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TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00188-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00188-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Existió una relación laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA

BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335028-2020-00188-01

DEMANDANTE JOHN EMERSON ARIAS CASTILLO

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de las partes en contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de junio de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante ap oderado judicial y en e jercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de los oficios Nos. 19-154964-2-0 del 26 de julio de 2019 y 20-16203-2-0 del 28 de enero de 2020, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir, con ocasión de la labor

medio de los cuales la entidad negó la existencia de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir, con ocasión de la labor desempeñada por el demandante desde el año 2014 hasta el año 2017. Que como consecuencia de lo anterior y a título d e restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUP ERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el señor JOHN EMERSON ARIAS CASTILLO existió una relación laboral derivada de la suscripciónde diversos contratos de prestación de servicios durante los años 2014 y 2017. Así mismo se ordene al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales dejadosProceso: 2020-188-01

Demandante: Jhon Emerson Arias

Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de cancelar, como lo son cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones que corresponden a la labor desempeñada por el actor. De otro lado, solicita se reintegre al actor las sumas que canceló por retención en la fuente y retención ICA, los aportes a seguridad social. Se ordene e l pago de los aportes a seguridad social que le corresponde a la entidad, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por la mora en el pago de las cesantías; y que las sumas a cancelar se

ajusten conforme al IPC. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene a la entidad en costas. 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: ➢ El señor JOHN EMERSON ARIAS CASTILLO suscribió con la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, con el ob jeto de apoyar a la Dirección de I nvestigaciones d e Prot ección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la entidad en todas las actividades operativas que tiene a su cargo. ➢ Como remuneración por la labor desempeñada el demandante recibió por el último contrato una asignación de $2.224.782., la cual le era cancelada de manera mensual previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social. ➢ El señor ARIAS CASTILLO siempre prestó sus servicios de manera personal, continua, bajo subordinación por perdida de la administración del contrato, toda vez que cumplía horarios, tenía asignados elementos de trabajo y tenía jefes inmediatos. ➢ El señor JOHN EMERSON mediante oficio del 12 de julio de 2019 presentó petición a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales. ➢ Mediante oficio No. 19-154964-2-0 del 26 de julio de 2019, la entidad niega la petición elevada, al considerar que la relación que medió entre las partes fue de carácter netamente contractual.Proceso: 2020-188-01

Demandante: Jhon Emerson Arias

elevada, al considerar que la relación que medió entre las partes fue de carácter netamente contractual.Proceso: 2020-188-01

Demandante: Jhon Emerson Arias

Sentencia de Segunda Instancia Página 3 ➢ El señor JOHN EMERSON ARIAS CASTILLO el 23 de enero de 2020, elevó nuevamente petición ante la entidad, tendiente al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones a las que cree tener derecho. ➢ Por medio de oficio No. 20-16203-2-0 del 28 de enero de 2020, reitera lo señalado en oficio del 26 de julio de 2019, en el sentido de negar la existencia de la relación laboral entre las partes. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. - Señala que en el presente caso existe una franca vulneración al derecho a la igualdad, al contratarlo durante toda la relación laboral, utilizando y beneficiándose de su trabajo personal y subordinado y no cubrir sus derechos y garantías laborales mínimas establecidas por la Ley, comportando una inexcusable inequidad en que se ha visto envuelto el trabajador ya que desde su vinculación a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO fue tratado como personal de planta, es decir cumpliendo l as mismas funciones, bajo los mismos horarios y recibiendo ordenes de los jefes, pero cuando se trataba de asuntos como la de cancelar sus acreencias en igualdad de condiciones como a los empleados de dicha entidad se abstenían bajo el argumento de que se trataba de contratistas independientes. De otro lado, precisa que se encuentran reunidos los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo como lo son la subordinación o dependencia, la prestación personal del

entidad se abstenían bajo el argumento de que se trataba de contratistas independientes. De otro lado, precisa que se encuentran reunidos los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo como lo son la subordinación o dependencia, la prestación personal del servicio y la remuneración, contratos laborales que no dejan de serlo por virtud del nombre que se le dé tal como lo ha denominado la entidad convocada, c omo tampoco de las condiciones particulares del patrono ya sea persona jurídica o natural, ni el tiempo que en su ejecución se invierta; ni el sitio donde se realice así sea el domicilio del trabajador, ni la naturaleza de la remuneración; por lo que concluye que independientemente de la denominación dada por el empleador, cuando se evidencia la configuración de los referidos elementos, debe reconocerse que estamos ante una verdadera relación laboral. Aunado a lo expuesto, advierte que el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena tolerancia en el asunto, en los casos en el que se haya optado por los contratos de prestación para esconder una relación laboral; de manera que, configurada e sa relación d entro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretaraProceso: 2020-188-01

Demandante: Jhon Emerson Arias

Sentencia de Segunda Instancia Página 4 en la clasificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra desde el punto de vista formal. Así las cosas, manifiesta que una vez desvirtuado el contrato de prestación de servicios es imprescindible el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral en aplicación del principio de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos

punto de vista formal. Así las cosas, manifiesta que una vez desvirtuado el contrato de prestación de servicios es imprescindible el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral en aplicación del principio de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en ellos artículos 13 y 53 de la Constitución, por tal razón el acto acusado es violatorio del derecho ya que la entidad demandada se ha negado al pago de la totalidad de las prestaciones sociales, las cuales se deben pagar a títulos de restablecimiento del derecho. 1.3.2.- De la Parte Demandada. – El apoderado judicial de la entidad demandada se o pone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la apertura y crecimiento de competencias a cargo de la entidad, supuso un desbordado aumento de quejas, denuncias, demandas y todo tipo de trámites al interior de la entidad, lo cual sin duda alguno generó una sobrecarga de servicios públicos que no podían ser desatendidos para los ciudadanos, por lo que, ante la falta de personal de planta para dar abasto a todas las funciones se determinó adelantar un proceso de contratación con el señor JOHN EMERSON ARIAS CASTILLO, soportado en los estudios previos que advertían la necesidad de su contratación. En este entendido y toda vez que en el Plan anual de adquisiciones se estableció como uno de los proyectos de inversión, el mejoramiento en la calidad de la gestión estratégica d e la Superintendencia de industria y Comercio a nivel Nacional punto este dentro del cual se encuentra plenamente enmarcado el objeto de dicha Contratación.

proyectos de inversión, el mejoramiento en la calidad de la gestión estratégica d e la Superintendencia de industria y Comercio a nivel Nacional punto este dentro del cual se encuentra plenamente enmarcado el objeto de dicha Contratación. De otro lado, manifiesta que en los años 2014 al 2018, se evidenció un incremento desbordado de sanciones (Pasando de 956 a 2905), lo que obligó a la entidad a suscribir algunos contratos de prestación de servicios que respondan a las necesidades de los consumidores, respetando claramente la naturaleza de los mismos, sin generar en ningún caso subordinación o registros de horario, que desnaturalicen la figura del contrato de prestación de servicios. Aunado a lo expuesto, manifiesta que con ocasión del plan de inversión se implementó el proyecto “Ruta del Consumidor” cuyo objetivo principal recorrer el país brindando atención a los ciudadanos en la protección de sus derechos como consumidores de bienes y servicios, así como orientar en trámites relacionados con quejas y demandas en esta materia, para posteriormente dar traslado a las autoridades competentes.Proceso: 2020-188-01

Demandante: Jhon Emerson Arias

Sentencia de Segunda Instancia Página 5 Señala que, el programa cuenta con cuatro buses especialmente adecuados para servir como o ficinas de atención a l ciudadano, dotadas con todas las herramientas de conectividad y confort para poder atender a los consumidores de manera ade cuada. Además de estas unidades terrestres, la Ruta del Consumidor opera una Ruta Fluvial que

como o ficinas de atención a l ciudadano, dotadas con todas las herramientas de conectividad y confort para poder atender a los consumidores de manera ade cuada. Además de estas unidades terrestres, la Ruta del Consumidor opera una Ruta Fluvial que permite llegar a poblaciones apartadas que viven a la rivera de los principales ríos del país; y una Ruta Ligera, que mediante unidades móviles más pequeñas realiza operaciones especiales para acceder a las zonas más apartadas del territorio colombiano. De igual forma, precisa que el equipo de la Ruta del Consumidor, b rinda apoyo a las autoridades locales y demás organizaciones que tienen relación con la protección de los derechos del consumidor en la región, mediante capacitaciones sobre las funciones a ellas otorgadas por la Ley 1480 de 2011, en lo que respecta a la inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor y metrología legal (pesas y medidas). Las capacitaciones en a suntos relacionados con el Estatuto del Consumidor, también son orientadas a los diversos actores de la sociedad, del sector p úblico y de la economía regional. Manifiesta que, lo anterior implica necesariamente, la contratación de diferentes técnicos y profesionales para que se dé cumplimiento a dicha proyecto de inversión; proyecto que en todo caso es novedoso, y responde a unos parámetros que no se habían implementado en la SIC e n más d e 50 años d e historia, por lo que en ningún caso podemos hablar de cumplimiento de las funciones misionales de la Entidad y así mismo, corresponde a una planeación anual que se hace con recursos destinados exclusivamente para este programa innovador, no solo a nivel nacional sino en el Distrito de Bogotá, recorriendo de esta manera las diferentes localidades.

planeación anual que se hace con recursos destinados exclusivamente para este programa innovador, no solo a nivel nacional sino en el Distrito de Bogotá, recorriendo de esta manera las diferentes localidades. Por lo expuesto, considera que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, lo cual para el caso concreto resulta inadmisible, pue s t al y como está ampliamente demostrado, e l objeto contractual hacía referencia a un servicio de apo yo dentro de un novedoso proyecto de inversión que requiere técnicos y profesionales para las diferentes actividades que resultan necesarios para la efectiva materialización del programa “Ruta del Consumidor”, aceptar lo contrario implicaría que la Entidades estarían maniatadas para proponer y ejecutar recursos para suplir las necesidades de losProceso: 2020-188-01

Demandante: Jhon Emerson Arias

Sentencia de Segunda Instancia Página 6 ciudadanos, y c onllevaría en tonces la ineficacia de los p rincipios de la a dministración pública. Frente al supuesto cumplimiento d e ho rario, es lógico que a los usuarios que llegan a solicitar algún tipo de orientación se le establecen unos horarios para tal fin, y en ese sentido las obligaciones contractuales deben cumplirse dentro del tiempo que se le ha establecido a los usuarios para que se acerquen a las brigadas de la ruta del

sentido las obligaciones contractuales deben cumplirse dentro del tiempo que se le ha establecido a los usuarios para que se acerquen a las brigadas de la ruta del consumidor, y en consecuencia se hace necesario generar una trazabilidad sobre los horarios de conducción y las rutas que se deben implementar. De otro lado, advierte que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, lo cual para el caso concreto resulta inadmisible, pues en primer lugar es claro que la entidad en algunas ocasiones no cuenta con el recurso humano para atender todas las funciones a cargos, pues cuenta con escasos funcionarios de planta, y resulta imposible dar abasto a los millones de consumidores que requieren de este soporte, por lo que es claro que se hace necesario contratar a profesionales de las diferentes ramas para dar cumplimiento a esos fines estatales. Por lo expuesto, indica que es claro que este tipo de contratos no genera relación laboral y se celebran por el término estrictamente indispensable; por lo que en el caso materia de estudio debe fundamentarse en la base de la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el demandante y a su vez, que la terminación del último contrato de prestación de servicios se debió exclusivamente a la ejecución de las actividades para las que fue contratado el señor JOHN EMERSON ARIAS CASTILLO, así como el vencimiento del plazo del

demandante y a su vez, que la terminación del último contrato de prestación de servicios se debió exclusivamente a la ejecución de las actividades para las que fue contratado el señor JOHN EMERSON ARIAS CASTILLO, así como el vencimiento del plazo del contrato; teniendo en cuenta además que, tal y como ocurrió en la reclamación administrativa no se acredita en ningún caso, la existencia de un tipo de relación laboral que sea susceptible de reconocimiento. Aunado a lo anterior, considera que la la reclamación presentada a la SIC el 26 de julio de 2019 tiene la habilidad de interrumpir la prescripción de los derechos laborales, hasta tres (3) años antes, esto es, 26 de julio de 2016, por lo que, sobre cualquier fecha anterior que se encuentre en controversia operará el fenómeno de la prescripción.Proceso: 2020-188-01

Demandante: Jhon Emerson Arias

Sentencia de Segunda Instancia Página 7 Presentó las excepciones previas de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de requisito formal. 1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. – El JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 30 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero: Declarar probada la e xcepción de caducidad propuesta por la entidad en lo referente a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en la demanda, conforme con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

referente a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en la demanda, conforme con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 19-154964-2.0 del 26 de julio de 2019, expedido por la Secretaría G eneral de la Superintendencia d e Industria y Comercio, por medio del c ual se negó la solicitud d e reconocimiento y pa go de acreencias laborales, elevada por el demandante John Emerson Arias Castillo identificado con la cédula de

ciudadanía número 1.026.254.814 expedida en Bogotá D.C. por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, por el tiempo laborado por el demandante John Emerson Arias

Castillo, cédula de ciudadanía número 1.026.254.814 expedida en Bogotá D.C, bajo los contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta las interrupciones señaladas.

Cuarto: Las sumas que resulten po r concepto de a portes deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula (…) Quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E .S.E., deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la

Sexto: La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E .S.E., deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.

Octavo: Ejecutoriada la p resente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al in teresado e l remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Prestación personal del servicio: Se acredita que el demandante John Emerson Arias Castillo, prestó sus servicios en la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde cumplió funciones como Técnico Administrativo. Para tal efecto, suscribió 7 contratos de prestación de servicios, desde el 2 de octubre de 2014 hasta el 9 de junio de 2017,Proceso: 2020-188-01

Demandante: Jhon Emerson Arias

Sentencia de Segunda Instancia Página 8 desempeñando todas las actividades enlistadas en los contratos, que exigían que el demandante pe rmaneciera en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que sus actividades requerían del direccionamiento de memoriales, archivo y la gestión documental en el área de protección al consumidor. Al respecto indica que de las declaraciones recaudadas se evidencia que la naturaleza de las labores como Técnico administrativo en el área de protección al consumidor, es prueba suficiente de la ejecución personal de los servicios, lo cual además de la imposibilidad de disponer d e su propio ti empo pa ra ejecutarlas, llevan implícita, la prestación diaria d el

suficiente de la ejecución personal de los servicios, lo cual además de la imposibilidad de disponer d e su propio ti empo pa ra ejecutarlas, llevan implícita, la prestación diaria d el servicio y una constante labor de seguimiento por parte de sus superiores. Así las cosas, concluye que la labor encomendada requería la presencia del accionante en el sitio de labores que fuera determinado po r su superior, en este caso en el área de protección al consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio y el cumplimiento del respectivo horario de trabajo, contrario a la autonomía que se predica de los contratos de prestación de servicios profesionales.

Remuneración: Manifiesta que se encuentra demostrada la remuneración o contraprestación periódica y retributiva que percibió el d emandante por la labor que desempeñó en la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que en la totalidad de los contratos celebrados entre las partes, se aprecia un ítem denominado forma de pago, en el cual señalan que se realizaría pagos mensuales vencidos y en los casos en que el contrato iniciara o finalizara en días d iferentes al p rimer y ú ltimo día de la mensualidad correspondiente, los pagos se efectuarían de acuerdo a los días efectivamente prestados.

De igual forma, señala que obran certificaciones bancarias en el expediente digital, y certificaciones emitidas por la entidad donde se evidencian los pagos mensuales realizados al demandante y sus respectivas deducciones y retenciones, efectuados entre el 14 de noviembre de 2014 y el 28 de diciembre de 2017. Por lo que considera que existía una remuneración periódica, sucesiva y constante percibida por el demandante como

noviembre de 2014 y el 28 de diciembre de 2017. Por lo que considera que existía una remuneración periódica, sucesiva y constante percibida por el demandante como contraprestación a la ejecución de sus funciones, como Técnico Administrativo en el área de protección al consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Subordinación: Considera que se encuentra probada la subordinación po r cuanto el demandante John Emerson Arias Castillo, en el periodo en que estuvo vinculado con la Superintendencia de Industria y Comercio como Té cnico A dministrativo, en el á rea de protección al consumidor siempre estuvo supeditado a las órdenes impartidas por sus jefesProceso: 2020-188-01

Demandante: Jhon Emerson Arias

Sentencia de Segunda Instancia Página 9 y coordinadores que para el caso concreto era el Director del grupo y la Coordinadora, según se logró establecer en el proceso. Destaca la declaración de la testigo y del interrogatorio de parte dan cuenta de la existencia de una Coordinadora que en cada una de las fases contractuales era la encargada de vigilar y controlar la actividad desempeñada por el demandante, encontrándose sometido al cumplimiento de un ho rario estricto y la aprobación de los informes para el perfeccionamiento del pago de los honorarios (conforme se estipula del clausulado de los contratos de prestación de servicios), por lo que la relación sustancial con el supervisor era la de verificar que se cumplieran las tareas asignadas, impartiendo directrices de forma permanente y el demandante les reconocía como superiores jerárquicos. Por lo tanto, considera que la relación entre el demandante y su superior jerárquico, fue de

la de verificar que se cumplieran las tareas asignadas, impartiendo directrices de forma permanente y el demandante les reconocía como superiores jerárquicos. Por lo tanto, considera que la relación entre el demandante y su superior jerárquico, fue de subordinación y no de simple coordinación, en la medida en que se encontraba sometido al cumplimiento de funciones asignadas, jornada de trabajo y la realización de actividades en el marco de la función de protección al consumidor, y, por ende, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, ya que se encontraba supeditado a los lineamientos institucionales establecidos por la entidad. Precisa que las funciones del demandante, se desarrollaban frente a la protección al consumidor en el área de las comunicaciones, función misional y permanente de la entidad, conforme con lo previsto en el Decreto 4886 de 2011 artículo 1° numeral 30 y ss, el cual otorgó la función de vigilar la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten. De igual forma, observa el Despacho que del primer a l último contrato se evidencia un exceso en el clausulado contractual pactado y que derivó en la ejecución d e f unciones permanentes de la entidad, justificada de forma sucesiva a través de contratos desde el año 2014 y el 2017, hecho que demuestra que la planta de personal era insuficiente para atender las funciones misionales de la entidad, por lo que tuvo que acudir a esa m odalidad de vinculación. Aunado a lo expuesto, considera que aun cuando la entidad en su contestación reseña que las actividades desempeñadas por el demandante se desarrollaban dentro de un programa

vinculación. Aunado a lo expuesto, considera que aun cuando la entidad en su contestación reseña que las actividades desempeñadas por el demandante se desarrollaban dentro de un programa específico denominado ruta del consumidor qu e consistía en un método novedoso implementado para que los usuarios que no habitan en la ciudad de Bogotá D.C., pudieran acceder a los servicios de la entidad para la protección de sus derechos comoProceso: 2020-188-01

Demandante: Jhon Emerson Arias

Sentencia de Segunda Instancia Página 10 consumidores, consistente en el envío de un bus con funcionarios por diferentes zonas del país, dicha situación no fue probada en el proceso, dado que las funciones descritas en el clausulado contractual dan cuenta de otro tipo de actividades que no se encuadran en dicho programa, sino en el giro ordinario de las actividades desarrolladas en la sede de la entidad y lo cual se corrobora con lo señalado por el demandante que en el momento en que fue interrogado indicó “(…) No, yo nunca presté los servicios a la ruta del consumidor sé en qué consiste obviamente por mis compañeros pero yo nunca presté los servicios (…)” (Minutos 11:22 a 11:30 de la audiencia de pruebas). Respecto del criterio de igualdad en la prestación de servicios, se observa que en el manual especifico de funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio19, se encuentran varios cargos de Técnico Administrativo (Grados 07; 09; 11 y 15) asignados al Despacho del Superintendente Delegado para la protección al consumidor, cuyo propósito principal es el de contribuir en el desarrollo de los trámites d e protección al consumidor, realizando

Superintendente Delegado para la protección al consumidor, cuyo propósito principal es el de contribuir en el desarrollo de los trámites d e protección al consumidor, realizando funciones entre las que se destacan la de colaborar con la revisión de las decisiones, dar respuesta a peticiones, generar informes periódicos, recopilar información, alimentar aplicativos y documentos, mismas que se establecen como obligaciones contractuales. De lo expuesto indica que, si bien el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite que se contrate personal por prestación de servicios para realizar actividades para el funcionamiento de la entidad, cuando el personal de planta no pueda ser destinado para este efecto, como se indicó en precedencia, esa norma cuenta con dos condiciones de constitucionalidad señaladas e n las sentencias C-154 de 1997 de manera d irecta y e indirecta por la sentencia C-614 de 2009, para precisar que los servicios que se prestan por este tipo de contratos, lo son con personal especializado en una materia específica, son funciones de carácter temporal y no se puede celebrar e se tipo de contratación, para funciones de carácter permanente, que fue lo que ocurrió. En consecuencia, y del análisis en conjunto del acervo p robatorio, concluye que se ha desvirtuado la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el vínculo contractual y e n su lugar, e s claro, que existió una verdadera relación laboral entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el demandante, que pretendió ser encubierta bajo la suscripción de los sucesivos contratos de prestación de servicios, de tal suerte que se encuentra desvirtuada la presunción iuris tantum que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

bajo la suscripción de los sucesivos contratos de prestación de servicios, de tal suerte que se encuentra desvirtuada la presunción iuris tantum que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

De la condena: Precisa que el acto administrativo que define la situación jurídica particular del accionante fue el Oficio 19-154964-2.0 del 26 de julio de 2019, el cual fue notificado elProceso: 2020-188-01

Dema

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