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TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00233-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00233-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-028-2020-00233-01.

DEMANDANTE: OMAR CAMILO ÁLVAREZ SÁNCHEZ.

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES POR

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Omar Camilo Álvarez Sánchez, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pide lo siguiente:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado No. 20201100114331 del 12 de mayo de 2020, notificado el día 23 de junio de 2020 , suscrito por la Doctora

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado No. 20201100114331 del 12 de mayo de 2020, notificado el día 23 de junio de 2020 , suscrito por la Doctora MYRIAM LILIANA GOMEZ GUTIERREZ , jefe de la oficina asesora jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E; por medio de la cual NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas dela existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL E.S.E hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE Ese el señor OMAR CAMILO ALVAREZ SANCHEZ, por el periodo comprendido deldía20 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 9 DE JUNIO DE 2018, y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de l a existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.,EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00233-01Segunda Instancia. 2

DEMANDANTE: Omar Camilo Álvarez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. a pagarle a mi representada OMAR CAMILO ALVAREZ SANCHEZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes

conceptos:

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. a pagarle a mi representada OMAR CAMILO ALVAREZ SANCHEZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes

conceptos:

a)A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE S ALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.” a los CONDUCTOR DE AMBULANCIA APH desde el día 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 9 DE JUNIO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de CONDUCTOR DE AMBULANCIA APH del HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.” desde el día 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 9 DE JUNIO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.

d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 9 DE JUNIO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e)Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 9 DE JUNIO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

f)Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 9 DE JUNIO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

g)La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización

sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL E.S.EEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00233-01Segunda Instancia. 3

DEMANDANTE: Omar Camilo Álvarez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E” y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 9 DE JUNIO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

  1. La devolución del importe pagado por salud, pensión, riesgos, profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser canceladas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E en la proporción que corresponda con el salario que devengan los CONDUCTORES DE AMBULANCIA APH, sumas que deben ser indexadas.

j) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.

sumas que deben ser indexadas.

j) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.

k) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar SALUD TOTAL durante el tiempo que laboró La demandante, es decir, del 20 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 9 DE JUNIO DE 2018 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por el señor OMAR CAMILO ALVAREZ SA NCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número79.734.617de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de prestación de servicios con el

HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL E.S.E hoy “ SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E”

contratos sucesivos denominados de prestación de servicios con el HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL E.S.E hoy “ SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E” se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEXTA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada (…)”

Hechos

De los hechos relatados en la demanda, se destaca que el demandante de forma constante e ininterrumpida prestó sus servicios en el Hospital de Santa Clara III E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cargo de conductor de ambulancia APH, en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2014 al 9 de junio de 2018, vinculado que se dio mediante diferentes contratos de prestación de servicios, donde debíaEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00233-01Segunda Instancia. 4

DEMANDANTE: Omar Camilo Álvarez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. cumplir un horario de lunes a viernes de 1:00 pm a 7:00 pm, incluidos los fines de semana, donde recibía ordenes de sus superiores.

Agrega q ue debía cumplir funciones como conductor de ‘ambulancia APH’ las cuales son de carácter permanente , por lo que una vez eran ejecutadas, se le consignada el salario en su cuenta de ahorros de manera

Agrega q ue debía cumplir funciones como conductor de ‘ambulancia APH’ las cuales son de carácter permanente , por lo que una vez eran ejecutadas, se le consignada el salario en su cuenta de ahorros de manera mensual una vez se cumpliera el mes de trabajo.

Resalta que debía cumplir dentro de las funciones que debía realizar como conductor de ambulancia APH, las cuales son esenciales y de carácter permanente de la entidad, se encontraban i) Dar al bien, el uso propio de su naturaleza, propendiendo por su adecuado mantenimiento y custodia, conservar y mantener en perfecta condición, estado de presentación y seguridad la móvil asignada; ii) revisar y cumplir los protocolos y procedimientos establecidos por la S ubred inherentes al objeto del contrato, tener en cuenta todos los aspectos técnico-mecánicos del vehículo y hacer buen uso del mismo, entre otras.

Anota que le hicieron llamados de atención, pero también recibió felicitaciones escritas por parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades, así mismo, menciona que siempre tuvo a disposición las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad, por lo que no tuvo la necesidad de llevar consigo papelería, equipos, guantes, tapabocas, jeringas, herramientas o suministros para desarrollar las funciones designadas,

Finalmente, puntualiza que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que él, pero que estaban vinculados directamente con la entidad demandada. Aspectos que lo motivaron a radicar reclamación de fecha 4 de marzo de 2020, ante el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E . hoy “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicitando el

con la entidad demandada. Aspectos que lo motivaron a radicar reclamación de fecha 4 de marzo de 2020, ante el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E . hoy “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicitando el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, sin emba rgo, mediante Oficio No. 20201100114331 del 12 de mayo de 2020, notificado el día 23 de junio de 2020, se despachó desfavorablemente dicha la citada solicitud.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice 2 de

SAMAI).

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para la actora el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00233-01Segunda Instancia. 5

DEMANDANTE: Omar Camilo Álvarez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

El a-quo consideró que de l a revisión de los contratos se pudo acreditar que el señor Omar Camilo Álvarez Sánchez, prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , entre el 20 de junio de 2014 al 9 de junio de 2018, donde desarrolló funciones de conductor de ambulancia , en el que se le exigía la prestación personal del servicio en la sede principal del Hospital , área de urgencias y demás servicios que debía prestar en el vehículo de urgencias.

El desempeño de sus actividades, estaban directamente relacionadas con la conducción de vehículos ambulancias en el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, lugar desde donde se desplazaba con el fin de atender las emergencias que se presentaban, lo evidencia que, la naturaleza de las labores como conductor de ambulancia, es prueba suficiente de la ejecución personal de los servicios. Así mismo, indica que se comprobó que el demandante percibía una remuneración periódica, sucesiva y constante, como contraprestación de la ejecución de sus funciones asignadas.

De otro lado, precisa que se acreditó que el actor recibía una remuneración o contraprestación periódica y retr ibutiva la cual era percibida por la labor desempeñada, puesto que en la totalidad de los contratos celebrados

De otro lado, precisa que se acreditó que el actor recibía una remuneración o contraprestación periódica y retr ibutiva la cual era percibida por la labor desempeñada, puesto que en la totalidad de los contratos celebrados entre las partes se aprecia un ítem denominado forma de pago, en el que se indicaba generalmente que se pagaría el valor del contrato por mensual idades vencidas y proporcional a los días de ejecución del contrato, para el efecto, hace mención del certificado de tesorería expedido por el Director Financiero de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en que se evidencia que el demandante devengaba mensualidades.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el elemento de la subordinación, refiere que el actor durante su vinculación como c onductor de ambulancia, estuvo supeditado a las directrices impartida s por sus jefes y coordinadores, además, señala que con la prueba testimonial y el interrogatorio parte practicados, permitieron inferir la existencia de superiores que en cada una de las fases contractuales eran los encargados de vigilar y controlar la actividad desarrollada por el demandante, el cual se encontraba sometido al cumplimiento de un horario derivado de la fijación de turnos.

Además de lo anterior, consideró que la relación mantenida con los superiores fue de subordinación y no de simple coordinación, pues para el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, ya que se encontraba supeditado a los lineamientos institucionales establecidos por la entidad , aunado a ello, existían en las obligaciones contractuales que por su naturaleza denotan subordinación, tales como la revisión y cumplimiento de los protocolos , al igual

los lineamientos institucionales establecidos por la entidad , aunado a ello, existían en las obligaciones contractuales que por su naturaleza denotan subordinación, tales como la revisión y cumplimiento de los protocolos , al igual que la disponibilidad en el área de urgencias, aun cuando no estuviera realizando traslado de pacientes.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00233-01Segunda Instancia. 6

DEMANDANTE: Omar Camilo Álvarez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Para hacer referencia al criterio de igualdad en la prestación de servicios, tuvo en cuenta la certificación emitida por el Director Operativo de la Dirección de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., donde indica que en la planta de personal existe un cargo similar o equivalente denominado Conductor C ódigo 5155 Grado IV C , criterio que complementa con el testimonio del señor Devis Eduardo Fonseca, el cual refiere que existían conductores de planta que estaban en el Hospital Santa Clara y luego fueron llegando los que pertenecieron al Hospital San Blas, la Victoria, Centro Oriente.

Alude que dentro de los contratos celebrados entre las partes durante los años 2014 al 2018, se establecieron para el demandante, obligaciones que al analizarse de manera individual, se encuentran relacionadas de manera directa con la prestación del servicio del Hospital Santa Clara E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., lo que denota que, desde el primero al último contrato se evidenció un exceso en el clausulado

de manera directa con la prestación del servicio del Hospital Santa Clara E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., lo que denota que, desde el primero al último contrato se evidenció un exceso en el clausulado contractual pactado y que derivó en la ejecución de funciones permanentes de la entidad, justificada de forma sucesiva a través de los contratos, que demuestran que la planta de personal era insuficiente para atender las funciones misionales de la demandada, por lo que tuvo que acudir a esa modalidad de vinculación.

Finalmente, puntualiza que, resulta indicativo de la subordinación presentada, que el demandante debía solicitar los respectivos permisos y autorizaciones a sus jefes inmediatos, en caso de necesitar ausentarse eventualmente de su lugar de labores , para ello, destaca que dentro del clausulado del contrato PS154 de 2018, se establece de manera expresa que en caso de presentarse alguna novedad debía informar con anticipación dicha situación para la provisión del respectivo reemplazo.

Concluye de lo anterior, que se desvirtuó la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el vínculo contractual, evidenciándose, una verdadera relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y el demandante, que pretendió ser encubierta bajo la suscripción de los sucesivos contratos de prestaci ón de servicios, al igual que la presunción iuris tantum que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En ese orden, el a quo determinó en la parte resolutiva de la

sentencia:

RESUELVE

servicios, al igual que la presunción iuris tantum que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En ese orden, el a quo determinó en la parte resolutiva de la

sentencia:

RESUELVE

Primero: Negar la tacha de sospecha propuesta por la apoderada de la entidad demandada respecto del testimonio rendido por Devis Eduardo Fonseca Ramírez, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00233-01Segunda Instancia. 7

DEMANDANTE: Omar Camilo Álvarez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO Radicado No. 20201100114331 de 12 de mayo de 2020, emanado de la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E , por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales, elevada por el demandante Omar Camilo Álvarez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de

Álvarez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer y pagar a favor del demandante Omar Camilo Álvarez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 79.734.617 expedida en Bogotá

D.C, todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir como Conductor de ambulancia, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2014 y el 9 de junio de 2018 teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios.

De igual forma, deberá pagar la cuota parte corresp ondiente a los aportes de salud y pensión, y en tanto se probó que el demandante los sufragó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Para efectos de la condena, se tendrán en cuenta las prestaciones sociales correspondientes a la totalidad del periodo ejecutado sin interrupciones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Quinto: El tiempo laborado por el demandante Omar Camilo Álvarez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía n úmero

79.734.617 expedida en Bogotá D.C, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.

Sexto: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación

pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.

Sexto: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la

siguiente fórmula:

R= R.H. Índice final/Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante porEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00233-01Segunda Instancia. 8

DEMANDANTE: Omar Camilo Álvarez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. concepto de prestacionales en los períodos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Séptimo: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Octavo: La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de

ellos.

Séptimo: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Octavo: La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

Noveno: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.

Décimo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.”

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

Al respecto, se observa que los extremos procesales interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

 Parte demandante

Solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se modifiquen los siguientes aspectos:

“a) Se realice la liquidación de las pr estaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante.

b) La devolución a la demandante de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, sin estar supeditado a demostrar los aportes realizados.

c) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por el demandante durante la relación laboral.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00233-01Segunda Instancia. 9

DEMANDANTE: Omar Camilo Álvarez Sánchez.

de labor dejado de percibir por el demandante durante la relación laboral.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00233-01Segunda Instancia. 9

DEMANDANTE: Omar Camilo Álvarez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. d) Se condene a la entidad demanda en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.”

Al respecto , menciona que si bien en la decisión de primera se ordenó liquidar las prestaciones sociales y demás derechos de origen legal conforme a los honorarios pactados en cada uno de los contratos, enfatiza que dicha liquidación ha debido realizarse con base a lo devengado por un trabajador de planta de la entidad que realizaba las mismas funciones que el actor, pues al resolverse de forma diferente se otorgaría un trato desigual con el personal de planta.

De igual forma , insiste en que se debe reconocer y pagar los subsidios y beneficios correspondientes a la caja de compensación familiar dado que el Juez de primera instancia no lo tuvo en cuenta, y frente a la indemnización en dinero del vestido de labor señala que se debió condenar a la entidad puesto que se probó en el proceso que nunca le fue suministrado, así mismo pide se condene al pago de las costas procesales y agencias en derecho, como quiera que la parte demandada fue vencida en esta instancia.

 Parte demandada:

Por su parte la apoderada de la accionada pide que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

 Parte demandada:

Por su parte la apoderada de la accionada pide que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión de primera instancia, en lo que tiene que ver con el elemento de la prestación del servicio, el apoderado de la entidad accionada señala que por el hecho de desarrollar personalmente actividades en una sede de la entidad no puede derivar en la configuración de una relación laboral, puesto que esa situación no da lugar a la declaratoria y existencia de un contrato laboral. Por tanto, formula los siguientes cuestionamientos: ¿De qué otra forma un contratista cumple con sus obligacio nes contractuales si no es con la prestación personal del servicio? , más cuando la ley faculta a las entidades a contratar cuando el personal de planta no es suficiente, o para desarrollar actividades específicas, ¿De qué otra manera se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad prestada por un contratista y las necesidades del servicio por parte de una E.S.E.?.

Puntualiza entonces que, la prestación personal del servicio hace posible el cumplimiento del objeto contractual, pero de ningún modo es configurativo de un contrato realidad,

En lo referente al elemento de la subordinación, menciona que si bien en el fallo de primera instancia se declaró la existencia de un contrato laboral, disiente de dicha decisión, pues considera que los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados en el debate probatorio, puntalmente el de la subo rdinación, por ello reitera que la

laboral, disiente de dicha decisión, pues considera que los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados en el debate probatorio, puntalmente el de la subo rdinación, por ello reitera que la aludida relación laboral no existió, pues la actividades realizas por la demandanteEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00233-01Segunda Instancia. 10

DEMANDANTE: Omar Camilo Álvarez Sánchez.

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. las hacía con total autonomía e independencia, pues no puede confundirse la supervisión del contrato con una subordinación, en el entendi do que el señor Omar Camilo Álvarez Sánchez, le fue nombrado un supervisor no un jefe.

Agrega, que las declaraciones bri

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