TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00248-01-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00248-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Unidad Nacional de Protección.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-028-2020-00248-01
DEMANDANTE ADRIANA ALESANDRA BELLO CAIPA
DEMANDADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación present ado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulid ad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI20-00003859 de 13 d e febrero de 2020, a través del cual la Unidad Nacional de Protección negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Adriana Alesandra Bello Caipa.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho,
través del cual la Unidad Nacional de Protección negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Adriana Alesandra Bello Caipa.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que desde su vinculación tuvo una relación laboral que le dio el carácter de funcionario de planta y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
“3- …cancelar a favor de mi demandante lo correspondiente al tiempo laborado desde el 20 de OCTUBRE de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2018 las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:Proceso: 2020-00248-01
Demandante: Adriana Alesandra Bello Caipa Sentencia de segunda instancia
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VALOR 3.1cesantías $7.475.000 3.2intereses a las cesantías $372.505 3.3primas $7.475.000 3.4Vacaciones $3.737.500 3.5-indemnización por despido sin justa causa $7.320.000 3.6. indemnización por no pago de cesantías $25.200.000
4– que se condene al pago y devolución al actor de los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes para el sistema de seguridad social en pensión y salud durante el periodo que prestó sus servicios, teniendo en cuenta para el efecto las cuotas partes que la demandada no traslado al respectivo fondo de pensiones y empresa de salud.
5– Que se condene al pago de las dotaciones por el tiempo laborado.
6 -Que se condene a la devolución de los descuentos realizados por el demandado como rete Fuente y el pago de pólizas de cumplimiento.
empresa de salud.
5– Que se condene al pago de las dotaciones por el tiempo laborado.
6 -Que se condene a la devolución de los descuentos realizados por el demandado como rete Fuente y el pago de pólizas de cumplimiento.
7 -Que se condene al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales convencionales pagados a los empleados de planta.
8 -Las primas de carácter legal y extralegal o convencional de servicios causadas las primas de carácter extralegal de navidad y vacaciones causadas.
9 -Compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas.
10 -Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido, y si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los interese s comerciales y moratorios indexados a la fecha de pago, como lo ordenan los artículos 192, y ss. de la ley 1437 de 2011
11 -Condenar en Costas a la entidad demandada”
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Adriana Alesandra Bello Caipa prestó sus servicios personales a la Unida d Nacional de Protección por medio de contratos de prestación de servicios, de manera constante e ininterrumpida desde el 20 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2018, desempeñándose en el área de correspondencia y percibiendo como último pago mensual la suma de $1.800.000.
constante e ininterrumpida desde el 20 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2018, desempeñándose en el área de correspondencia y percibiendo como último pago mensual la suma de $1.800.000.
2. Aduce la demandante, que sus funciones consistían en recibir la correspon dencia en el área de recepción, mantener físicamente organizados los elemento s del área de radicación, atender visitas, contestar llamadas externas, realizar seguimiento al operador 472 como responsable del envío y recepción de la correspondencia, las cuales adelantaba en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y este le era cont rolado a través de la huella en el biométrico, tanto a la entrada como en la salida; pa ra el desempeño de las funciones recibía órdenes de sus jefes inmediatos, entre ellos, los señores Carlos Arturo Mesa, Nohora Gutiérrez Herrera, Diana Carolina Bogotá, Gloria Azucena BernalProceso: 2020-00248-01
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Amorocho y Freddy Mauricio Grisales Amaya en su condición de Coordinad or Administrativo de la Secretaría General de Radicación, Correspondencia y Archivo; no podía ausentarse de su sitio de trabajo previo el trámite de un permiso a sus je fes inmediatos y le fue entregado un carné que la identificaba como empleada de la entidad, el cual debía portarlo de forma obligatoria.
3. Señala la actora, que en el año 2017 fue trasladada a la Subdirección de Talento Humano en el área de capacitación, bienestar, seguridad y salud en el trabajo y el 31 de
el cual debía portarlo de forma obligatoria.
3. Señala la actora, que en el año 2017 fue trasladada a la Subdirección de Talento Humano en el área de capacitación, bienestar, seguridad y salud en el trabajo y el 31 de diciembre de 2018 le fue terminado el contrato de prestación de servicios.
6. Por intermedio de derecho de petición radicado el 27 de enero de 2020, recla mó el pago de sus derechos laborales, obteniendo respuesta negativa con el Oficio No. OFI200003859 de 13 de febrero de 2020.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Sostiene el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada pretende desconocer la existencia de la relación laboral que existió con la señora Adriana Alesandra Bello Caipa sin justificación, a pesar de que se constituyeron los elementos del contrato realidad.
La entidad demandada utilizó la figura del contrato de prestación de servicios, pero en la realidad existió una relación laboral, dado que la demandante recibió órdenes de sus superiores inmediatos, lo que reflejaba una subordinación; desarrolló sus actividades con las herramientas entregadas por la administración, cumplió el horario que le fu e establecido y recibió una remuneración por los servicios prestados, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución, debió reconocerse la relación laboral y asa garantizar la protección de su derecho al trabajo.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las
derecho al trabajo.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos de esta.
En su defensa adujo, que la demandante en virtud de sus condiciones personales y con plena autonomía contractual se comprometió para con la UNP en cada uno de los contratos suscritos, a prestar sus servicios para apoyar a la dependencia de la Secretaría General, en las actividades relacionadas con radicación de documentos físicos, correosProceso: 2020-00248-01
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electrónicos, recepción y organización de documentos, de conformidad con las directrices y políticas de la entidad.
Los contratos de prestación de servicios cuentan con una cláusula de obligatorio cumplimiento para la UNP, consistente en realizar el control y vigilancia de estos; además, de un término de ejecución, los cuales, algunos de ellos, fueron adicionados en tiempo y valor, y se le realizó a la contratista el correspondiente pago.
Manifestó, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación con el Estado de tipo excepciona l, que se justifica constitucionalmente si es concebida como un instrumento para atender funciones ocasionales, que son aquellas que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o que, siendo parte de ellas, no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieren de co nocimientos especializados; vinculación que en ningún caso debe conllevar subordinación, lo cu al encuentra respaldo legal en la Ley 80 de 1993.
ellas, no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieren de co nocimientos especializados; vinculación que en ningún caso debe conllevar subordinación, lo cu al encuentra respaldo legal en la Ley 80 de 1993.
La contratación requerida por la UNP durante los años 2014 a 2018 se adelantó mediante la modalidad de contratación directa de conformidad con l os artículos 2 numeral 4 literal h) de la Ley 1150 de 2007 y 81 del Decreto 1510 de 2013. Lo anterior, teniendo en cuenta que no era suficiente el personal existente en la entidad, por lo que se hizo uso de esta modalidad de contratación.
De otra parte, señaló que no estaban dados los elementos de la relación laboral, en la medida que lo que existió entre las partes fue una vinculación contractual, al tenor de los dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y bajo una coordinación de actividades, que no conllevó a subordinación.
1.3.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sen tencia de 25 de noviembre de 2022, resolvió:
“Primero: Negar la tacha por sospecha formulada por el apoderado de la Unidad Nacional de Protección frente a los testigos Diana Marcela Ipuz Suárez y María del Carmen Maldonado Hortua , atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Proceso: 2020-00248-01
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Nacional de Protección, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Proceso: 2020-00248-01
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Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No
0FI2000003859 de fecha 13 de febrero de 2020 , expedido por la Subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección , por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales elevada por la demandante Adriana Alesandra Bello Caipa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Nacional de Protección, a reconocer y pagar a favor de la demandante Adriana Alesandra Bello Caipa, identificada con cédula de ciudadanía número 1.019.036.374 expedida
en Bogotá D.C., todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley y demás emolumentos solicitados en la demanda, teniendo como referente los empleos determinados conforme el Manual Específico de Funciones y Competenci as Laborales establecido para la entidad para los auxiliares y técnicos administrativos, excluyendo las dotaciones, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre 2018 teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios.
De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes a pensión, y en tanto se probó que la demandante los sufragó, de con formidad
la liquidación el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios.
De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes a pensión, y en tanto se probó que la demandante los sufragó, de con formidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Para efectos de la condena, se tendrán en cuenta las prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos correspondientes a la totalidad del periodo ejecutado sin interrupciones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Quinto: El tiempo laborado por la demandante Adriana Alesandra Bello Caipa, identificada con cédula de ciudadanía número 1.019.036.374 expedida
en Bogotá D.C., bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, teniendo en cuenta las interrupciones señaladas.
Sexto: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R= R.H. Índice final/Índice inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de prestacionales en los períodos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Séptimo: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.Proceso: 2020-00248-01
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Octavo: La Unidad Nacional de Protección, deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
Noveno: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
(…)”
Para dar solución a la problemática jurídica que se planteó, refirió al marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, de lo cual resaltó que el elemento d iferenciador del contrato de prestación de servicios y el vínculo laboral, es la inexistencia para el primero de la subordinación, lo que significa que para el desarrollo de una actividad que exige del conocimiento o formación específica en determinada materia , debe existir autonomía e independencia en la forma en la que se aplica el conocimiento, esto es, se establecen las reglas generales para llevar a cabo el objeto contractual, pero la forma en que se ejecuta no puede tener injerencia alguna la parte contratante.
autonomía e independencia en la forma en la que se aplica el conocimiento, esto es, se establecen las reglas generales para llevar a cabo el objeto contractual, pero la forma en que se ejecuta no puede tener injerencia alguna la parte contratante.
Negó la tacha por sospecha formulada por el apoderado de la entidad a las testigos Diana Marcela Ipuz Suárez y María del Carmen Maldonado Hortua, pues e l hecho que las antes citadas tenga un proceso judicial en contra de la entidad por hechos y pretensiones similares a los de la actora, no implica que la declaración no pue da ser apreciada y verificado el relato, aquellas expusieron de forma consistente y coh erente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante ejecutó sus actividades, sin advertir favorecimiento alguno.
Frente al caso en particular y concreto, señaló que estaba acreditado que la actora prestó sus servicios personales a la Unidad Nacional de Protección cumpliendo funciones como auxiliar administrativo en el área de correspondencia y como técnico administrativo en la dependencia de talento humano, tal como se verifica de los contratos de prestación de servicios y la declaración de los testigos traídos al proceso y, además, recibió una remuneración por sus servicios.
De igual forma encontró probada la subordinación, en la medida que, durante su vinculación como auxiliar administrativo en el área de archivo y correspondencia y como técnico en el área de talento humano, la actora estuvo supeditada a las dir ectrices impartidas por sus jefes y coordinadores, los cuales fueron identificados por los testigos y la demandante, como Nohora Gutiérrez, Carlos Mesa, Diana Bogotá y Gloría Azucena Bernal en el área de correspondencia, teniendo como jefe general en el área al señor
y la demandante, como Nohora Gutiérrez, Carlos Mesa, Diana Bogotá y Gloría Azucena Bernal en el área de correspondencia, teniendo como jefe general en el área al señor Fredy Grisales y en el área de capacitación, bienestar, seguridad y salud en el trabajo a las señoras Tatiana González y Natalia Vargas.Proceso: 2020-00248-01
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Los testigos de la actuación procesal dieron cuenta de la existencia de su s superiores, quienes vigilaban y controlaban las actividades adelantadas por la demandante; además, de estar sometida al cumplimiento de un horario estricto de trabajo de 8 de la mañana a 5 de la tarde, el cual era verificado por un sistema biométrico, debiendo tramitar permisos para ausentarse de su sitio de trabajo.
Precisó, que de conformidad con los objetos contractuales por los cuales fue vinculada la demandante, en diferentes momentos como auxiliar y técnico administrativo, así como las actividades determinadas en cada uno de los contratos de prestación de s ervicios, se concluía que estas no eran temporales, resultando ser necesarias para el cumplimiento misional de la entidad.
Indicó, que de acuerdo con la copia de los manuales de funciones vigentes para los años 2014 a 2018, se observa la existencia del cargo de técnico administrativo 3124 grado 13 que tiene dentro de sus funciones esenciales apoyar los procesos y proced imientos requeridos para la gestión documental y los procesos de recepción, envío y distribución de correspondencia, así mismo, la existencia de un área relacionada con e l talento humano, la seguridad y la salud en el trabajo.
requeridos para la gestión documental y los procesos de recepción, envío y distribución de correspondencia, así mismo, la existencia de un área relacionada con e l talento humano, la seguridad y la salud en el trabajo.
En ese orden, al encontrar acreditado los elementos de la relación laboral, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de ell o, condenó a la Unidad Nacional de Protección a reconocer y pagar a favor de la actora todas y cada una de las prestaciones de ley y demás emolumentos solicitados en la dem anda, tomando como referente los empleos determinados conforme el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales establecido para la entidad para los auxiliares y técnicos administrativos, excluyendo las dotaciones, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre 2018, liquidados con base e n los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
También dispuso que la entidad demandada deberá pagar la cuota parte correspondiente frente a los aportes a pensión, dado que estos fueron asumidos por la actora e igualmente, declaró que el tiempo laborado bajo los contratos de prestación de servicios debe computarse para efectos pensionales, reiterando que la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, teniendo en cuenta las interrupciones.
No encontró probada la prescripción, por cuanto la actora prestó sus servicios entre el 20 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2018, sin que se presenta rán interrupciones superiores a 30 días hábiles; elevó reclamación administrativa el 27 de enero de 2020 yProceso: 2020-00248-01
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superiores a 30 días hábiles; elevó reclamación administrativa el 27 de enero de 2020 yProceso: 2020-00248-01
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radicó la demanda el 28 de septiembre de 2020, sin que trascurrieron más de 3 años entre estas actuaciones.
Negó lo relacionado con los aportes a la Caja de Compensación Familiar, bajo el entendido que los beneficios que estas otorgan son los de percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, presentándose la imposibilidad de percibirlos por el transcurso del tiempo, no resultando coherente ordenar su reconocimiento dado que el vínculo jurídico ya feneció y la administración no debe asumir el pago en dinero.
En igual sentido resolvió frente a la indemnización por mora por el no pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, dado que el derecho nace con la sentencia declarativa, por ende, no es posible hablar de mora; tampoco era procedente la devolución de los dineros pagados por concepto de retención en la fuente e ICA y ARL, pues los dos primeros constituyen descuentos propios de la relación contractual sostenida en su momento y el tercero se cumplió con la finalidad de cubrir una eventual contingencia en la ejecución del servicio contratado.
En lo atinente a la dotación, señaló que verificados los requisitos exigidos en la Ley 70 de 1998 y el Decreto 1978 de 1989 y confrontados con el valor de los honorarios pactados mes a mes en cada uno de los contratos de prestación de servicios y la
de 1998 y el Decreto 1978 de 1989 y confrontados con el valor de los honorarios pactados mes a mes en cada uno de los contratos de prestación de servicios y la antigüedad en la prestación del servicio, estableció que aquellos no se cump lían, por lo que negó su reconocimiento y en la relación con la indemnización por despido sin justa causa, ello no tenía cabida, pues la actora no estuvo vinculada bajo un contrato de trabajo y lo que se presentó fue la terminación de la relación contractual,
1.3.5. Fundamentos del recurso
Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demandada so licitó su revocatoria y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó:
(i) La Juez de instancia no realizó un estudio profundo de los fundamentos que justifican la necesidad en los procesos de contratación pública.
Reiteró que la modalidad de contratación directa fue la figura que se aplicó para suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante y está a su vez ejecutó las obligaciones que se derivaron del objeto contractual; en cada uno de losProceso: 2020-00248-01
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contratos se estableció el plazo de ejecución, forma de pago y una cláusula de obligatorio cumplimiento para la entidad, como es su control y vigilancia.
Las razones que llevaron a usar este tipo de contratación fue la falta de personal en la UNP y en atención a lo previsto en los artículos 2 numeral 4 literal h) de la Ley 1150 de 2007 y 81 del Decreto 1510 de 2013.
Las razones que llevaron a usar este tipo de contratación fue la falta de personal en la UNP y en atención a lo previsto en los artículos 2 numeral 4 literal h) de la Ley 1150 de 2007 y 81 del Decreto 1510 de 2013.
(ii) La Juez de instancia no realizó un estudio profundo de los elementos esenciales de la relación laboral.
Lo anterior por cuanto la subordinación a la que se refirió la parte actora corresponde es a una coordinación de actividades entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad por el cual fue suscrito.
Las situaciones que la actora pretende hacer valer como actos de subordinación obedecieron en su momento a la coordinación, dirección y verificación de la ejecución del objeto contractual al que se obligó al suscribirlos de manera voluntaria. No e xistió la alegada subordinación, toda vez que, la relación que se presentó fue contractua l, como se evidencia de cada uno de los contratos de prestación de servicios y el resulta do de ellos fue la ejecución de actividades coordinadas y el hecho que la contra tista haya cumplido horario, recibido una serie de instrucciones y presentara informes sobre el cumplimiento de sus obligaciones no conlleva a concluir forzosamente que se presentó subordinación.
(iii) La Juez de instancia no realizó un estudio profundo de la existencia de un contrato de prestación de serviciosinexistencia de la relación laboral.
En la sentencia recurrida se desconoció la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios suscritos, y que estos, no constituyen ni representan vín culo laboral entre la entidad y la contratista, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento
En la sentencia recurrida se desconoció la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios suscritos, y que estos, no constituyen ni representan vín culo laboral entre la entidad y la contratista, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y la contratista tiene derecho únicamente al pago de los honorarios expresamente convenidos en cada uno de los contratos , pues en cada uno de ellos se dejó consignado una cláusula que menciona taxativamente la inexistencia de la relación laboral.
(iv) Prescripción y solución de continuidad.
El fallador de instancia interpretó de manera errónea el fenómeno de la prescripción, pues de acuerdo con los pronunciamientos vigentes del Consejo de Estado, en la configuraciónProceso: 2020-00248-01
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del contrato realidad se debe aplicar la misma no a partir de la final ización del último de contrato, sino la de cada uno de ellos. En caso de mantenerse el derecho, sebe tener en cuenta y reconocer las prestaciones sociales comunes u ordinarias, solo del p eriodo comprendido desde “el 7 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018”.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si, se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Adriana Alesand ra Bello
jurídico consiste en determinar si, se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Adriana Alesand ra Bello Caipa y la Unidad Nacional de Protección, lo que daría lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales, previa verificación de la prescripción.
2.2. Los hechos probados.
1. De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios , las prórrogas y adiciones obrantes en el proceso, así como la certificación e xpedida por la Secretaría General de la entidad, la señora Adriana Alesandra Bello Caipa p restó sus servicios a la Unidad Nacional de Protección, en la forma que a continuación se detalla:
Orden o contrato de prestación de servicios Objeto contractual Vigencia Valor del contrato mensual Inicio Finalización 868 de 2014 Prestación de servicios para apoyar a la dependencia de Secretaría General, en las actividades relacionadas con radicación de documentos físicos, recepción y organización de documentos de conformidad con las directrices y políticas de la UNP. 20 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 $2.366.667 40 de 2015 6 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 $3.000.000 386 de 2015 Prestación de servicios para apoyar a la dependencia de Secretaría General, en las actividades relacionadas con la recepción, clasificación, radicación, digitalización, archivo de documentos físicos, correos electrónicos y organización de documentos de conformidad con las directrices y
Secretaría General, en las actividades relacionadas con la recepción, clasificación, radicación, digitalización, archivo de documentos físicos, correos electrónicos y organización de documentos de conformidad con las directrices y políticas de la UNP. 1º de abril de 2015 15 de diciembre de 2015 $11.050.000 376 de 2016 7 de enero de 2016 31 de diciembre de 2016 $17.160.000 81 de 2017 4 de enero de 2017 30 de junio de 2017 $18.000.000 557 de 2017 Prestación de servicios para el desarrollo de actividades orientadas al cumplimiento de los planes y programas de la Subdirección de Talento Humano en las áreas relacionadas con el Sistema de 14 de julio de 2017 31 de diciembre de 2017 $19.000.000Proceso: 2020-00248-01
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Seguridad y Salud en el trabajo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia. 68 de 2018 Prestar servicios técnicos administrativos a la UNP, de conformidad con las directrices y políticas de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP. 4 de enero de 2018 31 de diciembre d
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