TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00191-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00191-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 11001-33-35-028-2020-00191-01
Demandante: JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SUÁREZ Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASURMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento asignación de retiro por destitución.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 28 del expediente digital), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2023 (Archivo No. 26 del expediente digital ), mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 1 - 11). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 201921000293221 Id: 502686 del 18 de octubre de 2019, suscrito por el Brigadier General (RA) Jorge Alirio Barón Leguizamón, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del
de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagarExp: 11001-33-35-028-2020-00191-01 2 los dineros por concepto de asignación de retiro, con efecto retroactivo, desde el día del retiro hasta cuando se le reconozca el derecho; ii) expedir los carnets al núcleo familiar del demandante, para que gocen de los servicios de salud y demás beneficios otorgados; iii) que la suma reconocida sea ajus tada con base en el IPC certificado por el DANE y que se dé cumplimiento de la sentencia de conformidad con CPACA.
HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 4 - 6). Afirmó el demandante, que ingresó a la Policía Nacional el 18 de noviembre 1996, donde permaneció hasta el 7 de enero de 2016, habiendo sido retirado del servicio en calidad de Intendente, lo cual se ordenó a través de la Resolución No. 05858 del 31 de diciembre de 2015, por la causal de destitución, es decir que cumplió con sus funciones durante 19 años, 2 meses y 14 días.
Aludió a la petición elevada el 27 de enero de 2016, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitud que fue negada mediante oficio del 11 de abril del mismo año, decisión que fue objeto de control judicial dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001 -33-35-025-2016-00357-00, en el cual negó el
de la Policía Nacional, solicitud que fue negada mediante oficio del 11 de abril del mismo año, decisión que fue objeto de control judicial dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001 -33-35-025-2016-00357-00, en el cual negó el reconocimiento de la asignación de retiro, fundamentando su decisión en la vigencia del artículo 2° del Decreto 1858 de 2002, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 14 de diciembre de 2017.
Posteriormente, presentó acción de tutela al considerar que es inconstitucional el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, la cual fue negada en primera instancia por el Consejo de Estado mediante providencia del 1° de junio de 2017, y confirmada en segundo grado.
Señaló, que como hecho nuevo y panorama normativo diferente, en sentencia del Honorable Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés, No. 10602013, del 3 de septiembre de 2018, se declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc.
Por lo anterior, el 12 de agosto de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue negada mediante el acto administrativo demandado, al considerar que no cumple con los requisitos para su reconocimiento.Exp: 11001-33-35-028-2020-00191-01 3
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 26 del expediente digital). La Jueza de primera instancia declaró probada la excepción denominada cosa juzgada , con
fundamento en los siguientes argumentos:
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2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 26 del expediente digital). La Jueza de primera instancia declaró probada la excepción denominada cosa juzgada , con fundamento en los siguientes argumentos: • Indicó, que se encuentra probado que entre las partes cursó un proceso ante el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001 -33-35-025-2016-00357-00 y en el presente proceso figuran los mismos sujetos procesales, por que el demandante es el señor Jorge Eliecer Hernández Suárez y la demandada, la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional-CASUR.
- Señaló, que ambos procesos tienen el mismo propósito , que consiste en el reconocimiento de la asignación de retiro dando aplicación al Decreto 1212 de 1990, artículo 144, en lo que tiene que ver con el tiempo que debía acreditar un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional para el reconocimiento de la asig nación de retiro, cuando la causal era la de mala conducta, que asimila el demandante a la destitución, como consecuencia de una sanción impuesta al interior de un proceso disciplinario.
- En cuanto a la identidad de causa, precisó que los hechos de una demanda y otra, son los mismos, consistentes en que el accionante prestó sus servicios para la Policía Nacional, en el grado de Patrullero y llegó hasta el de Intendente; también señaló, que fue retirado del servicio por causal de destitución, y que contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 2 meses y 14 días, que no le sirvió para el reconocimiento de la asignación de retiro,
Intendente; también señaló, que fue retirado del servicio por causal de destitución, y que contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 2 meses y 14 días, que no le sirvió para el reconocimiento de la asignación de retiro, que fue negado por un acto administrativo proferido por CASUR.
Indicó, que la variación en este aspecto , radica en la fecha en la que elev ó cada petición ante la administración , y el acto administrativo que n egó el reconocimiento de la asignación de retiro, resultando irrelevante en este caso, que en el primer acto administrativo se le indicara al demandante, que se le negaba el reconocimiento de la asignación de retiro, porque le aplicaba el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 y en el segundo, porque se aplicó el Decreto 754 de 2019. Si bien se trata de normas sustan cialmente distintas, en cuanto a los tiempos de servicios exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro, cobra relevancia que la petición con la que se agota el trámite administrativo en uno y otro momento, tiene como propósito laExp: 11001-33-35-028-2020-00191-01 4 aplicación del Decreto 1212 de 1990, lo que, se reitera, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción.
En gracia de discusión, la entidad demandada puede decidir en cualquier tiempo varias peticiones de reconocimiento de la asignación de retiro, negándola con argumentos jurídicos diversos, pero lo cierto es, que el demandante insiste en que se aplique el Decreto 1212 de 1990, normativa que ya estudió esta Jurisdicción en su caso.
negándola con argumentos jurídicos diversos, pero lo cierto es, que el demandante insiste en que se aplique el Decreto 1212 de 1990, normativa que ya estudió esta Jurisdicción en su caso.
Finalmente precisó, que en torno a la posibilidad de volver a demandar cuando se trata de prestaciones periódicas, la jurisprudencia ha permitido que el fenómeno de la cosa juzgada se aplique de manera parcial , cuando existen cambios jurisprudenciales respecto de las nuevas mesadas de un reconocimiento pensional ya consolidado, lo que no ocurre en el presente caso donde lo pretendido por el accionante , es que se le reconozca el derecho a percibir una asignación de retiro, asunto que ya fue decidido por la autoridad judicial correspondiente, surtiendo el trámite de instancia, lo que significa que no es posible reabrir el debate. Ahora bien, precisó los alcances de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 , para ilustrarle a la parte demandante, que la misma no le habilitó para acudir nuevamente a la jurisdicción y discutir lo ya definido, así: “Es así como, esta Subsección declarará la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no sin antes advertir que los efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el act o, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta
estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome 18 . En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata”1. Por lo anterior, indicó que los efectos determinados en la sentencia atienden el principio de la seguridad jurídica, independientemente que se trate o no de prestaciones periódicas, como en este caso, pues atentaría contra dicho principio pretender que cada cambio jurisprudencial habilite la posibilidad de efectuar un nuevo
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 3 de septiembre de 2018. Radicación No. 11001 -03-25-000-201300543-00. M.P. Cesar Palomino Cortes.Exp: 11001-33-35-028-2020-00191-01 5 examen a cada situación jurídica que hubiere sido objeto de pronunciamiento, tanto en sede administrativa, como en sede judicial.
III. APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (Archivo No. 28 del expediente digital), y solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que mediante la Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 3 de
expediente digital), y solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que mediante la Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018, se declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 con efectos ex tunc, dejando claro, que la única norma aplicable en materia de tiempos de asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo que se encontraran activos a la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004, es el Decreto 1212 de 1990 , artículo 144, como es el caso del señor Jorge Eliecer Hernández Suárez, quien ingresó a la Policía Nacional el día 18 de noviembre de 1996.
Por lo anterior, evidenció que el juez de primera instancia al estudiar lo correspondiente al componente de causa petendi, lo hizo de manera superficial, porque no verificó en realidad cuáles eran los hechos específicos que hacían viable una nueva resolución de fondo del caso, y tampoco verificó la sustentación del concepto de violación de la demanda, que traía consigo todos los fundamentos teleológicos y jurídicos que llevan a concluir, que si bien es cierto existió un proceso contencioso administrativo anterior, en el cual se pedía la misma asignación de retiro para el señor Hernández Suárez, lo cierto es que, los fundamentos normativos y jurisprudenciales para la fecha del nuevo pedimento habían cambiado de manera sustancial, evidenciando que la primera decisión, de la cual se predica la cosa juzgada, era contraria a derecho.
Señaló, que es claro que sí existieron hechos y circunstancias nuevas y
sustancial, evidenciando que la primera decisión, de la cual se predica la cosa juzgada, era contraria a derecho.
Señaló, que es claro que sí existieron hechos y circunstancias nuevas y desvanecedoras de una posible cosa juzgada material , por lo que se deberá estudiar de fondo el reconocimiento de la asignación de retiro.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 33 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegarExp: 11001-33-35-028-2020-00191-01 6 de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no presentó concepto, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en los archivos No. 34 y 35 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si se configura la excepción de cosa juzgada.
En caso contrario, si tiene derecho el demandante, a que se reconozca y pague la asignación de retiro con menos de 20 años de servicio, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada que declaró probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el
1212 de 1990.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada que declaró probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el demandante ya había solicitado el reconocimiento de la asignación de retiro en los mismos términos que lo hace en el presente proceso, actuación que en su oportunidad fue fallada por esta jurisdicción.
3. Normatividad que rige al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
El Decreto 132 de 19952 se expidió en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 180 de 1995 y reglamentó el ingreso, ascenso, clasificación y escalafón, forma de evaluación, licencias, retiro, reincorporación, entre otros aspectos, del Personal del Nivel Ejecutivo, y en sus artículos 11 a 13, dispuso que el ingreso se haría, cuando se supere el proceso de selección o por homologación de los grados de Suboficial o Agente. Posteriormente, el Decreto 1091 del mismo año3, dispuso en su artículo 51 que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que CASUR pague una asignación
2 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 3 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.Exp: 11001-33-35-028-2020-00191-01 7 mensual de retiro equivalente a un 75% del monto de las partidas de que trata el
creado mediante Decreto 132 de 1995”.Exp: 11001-33-35-028-2020-00191-01 7 mensual de retiro equivalente a un 75% del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de ese Decreto, por los primeros 20 años de servicio y un 2% más por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el 100% de tales partidas.
Posteriormente, dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007 4, al señalar que los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro, deben ser determinados por la ley marco (cláusula de reserva legal), y que para modificar el régimen prestacional era necesario establecer un régimen de transición, donde se diferenciara entre quienes ingresaron de manera directa al Nivel Ejecutivo y quienes fueron homologados de los grados de Suboficial y Agentes.
Luego fue expedida la Ley 923 de 2004 5 mediante la cual se reguló el régimen pensional de la Fuerza Pública, que en su artículo 2° dispuso:
“ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos.
(…)
2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la
solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos.
(…)
2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal”.
Frente al reconocimiento de la asignación de retiro, estableció en su artículo 3° lo siguiente:
“ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 14 de febrero de 2007.
Radicación: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). M.P. Alberto Arango Mantilla. 5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”. Publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004.Exp: 11001-33-35-028-2020-00191-01 8 sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los
siguientes elementos:
Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004.Exp: 11001-33-35-028-2020-00191-01 8 sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley , no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.
En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las n ormas del Sistema General de Pensiones.
(…)
3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de
tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las n ormas del Sistema General de Pensiones.
(…)
3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.
En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
(…)” (Negrilla y subraya fuera de texto original).
Como consecuencia, el legislador señaló como reglas para que el Gobierno Nacional fijara el régimen de asignación de retiro, que el tiempo de servicio mínimo requerido sería de 18 años y máximo de 25 años, precisando que a los miembros en servicio activo a la entrada en vigencia de la norma, no se les podía exigir un tiempo de servicio superior al regulado por las normas que se encontraran vigentes, cuando el retiro haya sido por solicitud propia, ni menor a 15 años cuando sea por otra casual. Ahora bien, las disposiciones que regulaban a los miembros de la Policía NacionalExp: 11001-33-35-028-2020-00191-01 9 a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 , eran los Decretos 1212 de 1990 6 (Suboficiales), 1213 de 1990 (Agentes) y 1091 de 19957 (Nivel Ejecutivo).
9 a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 , eran los Decretos 1212 de 1990 6 (Suboficiales), 1213 de 1990 (Agentes) y 1091 de 19957 (Nivel Ejecutivo).
Asimismo, la Ley 923 de 2004 fue reglamentada a través del Decreto 4433 de 20048, que en su artículo 25, en cuanto a la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional, en el parágrafo segundo señaló:
“PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo NULO>. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veintici nco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” (Negrilla fuera de texto).
más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” (Negrilla fuera de texto).
Dicho parágrafo fue anulado por el H. Consejo de Estado9, al indicar que el Gobierno Nacional excedió las competencias conferidas por el legislador en la Ley 923 de 2004, toda vez que el Decreto 4433 del mismo año, modificó el tiempo de servicios mínimo para acceder a la asignación de retiro a favor del persona l homologado al Nivel Ejecutivo, y en que no estableció un régimen de transición que amparara las expectativas legítimas de dicho personal, sin embargo no hizo referencia al tiempo de servicio exigido para la asignación de retiro del personal incorporado de manera directa.
6 “ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sic ofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos d e Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%)
derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos d e Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.” (Negrilla fuera de texto original) 7 El Decreto 1091 de 1995 (artículo 51), norma que se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 923/04 estableció que el personal del Nivel Ejecutivo, tendría derecho a la asignación de retiro con un tiempo de servicios de 20 o 25 años; para los casos en que la causal de retiro fuera la des titución, la norma exigió un tiempo de 25 años, sin embargo como se indicó en precedencia, la disposición fue declarada nula en el año 2007 por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción. 8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2012. Radicación: 11001-03-25-000-2006-00016-00. M.P. Alfonso Vargas Rincón.Exp: 11001-33-35-028-2020-00191-01 10 Por lo anterior, en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 10, disposición normativa que
10 Por lo anterior, en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 10, disposición normativa que reguló la asignación de retiro de la siguiente manera:
“Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Ag entes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exced a de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”.
La anterior norma reguló la asignación de retiro para las dos modalidades de incorporación al Nivel Ejecutivo que existían, a saber:
- Suboficiales y Agentes homologados : creó un régimen de transición para el
La anterior norma reguló la asignación de retiro para las dos modalidades de incorporación al Nivel Ejecutivo que existían, a saber:
- Suboficiales y Agentes homologados : creó un régimen de transición para el personal que fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , antes del 1º de enero de 2005 , quienes accederían a la asignación de retiro cuando cumplieran 15 años de servicios y la causal de retiro sea por llamamiento a calificar servicios, la voluntad de la Dirección General o la disminución de la capacidad
10“Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel
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