TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00156-01-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00156-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PAGO DE PRESTACIONES - Subred Integrada de Servici os de Salud Centro
Oriente E.S.E.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias: Demandante: GUILLERMO PRADA DAZA.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
Tema: pago de prestaciones.
Expediente No.11001 3335 028-2020-00156-01.
Procede el Tribunal a desatar los recursos1 de apelación propuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia2 proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segund a, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Guillermo Prada Daza contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
PETITUM
El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio 20191100297551 de 02 de octubre de 2019, por medio del cual se
PETITUM
El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio 20191100297551 de 02 de octubre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales deriva das de la vinculación entre el actor y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016. Aunado a lo anterior, pretende que se declare la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria ent re la citada entidad y la demandante.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a pagar al demandante, las diferencias salariales entre lo cancelado por la entidad a los Auxiliares de Cartera y lo percibido por él, bajo los contratos de prestación de servicio, así mismo, se cancele el valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servi cios, primas de
1 Expediente digital archivos 43. MEMORIAL APELACIÓN DEMANDANTE y 44. MEMORIAL APELACIÓN DEMANDADA. 2 archivo 39. 2020-00156 SENTENCIA CONT REALCENTRO ORIENTE – PRESC EXTINTIVA.Expediente: 2020-00156-01
Actor: Guillermo Prada Daza
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
2 navidad y de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones causadas, que aduce causados en el periodo previamente mencionado.
Adicionalmente, requiere que se ordene, a la parte accionada a efectuar las
2 navidad y de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones causadas, que aduce causados en el periodo previamente mencionado.
Adicionalmente, requiere que se ordene, a la parte accionada a efectuar las cotizaciones no realizadas al fondo de pensiones y a la respectiva EPS durante el periodo indicado, se disponga la devolución del impor te de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad demandada po r concepto de retención en la fuente, y se le pague la indemnización por despido injusto y se cancelen las respectivas cotizacione s en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar.
Peticiona que se ordene cancelar a la demandante los intereses de mora si el pago de lo ordenado en la sentencia no se realiza en la o portunidad señalada en el inciso 3 º del artículo 192 del CPACA, asimismo, que se declare que el citado tiempo laborado, por el accionante bajo la modalidad de contratos, se debe computar para efectos pensionales, y que se condene a la entidad demandada, al pago de costas y expensas del proceso.
Finalmente, que se ordene compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que se imponga multa a la entidad demandada en los términos del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda que la actora laboró de manera personal, constante e ininterrumpida como Auxiliar de Cartera para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 1º de junio de 2013 al 31 de agosto de 2016 y que la vinculación fue a través
personal, constante e ininterrumpida como Auxiliar de Cartera para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 1º de junio de 2013 al 31 de agosto de 2016 y que la vinculación fue a través de sendos contratos de arrendamiento de servicios y de pr estación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
Anotó que el accionante devengó una retribución económica mensual que le era consignado, en una cuenta de ahorros por concepto de nómina, de manera mensual, una vez se cumplía el mes de laborado y que tenía un horario de trabajo que debía cumplir de lunes a viernes, en el turno de 7:00 am a 5:00 pm, además, algunos sábados, domingos y festivos.
Menciona que las funciones que cumplió, entre otras, fueron de apoyo para reunir documentación (factorial), empezar el proceso de ac reencias de la EPS HUMANA VIVIR, SOLSALUD, como apoyo a los demás funcionarios de la oficina, radicación de facturas en las distintas EPS, archivo, fotocopiado, y demás actividades relacionadas con el cargo, y funciones esenciales de la entidad de carácter permanente.
Precisa que durante dicho periodo se le exigió afiliarse como trabajador independiente al sistema de seguridad social en ARL, salud y pensión, previo a la suscripción de los contratos, y una póliza de cumplimi ento de responsabilidad civil; que mensualmente, se le descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA y que jamás le reali zó anticipos económicos.Expediente: 2020-00156-01
Actor: Guillermo Prada Daza
responsabilidad civil; que mensualmente, se le descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA y que jamás le reali zó anticipos económicos.Expediente: 2020-00156-01
Actor: Guillermo Prada Daza
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
3 En suma, que le fue expedido un carné de trabajo que la identificaba como empleada y que lo debía portar de manera obligatoria. Q ue no le fueron otorgadas vacaciones y tampoco compensadas en dinero y que los contratos y prorrogas eran diseñados por el área jurídica y no se admit ían modificaciones por ninguna razón.
Narra que el actor trabajó como Técnico en Salud Ocupacional cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores, realizando de manera personal la labor encomendada y recibiendo de manera mensual un pago, que le hacían llamados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones escritas por parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades y que siempre estuvo a órdenes exclusivas del Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Que no podía delegar las funciones a él asignadas a una persona de su elección, y que, para ausentarse de su lugar de trabajo, debía solicitar una autorización previa por parte de sus jefes inmediatos, pues no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades, y que sus superiores fueron, el jefe de financiera, y el de cartera.
Relata que el demandante siempre tuvo a su disposición las herramientas
autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades, y que sus superiores fueron, el jefe de financiera, y el de cartera.
Relata que el demandante siempre tuvo a su disposición las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Cartera, y que nunca llevó consigo papelería, equipos, herramientas o sumin istros para desarrollar sus funciones, y que tenía compañeros de tra bajo que cumplían las mismas funciones que ella, pero que estaban vinc ulados directamente con la entidad y que estos disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales, y recibían salarios más altos, y que eran beneficiarios de la aplicación de la convención colectiva.
Puntualiza que el accionante el 4 de septiembre de 2019 presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, y que en su criterio interrumpiendo el término de prescripción. Y que mediante Oficio 20191100297551 de 2 de octubre de 2019 fue notificado el 3 de octubre de 2019, quien emitió respuesta en forma negativa a l a reclamación.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de
Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2°Expediente: 2020-00156-01
Actor: Guillermo Prada Daza
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
4 del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24. Citó diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en la medida que declaró probada de
El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en la medida que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, excepto sobre la pretensión referente a los porcentajes de cotización por concepto de pensión a cargo del empleador, esto con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Principalmente, respecto del elemento de prestación personal del servicio, adujo que se acreditó que el señor Prada prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, cumpliendo funciones como Auxiliar de Cartera, cuyo desempeño, exigía la prestación personal del mismo, y de los diversos contratos de servicios profesionales como son: AD 135 de 2013, AD 159 de 2013, AD 286 de 2013, AD 012 de 2014, AD 221 de 2014, AD 308 de 2014, AD 445 de 2014, AD 588 de 2014, AD 699 d e 2014, AD 802 de 2014, AD 887 de 2014, AD 049 de 2014, AD 175 de 2015, AD 321 de 2015, AD 441 de 2015, AD 557 de 2015, AD 022 de 2016 y AD 147 de 2016.
Aunado a que consideró, que tal prestación del servicio fue confirmada por los testigos escuchados en la audiencia de pruebas, quienes afirmaron que durante el tiempo en que trabajaron juntos, el accionante, debía cumplir un horario laboral, y que la declarante, Luz Nelly Celis Celis, indicó: “teníamos
los testigos escuchados en la audiencia de pruebas, quienes afirmaron que durante el tiempo en que trabajaron juntos, el accionante, debía cumplir un horario laboral, y que la declarante, Luz Nelly Celis Celis, indicó: “teníamos que cumplir el horario para poder cumplir nuestras activid ades, él era el radicador de las facturas mensualmente y él tenía que radicarlas, teníamos que cumplir con un horario para poder nosotros cumplir con nu estras actividades”. Y que, por su parte, el testigo Rafael Antonio Cortés Vargas, señaló “generalmente nosotros entrabamos a las 7 y salíamos a las 5 d e lunes a jueves y el viernes de 7 a 4 de la tarde”.
Afirmó que de lo anterior, se infiere la exigencia del cumplim iento de un horario, que era asignado por la entidad, a través de los r espectivos jefes directos, y que cabe resaltar, que según las declaraciones r ecibidas, la entidad demandada ejercía control sobre las actividades y el hora rio del demandante, y que, al respecto la referida testigo Luz Celis declaró que en el caso de requerir algún permiso, “generalmente nosotros o por lo menos yo pedía permiso porque en ese entonces estaba realizando mis estudios yo lo recompensaba, me imagino que él también porque así se manejaba en esa área” y que el declarante Rafael Cortés, manifestó que “él avisaba al jefe inmediato diciéndole porque no podía asistir para poder reemplazarlo en su momento porque pues esa función era vital para la radicación de las cuentas, y que de ello, colige que la accionante debía sujetarse a los turnos y jornadas institucionales determinadas por la entidad.
momento porque pues esa función era vital para la radicación de las cuentas, y que de ello, colige que la accionante debía sujetarse a los turnos y jornadas institucionales determinadas por la entidad.
Sobre el particular, concluyó que la labor encomendada, requería la presencia del accionante, en el sitio de labores y el cumpli miento delExpediente: 2020-00156-01
Actor: Guillermo Prada Daza
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
5 respectivo horario de trabajo, que imponía su permanencia en las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., debido a las actividades de facturación que tenía a cargo, ello, contrario a la autonomía que se predica de los contratos de p restación de servicios profesionales.
En lo relativo, a la remuneración, señaló que se encuentra demostrada la contraprestación periódica, y retributiva que percibió el demandante, por la labor que desempeñó, dado que, en la totalidad de los contratos celebrados, el pago se dividía por meses cumplidos y era asociado al plazo de ejecución hasta completar el monto del contrato respectivo.
Y que, el Contrato de Prestación de Servicios AD 147 de 2016, estipuló dentro de su clausulado lo siguiente: “CUARTA - FORMA DE PAGO: El pago de esta orden se realizará en mensualidades de: UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.605.000) (…) dentro de los diez días siguientes a la expedición de la certificación de cumplimiento firmada por el SUPERVISOR, junto con la verificación de los aportes al
SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.605.000) (…) dentro de los diez días siguientes a la expedición de la certificación de cumplimiento firmada por el SUPERVISOR, junto con la verificación de los aportes al
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL”
Por lo tanto, dedujo que la remuneración fue periódica, sucesiva y constante, percibida como contraprestación a la ejecución de funciones ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y la misma, estaría precedida del informe de actividades y acreditación del pago de los aportes con destino al sistema general de seguridad social (salud, pensiones y riesgos laborales).
Frente, a la subordinación, aduce que el demandante durante su vinculación, permanentemente estuvo supeditado a las directrices impartidas por sus superiores y especialmente, por sus jefes inmediatos, según se relató en las declaraciones practicadas al interior del proceso y escuchadas en la audiencia de pruebas, y que dan cuenta de la existencia de superiores jerárquicos, quienes se encargaban de controlar el cumplimiento de las actividades y de los controles respectivos para el perfeccionamiento del pago de los honorarios, por lo que la relación sustancial era la de verificar que se cumplieran las tareas asignadas, impartiendo directrices de forma permanente y que el accionante lo reconocía como tal.
Por lo tanto, la relación entre el demandante y sus superiores jerárquicos a lo largo del vínculo, fue de subordinación y no de simple coordinación, en la medida en que se encontraba sometido al cumplimiento de funciones asignadas, jornada de trabajo y la realización de actividades de facturación y por ende, el ejercicio de dichos roles o actividades carecían de
la medida en que se encontraba sometido al cumplimiento de funciones asignadas, jornada de trabajo y la realización de actividades de facturación y por ende, el ejercicio de dichos roles o actividades carecían de autonomía, ya que se encontraba sometido a los lineamientos institucionales establecidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Asegura que en la transición del primer al último contrato, suscrito por el accionante, se establecen obligaciones que verificadas individualmente se encuentran relacionadas de manera directa con la prestación del servicioExpediente: 2020-00156-01
Actor: Guillermo Prada Daza
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
6 en el Hospital Santa Clara hoy fusionado en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, las cuales fueron prácticamente idénticas desde el 2013 al 2016 y que del clausulado señalado, se extraen actividades relacionadas de manera concreta, y directa con la prestación del servicio de tesorería, que son de orden esencial para funcionamiento de la entidad, demostrando el cumplimiento de las funciones asignadas a su trabajo, cumpliendo con los objetivos y metas señaladas, vínculo perpetuado por un lapso superior a 3 años.
Refiere que la exigencia de un horario debidamente controlado, sumado a la imposibilidad de ausentarse del sitio de trabajo sin tener el permiso previo y la continuidad en la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales, acreditan la existencia del elemento de la subordinación. Que es indiscutible que la prestación del servicio lo fue de manera personal y que, de acuerdo con los pagos en cada contrato por
servicios profesionales, acreditan la existencia del elemento de la subordinación. Que es indiscutible que la prestación del servicio lo fue de manera personal y que, de acuerdo con los pagos en cada contrato por concepto de honorarios, se realizó con regularidad de cada treinta (30) días, pues, del contenido del clausulado de los diferentes contratos aportados, se logra evidenciar que los pagos fueron fragmentados, con el objeto de establecer una remuneración de carácter mensual a la parte actora como contraprestación directa por el servicio prestado.
Que de los objetos contractuales por los cuales fue vinculado el demandante, se puede concluir con claridad, que las actividades por las cuales fue contratado, hacen parte del objeto misional de la entidad, en el ámbito de ejecución de actividades para el componente asistencial del área de facturación, durante el tiempo de prestación personal del servicio, conforme quedó acreditado en el plenario; y que de las declaraciones recibidas, se logró establecer la existencia de cargos similares en la planta de personal, los cuales cuentan con propósitos afines a los determinados en los contratos de prestación de servicios para los cuales el demandante fue vinculado.
Adicionalmente, que dada la naturaleza de dichas funciones, es claro, que el actor, no podía realizarlas por fuera de las instalaciones de la entidad, y por consiguiente, era necesaria su presencia permanente, y continua en el lugar de trabajo, más aún, si se tiene en cuenta que la entidad la requería de forma permanente, y personal para el desarrollo de las mismas y así prestar un servicio de manera óptima y eficaz, haciendo imposible que pudiera ausentarse del área de labores o incluso darse su propio horario, pues de ser así, crearía múltiples traumatismos al normal funcionamiento
prestar un servicio de manera óptima y eficaz, haciendo imposible que pudiera ausentarse del área de labores o incluso darse su propio horario, pues de ser así, crearía múltiples traumatismos al normal funcionamiento del área donde prestaba sus servicios como Auxiliar de Cartera, con lo que se demuestra, la carencia de independencia y autonomía.
En consecuencia, sostuvo que tales circunstancias, permiten sostener que el señor Prada, desplegó la actividad contractual bajo las directrices del personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y que debía cumplir a cabalidad las normas que rigen en la entidad para el desempeño de su labor, lo que, indudablemente, lleva implícita la dependencia, subordinación y supervisión del ejercicio de las funciones y desvirtúa la relación de simple coordinación, y que no se trataron de actividades meramente temporales, dado que laboró, entre el, 1º de junioExpediente: 2020-00156-01
Actor: Guillermo Prada Daza
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
7 de 2013 y el 31 de agosto de 2016, en ese orden, concluyó que se desvirtuó la autonomía e independencia de la prestación del servicio, y con ello el vínculo contractual, y que si existió una verdadera relación laboral entre las partes, por el mencionado periodo.
En lo relativo a la prescripción, citó la sentencia de unificación SUJ025-CES2-2021 de 9 de septiembre de 2021, mencionado que en esta, se estableció como regla para determinar la interrupción entre cada vínculo contractual un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de
S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, mencionado que en esta, se estableció como regla para determinar la interrupción entre cada vínculo contractual un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
Sobre el particular, afirmó que en el plenario no se encontró acreditada una interrupción superior a treinta (30) días entre los contratos suscritos, pero que no obstante, no puede perderse de vista que en el expediente se probó que el demandante, prestó sus servicios a la entidad accionada hasta el 31 de agosto de 2016, lo cual significa que a partir del día siguiente y hasta el 31 de agosto de 2019, podían exigirse los derechos laborales aquí reclamados a fin de interrumpir el fenómeno prescriptivo, de conformidad con lo normado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, sin embargo, la presentación de la reclamación administrativa se perfeccionó el 10 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha límite en que se podía interrumpir la ocurrencia del fenómeno jurídico señalado.
Y que en este sentido, se declarará de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia, pese a que se demostró la existencia de una relación laboral, entre las partes, solo podrán concederse los porcentajes de cotización por concepto de pensión a cargo del
extintiva del derecho, y en consecuencia, pese a que se demostró la existencia de una relación laboral, entre las partes, solo podrán concederse los porcentajes de cotización por concepto de pensión a cargo del empleador, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia de las altas cortes, el cual establece que estos son imprescriptibles, en la medida que tienen como finalidad sufragar el derecho a la pensión, el cual no se extingue en el tiempo.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia, en cuanto a la decisión de prescripción, y para tal efecto, solicita que se declare la relación laboral entre el 1º de junio de 2013 al 31 de agosto de 2016.
Seguidamente, citó el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que expresa que la entidad pública pagadora tendrá un plazo de máximo 45 días hábiles para expedir el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías definitivas o parciales del servidor público, para lo cual también citó el concepto 384641 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, y una providencia de la Corte Suprema de Justicia SL 6380 de 2015.Expediente: 2020-00156-01
Actor: Guillermo Prada Daza
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
8 Alega que, la entidad contaba con 45 días a la terminación del contrato para cancelar la liquidación de las prestaciones al demandante, es decir hasta el 15 de octubre de 2016, y que, por ello, el término de los tres años
8 Alega que, la entidad contaba con 45 días a la terminación del contrato para cancelar la liquidación de las prestaciones al demandante, es decir hasta el 15 de octubre de 2016, y que, por ello, el término de los tres años para demandar empezaría, a correr desde el 16 de octubre 2016 y no se encontraría prescrito, con la reclamación efectuada el 4 de septiembre de 2019.
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada, y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
Asevera que, el demandante en su interrogatorio manifestó que las actividades desarrolladas por él se ajustaban a las descritas en los contratos de prestación de servicios, así mismo, que las ejecutaba d e manera autónoma conforme a sus conocimientos; y que de igual manera de los testimonios y el interrogatorio de parte, se extrae que existió una coordinación de actividades, en las que previamente se designaban las que se iban a desarrollar y que autónomamente, el demandante las cum plía como auxiliar administrativo.
Y que lo anterior no es configurativo del elemento de la subordinación, si se tiene en cuenta que no se probó que la administración en t odo tiempo y momento impartiera órdenes con respecto a las actividades desar rolladas por el contratista. Por el contrario, las pruebas recaudadas que señala el Despacho permiten probar que prestó sus servicios de manera coordinada.
Agrega que la condición de esa firmeza y obligatoriedad de los contratos deviene del aspecto de legalidad de la actuación, la cual a su vez se encuentra demarcada en aquellos aspectos que determinan su validez; que
Agrega que la condición de esa firmeza y obligatoriedad de los contratos deviene del aspecto de legalidad de la actuación, la cual a su vez se encuentra demarcada en aquellos aspectos que determinan su validez; que no son otros que los previstos en el artículo 1502 del Código Civ il, que establece que toda manifestación debe acreditar cuatro elementos a saber: a) Que sea legalmente capaz, b) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) Que recaiga sobre un objeto lícito y, d) Que tenga una causa lícita.
Al analizar los presupuestos de validez en cada uno de los contratos suscritos por el demandante, se puede concluir:
1. El contratista GUILLERMO PRADA, era legalmente capaz para suscribir cada uno de los contratos, además cumplió con el criterio d e idoneidad exigido por la entidad para suplir la necesidad.
2. Consintió dicho acto y tal consentimiento no adolece de vicio alguno (v. gr.
Constreñimiento)
3. Los múltiples contratos de prestación de servicios recayeron sobre objeto lícito que no era otro que contratar los servicios perso nales para ejecutar cierto tipo de actividades encaminadas a garantizar la prestación del servicio de salud.Expediente: 2020-00156-01
Actor: Guillermo Prada Daza
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
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4. Basta solo con analizar el objeto contractual de los contratos para concluir que la causa es más que licita.
Por otro lado, el contrato tiene como función generar entre las partes obligaciones sin que ellas puedan con posterioridad y de manera unilateral
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4. Basta solo con analizar el objeto contractual de los contratos para concluir que la causa es más que licita.
Por otro lado, el contrato tiene como función generar entre las partes obligaciones sin que ellas puedan con posterioridad y de manera unilateral invalidar su consentimiento salvo las aquellas causas legales que fueron estipuladas por la ley para tal efecto; quiere decir lo anterior que, las partes estarán obligadas a cumplir aquellas indicadas en sus declarac iones y, complementaria y supletoriamente, las que emanan precisamente de l a obligación o que por ley pertenecen a ella (art.1603 C. C.) siempre que se cumplan aquellos requisitos de validez.
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y presentados en oportunidad. Sin que se evidencia, pronunciamiento de las partes frente a los recursos de apelación, y tampoco concepto de fondo del Ministerio Publico.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda, y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de los recursos de apelación, los problemas jurídicos que
actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de los recursos de apelación, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala, se contraen a determinar:
- Si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar
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