r emuneración por el trabajo cumplido, mismos que pueden ser demostrados con cualquier medio de convicción.
En el caso particular, determinó que la actora prestó los servicios en el Hospital del Tunal E.S.E. hoy fusionado en la Subred Integrada de Servicio s de Salud Sur E.S.E., en donde cumplió funciones como Auxiliar Administrativo en el área de archivo de historias clínicas ubicada en la sede administrativa del hospital.
Determinó que prestó sus servicios de manera personal mediante contratos de prestación
cumplió funciones como Auxiliar Administrativo en el área de archivo de historias clínicas ubicada en la sede administrativa del hospital.
Determinó que prestó sus servicios de manera personal mediante contratos de prestación de servicios y por medio de cooperativas de trabajo asociado, entre el 27 de noviembre de 1999 y el 31 de enero de 2019.
Precisó que en relación a la prestación de servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, el Consejo de Estado, ha señalado que su utilización para encubrir el desarrollo de relaciones de labor dependiente por lo que e n dichos eventos debe tomarse enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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consideración en la determinación del interregno en que se prestaron los servicios a una determinada entidad a través de su intermediación.
Según lo aportado al proceso en los contratos que celebró el hospital con las Cooperativas de trabajo asociado, la actora fue una de las trabajadores asociadas que prestaron sus servicios como auxiliar administrativa en el área de historias clínicas del mencionado ente hospitalario, señalando las funciones desempeñadas y el lugar dond e las desarrolló, las cuales igualmente coinciden con las actividades contractuales consignadas en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante.
De la certificación expedida por Tesorería General de la E.S.E., da cuenta de la existencia de pagos sucesivos y mensuales por concepto de la prestación de servicios de la demandante entre el 4 de febrero de 2015 y el 8 de noviembre de 2019, como auxiliar administrativo en el área de archivo de historias clínicas de la entidad.
de pagos sucesivos y mensuales por concepto de la prestación de servicios de la demandante entre el 4 de febrero de 2015 y el 8 de noviembre de 2019, como auxiliar administrativo en el área de archivo de historias clínicas de la entidad.
Respecto de l elemento de la subordinación , precisó que, estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus jefes, que conforme con lo que se pudo establecer en el proceso correspondía a los jefes Coordinadores del área de archivo quienes fueron identificados como Sandra Martínez, Carlo Roberto Reyes, Alexandra Sanabria y Edna Rocío Blanco, conforme a las declaraciones de los testigos recibidos en la audiencia de pruebas. Estaba sometida al cumplimiento de un horario y carecía de autonomía para cumplir con sus obligaciones contractuales.
Estableció que entre las partes existió una verdadera relación laboral de manera dependiente y subordinada ; prestó sus servicios en forma personal y permanente con retribución económica.
Examinó el fenómeno de la prescripción y estableció que, si bien se probó que la demandante estuvo vinculada en la entidad entre el 27 de noviembre de 1999 y el 31 de enero de 2019, la reclamación administrativa fue presentada el 28 de octubre de 2019 y la radicación de la demanda tuvo lugar el 15 de julio de 2020, sin embargo, debe tenerse en cuenta que se presentaron interrupciones mayores a 30 días.
Al verificar encontró que en el interregno de la relación contractual entre el 27 de noviembre de 1999 y el 4 de septiembre de 2008 , se presentó solución de continuidad, y, al analizar individualmente la finalización de dichos vínculos contractuales, atendiendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
noviembre de 1999 y el 4 de septiembre de 2008 , se presentó solución de continuidad, y, al analizar individualmente la finalización de dichos vínculos contractuales, atendiendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a que la reclamación fue radicada el 28 de octubre de 2019 con posterioridad a los 3 años siguientes a la finalización de este vínculo, concluyó que dicho periodo de prestación de servicios se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción.
En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda asÍ (i) declaró la nulidad del acto acusado ; (ii) ordenó a la entidad reconocer y cancelar a favor de la actora, las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados (excluyendo el quinquenio) dejadas de percibir reconocidas al personal de planta que desempeñaba igual o similar labor, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos, por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2008 y el 31 de enero de 2019, teniendo en cuenta el monto de la compensación mensual recibida por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coop.Intrasalud (iii) pagar la cuota parte correspondiente a los aportes a pensión, y en tanto se probó que la demandante los sufragó (iv) tomar en cuenta el tiempo prestado durante los contratos de prestación de servicios entre el 27 de noviembre de 1999 y el 31 de enero de 2019, para computarse para efectos pensionales.
sufragó (iv) tomar en cuenta el tiempo prestado durante los contratos de prestación de servicios entre el 27 de noviembre de 1999 y el 31 de enero de 2019, para computarse para efectos pensionales.
Negó lo relacionado con la devolución de aportes en salud y, también el quinquenio. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Sostiene que la expedición del acto administrativo goza de legalidad y los soportes que sustentan dicha decisión se encuentran soportados en la suscripción de los contratos de prestación de servicios, los cuales se ajustaron a la solemnidad que exige la ley.
La actora bajo la autonomía de la voluntad decidió suscribir los contr atos de prestación de servicios que la entidad ofert ó. Las actividades, fueron diversas, ante la inexistencia del personal suficiente para desarrollar las, ne cesidad que qued ó plasmada en sus cláusulas. Si bien recibió directrices para su ejecución, no supo nen por sí mismas que haya existido subordinación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La demandante no suscribió contratos con la E.S.E., por el lapso comprendido entre 1 de mayo de 2003 al 30 de agosto de 2009, tiempo en que la empresa Cooperativa Intrasalud
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La demandante no suscribió contratos con la E.S.E., por el lapso comprendido entre 1 de mayo de 2003 al 30 de agosto de 2009, tiempo en que la empresa Cooperativa Intrasalud y Cooperativa de Trabajo Asociado Prom oviendo, actuaron como verdaderos empleadores, por lo cual, existiría una solidaridad de lo contrario existiría un doble pago.
Las actividades realizadas por la demandante, corresponde n a aquellas que estaban plasmadas en los contratos y no siempre fueron las mismas . Adicionalmente, no fueron aportados todos los contratos de prestación de servicios, por lo que, no es suficiente una certificación para establecer las actividades y su ejecución.
No se demostró que se le hubieran hecho llamados de atención, pasado memorando, ni procesos disciplinarios, en contra. Tampoco que recibiera órdenes, cumpliera horario, y en general que se probara el elemento de subordinación.
Las declaraciones rendidas en es te proceso así como la actividad de quienes fungieron como testigos no fueron objeto de análisis, simplemente merecieron credibilidad por haber prestado servicios a la entidad, valga decir, en áreas ajen as y en actividades diferentes a las que ejecuto la demandante.
En razón a lo anterior, indica que no procede el pago de prestaciones sociales, dado que la demandante no logró probar que hayan existido los elementos constitutivos de la relación laboral.
Finalmente, solicita se examine lo relativo a la prescripción.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 20 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada.
CONSIDERACIONES
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 20 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decid ir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si procede declarar que entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Sur E.S.E., existió una relación laboral entre el 27 de noviembre de 1999 y el 31 de enero de 2019 (en los términos en que fue reconocido por el juez de primera instancia) periodo en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó. precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema
lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera
A efectos de resolver e l anterior planteamiento, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamen tales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento n o haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artícul o, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada
Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejer cicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en t ratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán
2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestac ión de servicios en los siguientes términos:
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestac ión de servicios en los siguientes términos:
“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”3.
Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:
“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se
de la siguiente forma:
“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constituci onal contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
3 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista
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b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuand o las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respe ctiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de q ue trata el precepto acusado y la naturaleza de las
previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de q ue trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones des arrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de l a subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de t rabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios i ndependientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la r
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