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TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00179-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00179-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA|

Bogotá D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-028-2020-00179-01

Demandante: JASME ARLEY ZÁRATE CÁRDENAS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Tema: Reliquidación asignación de retiro

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo No. 30 del expediente digital ), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá el 15 de diciembre de 2021 (Archivo No. 29 del expediente digital) , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la asignación de retiro, conforme a los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante , a través de apoderado judicial, elevó las

siguientes pretensiones:

“PRIMERO: que respecto de la pretensión de subsidio familiar se solicita al despacho, que se aplique excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto de los artículos: 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral

“PRIMERO: que respecto de la pretensión de subsidio familiar se solicita al despacho, que se aplique excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto de los artículos: 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Carta y de la ley 4° de 1992 en sus artículos 1° , 2 y 10; de la ley 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y el Decreto ley 132 de 1995 en su artículo 82; al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se homologaron a esta carrera bajo la protección especial que les otorga tanto la Carta Política como las disposiciones l egales que crearon y desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional; teniendo en cuenta, además , que el artículo 51 de l mismo Decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para esta carrera, fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la ley, así comoExp: 11001-33-35-028-2020-00179-01

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el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Además que lo cierto es que en este particular caso el gobierno nacional, no podía variar ni modificar el régimen prestacional de la fuerza pública , en tanto – se repite – era una materia que se hallaba reservada a la ley, y de otra parte, existía una clara

es que en este particular caso el gobierno nacional, no podía variar ni modificar el régimen prestacional de la fuerza pública , en tanto – se repite – era una materia que se hallaba reservada a la ley, y de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del Nivel Ejecutivo.

Igualmente se INAPLIQUE POR INCOSNTITUCIONALIDAD E

INCONVENCIONALIDAD LAS SIGUIENTES NORMAS, QUE SON

RELATIVOS AL SUBSIDIO FAMILIAR:

Que, con respecto a la pretensión de Prima de antigüedad, prima de actividad y bonificación por buena conducta y el mismo subsidio familiar: se ruega se inaplique La excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto de los artículos 49 del decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del decreto 4433 de 2004; por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 29, 48, 53, 83, 121 y 22º de la Constitución Política de Colombia y de la ley 4° de 1992 en sus artículos 1°, 2° y 10; de la ley 180 de 1995 en lo no aplicable y desfavorable en la creación del denominado que afectó la carrera de suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo; Decreto 132 de 1995 en sus artículos 12 y 13 en cuanto a lo que normalmente predica policía nacional y la Caja (sic) sueldos de retiro de la Policía Nacional que indican que el ingreso al nivel ejecutivo fue voluntario. Al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra

cuanto a lo que normalmente predica policía nacional y la Caja (sic) sueldos de retiro de la Policía Nacional que indican que el ingreso al nivel ejecutivo fue voluntario. Al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se homologaron a esta carrera bajo la protección especial que les otorga tanto la Carta Política como las disposiciones legales que crearon y desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional; teniendo en cuenta , además, que el artículo 51 del mismo decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para esta carrera, fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución Política y la ley, así como el parágrafo 2 del artículo 25 del decreto 4433 de 2004, además que lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional, no podía variar ni modificar el régimen prestacional de la fuerza pública, en tanto se repite era una materia que se hallaba reservada a la ley, y de otra parte existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.

SEGUNDO: (…)”.

Asimismo, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00003-201824266-CASUR id: 376904 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2018 (Archivo No. 01 de expediente digital, págs. 47 - 48), mediante el cual negó la solicitud de r eajuste y liquidación de la asignación de retiro y la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales que devengaba el accionante en elExp: 11001-33-35-028-2020-00179-01

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solicitud de r eajuste y liquidación de la asignación de retiro y la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales que devengaba el accionante en elExp: 11001-33-35-028-2020-00179-01

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grado de Intendente, de confo rmidad con los artículos 140 del Decreto 1212 de 1990, concordante con el artículo 100 del Decreto 1213 del mismo año.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a: i) reconocer y pagar la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en un 43% de la asignación mensual de retiro; la prima de actividad en un 50% de la asignación mensu al de retiro ; la prima de antigüedad en un 21% de la asignación mensual de retiro ; y la bonificación por buena conducta; ii) pagar el retroactivo correspondiente por las prestaciones antes solicitadas; iii) ordenar que se pague la indexación sobre las sumas de dinero ; iv) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone n los artículos 189 y 192 del CPACA y v) condenar en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Señaló, que por disposición de la Resolución No. 0067 de 1993, ingresó a la Policía Nacional como alumno en la Escuela de Policía, el 1° de marzo de 1993. Además indicó, que mediante Resolución No. 6265 del 11 de agosto de 1993 , se graduó como agente profesional de la Policía Nacional.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 052 67 del 27 de mayo de 1994, fue

Además indicó, que mediante Resolución No. 6265 del 11 de agosto de 1993 , se graduó como agente profesional de la Policía Nacional.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 052 67 del 27 de mayo de 1994, fue homologado a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y cuando cumplió los 20 años, 9 meses y 15 días de servicio, fue retirado por medio de la Resolución No. 01916 del 22 de mayo de 2013 , y le fue reconocida la asignación de retiro el 23 de agosto de dicho año , a través de la Resolución 7153 (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 51 – 52), en un porcentaje del 75% del sueldo básico de un Intendente de la Policía Nacional en actividad.

El 15 de agosto de 2018 el accionante solicit ó la liquidación, inclusión y pago de factores laborales, como la prima de actividad en un 50%, la prima de antigüedad en un 22% el subsidio familiar en un 43% y la bonificación por buena conducta en un 5% (pág. 45). Mediante Oficio No. E-00003-201824266-CASUR id: 376904 del 20 de noviembre de 2018, el Director General de la entidad demandada negó la solicitud (págs. 47 - 48).

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 29 del expediente digital). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , porque consideró que el accionante aceptó de manera voluntaria, libre y en servicio activo, su homologaciónExp: 11001-33-35-028-2020-00179-01

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instancia negó las pretensiones de la demanda , porque consideró que el accionante aceptó de manera voluntaria, libre y en servicio activo, su homologaciónExp: 11001-33-35-028-2020-00179-01

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al Nivel Ejecutivo , a partir del 1º de junio de 1994, lo que signific a que el actor conocía las condiciones de carrera, salarial y prestacional del régimen al que se acogió.

Señaló, que se trata de personal claramente diferenciado, que cuenta con su propio régimen de ascensos, retiro, salarial y prestacional de manera independiente, lo que hace aún más improcedentes las pretensiones de la demanda, porque la mixtura de regímenes pretendida de manera exclusiva para sí por el demandante, para efectos de su retiro, supera la órbita de competencia de l operador judicial pues se desconocería la prohibición del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, sobre la competencia legislativa del Congreso y Reglamentaria del Gobierno, en lo que tiene que ver con la adopción de nuevos regímenes salariales y prestacionales.

Indicó, que es e l mismo demandante quien reconoció que el salario básico devengado por el personal del Nivel Ejecutivo, es mucho mejor que el percibido por los Agentes y Suboficiales de la Policía, al punto que reclam ó la liquidación de su asignación de retiro con base en éste , pero con las prestaciones de los demás regímenes, es decir, pidió en su caso, no sólo que se inaplique la normatividad del Nivel Ejecutivo, por presunta inconstitucionalidad, sino que le cree un régimen de retiro individual.

regímenes, es decir, pidió en su caso, no sólo que se inaplique la normatividad del Nivel Ejecutivo, por presunta inconstitucionalidad, sino que le cree un régimen de retiro individual.

Expuso, que el demandante desde 1994 no devengó ninguna prestación del nivel de Agentes de la Policía, por lo que no puede pretender que para el retiro se le reconozcan y se liquiden éstas con su salario como Intendente, lo que generaría un trato diferenciado frente al personal que se retiró del mismo grado que tenía el demandante, incluso frente quienes se retiraron como Agentes o Suboficiales, ya que el accionante devengaría un mayor sueldo de retiro.

III. APELACIÓN

La parte actora (Archivo No. 30 del expediente digital ), presentó recurso de apelación y solicitó que revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que lo que se está pidiendo es que se aplique de manera única e integral el Decreto 1213 de 1990, y se ordene la reliquidación de la asignación de retiro teniendo como referente el último salario devengado, porque este último aspecto no se puede variar por ser un hecho cierto e inmodificable.Exp: 11001-33-35-028-2020-00179-01

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Solicitó, que las decisiones se adopten conforme al artículo 230 de la Constitución Política, acudiendo al Principio de Autonomía del Juez, y que se hagan prevalecer los principios de derecho laboral establecidos en el artículo 53 ibídem. Además, que se tenga en cuenta la regla de excepción más importante del orden jurídico colombiano

Política, acudiendo al Principio de Autonomía del Juez, y que se hagan prevalecer los principios de derecho laboral establecidos en el artículo 53 ibídem. Además, que se tenga en cuenta la regla de excepción más importante del orden jurídico colombiano establecida en el art ículo 4º ibídem, que prescribe la superioridad de las normas constitucionales y la inaplicación de las leyes que sean contrarias a la misma.

Indicó, que está probado que el accionante estuvo en el escalafón de Agentes, y posteriormente en el de Suboficiales antes de la homologación a la carrera del Nivel ejecutivo, por lo tanto, estaba regido por el decreto 1213 de 1990 , por lo cual, evidenció una clara desmejora prestacional con la homologación al Nivel Ejecutivo, hecho que representa un de trimento ostensible en sus prestaciones, por lo que solicitó se ordene la reliquidación de la asignación de retiro que devenga el actor, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 y los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 del mismo año.

De lo anterior se advierte nuevamente, que su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desmejoró claramente su situación salarial, respecto de lo que devengaba, previo a su homologación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 37 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado

Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 37 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no conceptuó, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo No. 38 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro del señor Jasme Arley Zárate Cárdenas con la inclusión de las partidas subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad y bonificación por buena conducta, aplicando por inconstitucionalidad el artículo 40Exp: 11001-33-35-028-2020-00179-01

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del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante se benefició en materia salarial y prestacional al cambiar del régimen de Agente de la Policía Nacional al del Nivel Ejecutivo, porque en este último se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mism o, el actor se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual, es claro que no se establecieron los factores que

porque en este último se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mism o, el actor se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual, es claro que no se establecieron los factores que se reclama en la demanda.

3. Marco normativo aplicable.

El artículo 35 de la Ley 62 de 19931, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal uniformado de la Policía. El Presidente de la República, en ejercicio de tales potestades expidió el Decreto 41 de 19942, publicado en el Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero del mismo año, por medio del cual se creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, los apartes que hacían referencia al Personal del nivel Ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 417 de 22 de septiembre de 19943, por exceder las facultades fijadas por la mencionada ley, aunque mientras la norma se encontraba vigente, miembros del personal de Agentes y Suboficiales fueron homologados al Nivel Ejecutivo.

Posteriormente, fue proferida la Ley 180 de 1995 4, que en su artículo 7º, de conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la Carrera del Nivel Ejecutivo, al cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” . En virtud de tales facultades, se expidió el

1 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar

uniformado y de incorporación directa” . En virtud de tales facultades, se expidió el

1 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinaria s al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”.Exp: 11001-33-35-028-2020-00179-01

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Decreto 132 de 13 de enero de 19955, norma que reglamentó el ingreso, ascenso, clasificación y escalafón, forma de evaluación, licencias, retiro, reincorporación, entre otras, del Personal del Nivel Ejecutivo, y previó en sus artículos 11 a 13, que el ingreso se haría al superar el proceso de selección, o por homologación de los grados de Suboficial o Agente.

Respecto a los Suboficiales en servicio activo, el artículo 12 del Decreto 132 de

el ingreso se haría al superar el proceso de selección, o por homologación de los grados de Suboficial o Agente.

Respecto a los Suboficiales en servicio activo, el artículo 12 del Decreto 132 de 1995, establec e que pueden ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo quienes lo soliciten, de acuerdo con las equivalencias allí consignadas. El artículo 15 regló que “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”, y el artículo 82 dispuso que el ingreso al Nivel Ejecutiv o “no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”.

Por su parte, los artículos transitorios del Decreto 132 de 1995 , teniendo en cuenta las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, prescriben, que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional al momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al Nivel Ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad y sin solución de continuidad en la prestación del servicio.

Adicionalmente, el Decreto 1091 de 19956, tiene previstos entre otros, las primas de servicio del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad; y los subsidios de alimentación y familiar.

Más adelante fue expedido el Decreto 1791 de 2000, que derogó los Decretos 41

de servicio del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad; y los subsidios de alimentación y familiar.

Más adelante fue expedido el Decreto 1791 de 2000, que derogó los Decretos 41 de 1994 y 132 de 1995, y modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, pero no reguló el régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo, ra zón por la cual continuó vigente el Decreto 1091 de 1995. Esta última norma en su artículo 15, estableció el subsidio familiar en los siguientes términos: “Artículo 15.Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera

5 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 6 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.Exp: 11001-33-35-028-2020-00179-01

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en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fi n de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia . Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso” (subraya fuera de texto original).

Por su parte, el artículo 16 ibídem, prevé que “El Gobierno Nacional determinará la

Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso” (subraya fuera de texto original).

Por su parte, el artículo 16 ibídem, prevé que “El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”, por lo cual, año tras año el Gobierno Nacional expide los decretos por medio de los cuales “se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, perso nal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados y se dictan otras dispos iciones en materia salarial”, en los que señala el valor del subsidio familiar mensual en dinero para el personal del Nivel Ejecutivo.

En efecto, el subsidio familiar que se reconoce al personal del Nivel Ejecutivo es distinto o difiere del reconocido al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, no obstante, tal diferenciación es razonable en material salarial y prestacional, ya que ejercen funciones diferentes y pertenecen a niveles jerárquicos distintos.

Sobre el particular , la Corte Constitucional en la Sentencia C -654 de 1997 7, en la cual se analizó las diferencias existentes entre los regímenes que regulan a los Oficiales, Suboficiales de la Policía Nacional y el régimen prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, para el personal Ejecutivo de dicha institución, dispuso

Oficiales, Suboficiales de la Policía Nacional y el régimen prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, para el personal Ejecutivo de dicha institución, dispuso que “En materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad (…)”. Sin embargo, sostuvo la Corporación, que en estos casos no se rompe el principio de igualdad, porque “El tratamiento diferente que contiene este último decreto está

7 Corte Constitucional, Sentencia del 3 de diciembre de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Exp: 11001-33-35-028-2020-00179-01

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justificado por la necesidad de crear un nuevo régimen prestacional para quienes ingresen al nivel ejecutivo, que no afecta a quienes deseen permanecer en el régimen anterior”.

Posteriormente, el H. Consejo de Estado 8 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente, sino que es competencia del Legislador a través de una Ley Marco. Atendiendo la anterior providencia, se expidió la Ley Marco 923 de 2004 9, la cual fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004.

El 12 de abril de 2012, esa Alta Corporación10, al estudiar la nulidad del artículo 25

fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004.

El 12 de abril de 2012, esa Alta Corporación10, al estudiar la nulidad del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, resolvió declarar la nulidad del parágrafo 2° del artículo demandado, porque consideró que esa norma desconoció la obligación contenida en el artículo 3º de la Ley 923 del mism o año, según el cu al, debía establecer un régimen de transición que reconociera las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a acceder a su asignación de retiro, y que en consecuencia, debía respetarse para quienes se encontraban en servicio activo al momen to de la entrada en vigencia del nuevo nivel de la Policía Nacional.

En cuanto al régimen salarial y prestacional de los homologados, la referida

Corporación sostuvo:

“(…) No se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el sub -examine, teniendo en cuenta que el actor estuvo desde el 1° de junio de 1994 hasta el 25 de noviembre de 2010 en servicio activo en el Nivel Ejecutivo, es decir, que por más diez (10) años, sin que hubiera manifestado reparo alguno.

(…) Atendiendo a lo anterior, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el Grado de Cabo Primero, por lo que, en consecuencia, en principio, lo que se advierte es que

entre otras, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el Grado de Cabo Primero, por lo que, en consecuencia, en principio, lo que se advierte es que

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de febrero de 2007. Radicación: 11001-03-03-25-000-2004-0010901 (1240-04). M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. 9 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 10Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, expediente No. 110010325000200600016 00 (107407), Actor: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA. (D eclaró la nulidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.)Exp: 11001-33-35-028-2020-00179-01

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en vigencia de un nuevo régimen se s uperaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de junio de 1995 (…)”11.

Del mismo modo, en sentencia proferida por el H. Consejo de Estado , reiteró la anterior posición al indicar que “ Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación la accionada así al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, si no que fueron

anterior posición al indicar que “ Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación la accionada así al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, si no que fueron ampliamente mejoradas"12.

En las anteriores condiciones, se concluye que los Agentes y Suboficiales tuvieron la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo, y que se les aplica integralmente la norma de este régim en, que mejoró sus condiciones salariales y prestacionales.

4. Decisión del caso.

De conformidad con el extracto de hoja de servicio elaborada por la Dirección de Talento Humano (Archivo No. 01 del expediente digital, pág. 49), se advierte que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, así:

Novedad Desde Hasta Agente alumno 1° de marzo de 1993 31 de agosto de 1993 Agente 1° de septiembre de 1993 31 de mayo de 1994 Nivel ejecutivo 1 de junio de 1994 29 de mayo de 2013 Alta tres meses 29 de mayo de 2013 29 de agosto de 2013

El 15 de agosto de 2018 (Archivo No. 01 del expediente digital, pág. 45), el actor presentó petición a la entidad demandada , en la que le solicit ó reliquidar la

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de octubre de 2012. Radicación: No. 25000-23-25000-2011-00233-01(0563-12). M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 29 de febrero de 2016. Radicación: 730012333000201300534 01 (3650-2014). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Exp: 11001-33-35-028-2020-00179-01

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asignación de retiro con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 , teniendo en cuenta el grado que tenía al momento del retiro del servicio y su último salario devengado , la cual fue resuelta de forma negativa mediante Oficio No. E-00003-201824266-CASUR Id: 376904 del 20 de noviembre de 2018 (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 47 – 48), en consideración a que de conformidad con el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, determinó específicamente las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Conforme al acervo probatorio que obra en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia citada, se infiere que mientras el señor Jasme Arley Zárate Cárdenas optó por una carrera en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus

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