TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00261-01-(14-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00261-01-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-028-2020-00261-01
Accionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el representante judicial de entidad accionada contra el fallo de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo d el Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Interpuso derecho de petición de interés particular solicitando fecha cierta de cuánto y cuándo se va a otorgar la in demnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.Accionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00261-01
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Señala que la UARIV manifiesta “…(2) en dinero, (3) a través de un monto
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Señala que la UARIV manifiesta “…(2) en dinero, (3) a través de un monto adicional…” también que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hizo pero no le dieron certificación ni constancia alguna.
Indica que ya diligenció el formulario para pago de la indemnización y le manifestaron que en quince (15) días lo llamaban para entregar le el dinero de la indemnización, sin que hasta la fecha le hayan entregado esta indemnización.
De acuerdo a esa respuesta, interpuso un nuevo derecho de petición el catorce (14) de julio de 2020, solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé f echa cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización administrativa.
La UARIV no contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo, sin dar una fecha cierta, por el contrario, da la misma respuesta anterior pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.
La UARIV al no contestar de fondo la petición no solo viola el derecho de petición, sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, a la igualdad y demás consagr ado en la T025 de 2004, así mismo, la Unidad señala que debe iniciar el PAARI y esto ya lo inició.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS . Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS . Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordena a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR laAccionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00261-01
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INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordena a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordena a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día cinco (5) de octubre de 2020, admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-,
admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, (ii) concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por el accionante ( Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmanifiesta que, el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV, y cumple con la condición victimizante de desplazamiento forzado.
Pone de presente la existencia de actuación temeraria por parte del accionante, ya que, sin justificación, interpuso la misma acción de tutela, por los mismos hechos, la cual fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá D.C., dentro del radicado 2020182, donde la mencionada autoridad judicial mediante fallo de fecha 04 deAccionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00261-01
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marzo de 2020, decidió negar el amparo s olicitado, configurándose en tal sentido cosa juzgada.
Señala que la UARIV en el trámite de la precitada acción constitucional procedió a emitir respuesta, bajo radicado de salida No. 202072011993391 de 2020, mediante la cual se informó al accionante, que la Entidad emitió acto
procedió a emitir respuesta, bajo radicado de salida No. 202072011993391 de 2020, mediante la cual se informó al accionante, que la Entidad emitió acto administrativo motivado para reconocer su derecho a la medida indemnizatoria.
No obstante lo anterior, la Entidad procedió a reenviar la respuesta mencionada, mediante comunicación 20207205991791 de fecha 29 de marzo de 2020.
Informa que, pese a no haberse llegado el término para dar aplicación al método técnico de priorización informado al accionante, ha interpuesto una nueva acción de tutela que versa, sobre el mismo tema, generando con ello un desgaste administrativo y del aparato jurisdiccional de estado.
Frente al derecho de petición elevado por el accionante señala que fue resuelto por parte de la Unidad para las Víctimas por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202072011993391 de 2020 y 202072026713401 de fecha 06 octubre de 2020, en la cual se brinda información acerca de la indemnización administrativa.
Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, creando el método técnico de priorización, por tanto, una vez analizado el caso del señor Francisco Arias Albino a la luz de este precepto normativo, se evidencia que no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, a más de esto, al consultar en sus registros se observa que inició con anterioridad a la expedición de la Resolución 1049 de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa.Accionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO
vulnerabilidad extrema, a más de esto, al consultar en sus registros se observa que inició con anterioridad a la expedición de la Resolución 1049 de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa.Accionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00261-01
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En consecuencia, se expidió la Resolución Nº. 04102019 -320159 - del 22 de enero de 2020, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, la cual le fue debidamente notificada al accionante.
Por consiguiente, aclara que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del dese mbolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.
Indica que, con la aplicación del Método Técnico de Priorización se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella. Para ello, se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, soci oeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que los recursos por concepto de
información de las variables demográficas, soci oeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con criterio de priorización, la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priori zación en el primer semestre del año 2021, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto.
5. Requerimiento previo.Accionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00261-01
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Mediante providencia del siete (7) de octubre de 2020, el A-quo ordenó oficiar al Juzgado Veinticinco (25) de Familia de Bogotá D.C., para que aportara: (i) certificación del estado actual del proceso con radicado No. 11001311002520200018200 y, (ii) copia de la demanda de tutela interpuesta y la providencia del dieciséis (16) de junio de 2020.
La Secretaria del Juzgado Veinticinco (25) de Familia de Bogotá D.C., mediante certificación del ocho (8) de octubre de 2020, informó lo siguiente:
“Que en éste despacho judicial, cursó ACCION DE TUTELA bajo
mediante certificación del ocho (8) de octubre de 2020, informó lo siguiente:
“Que en éste despacho judicial, cursó ACCION DE TUTELA bajo número de radicado 1100131100252020 00182 00 instaurada por el señor FRANCISCO ARIAS ALBINO, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, acc ión constitucional ADMITIDA mediante auto del 4 de junio de 2020, dentro de la cual se emitió fallo que data del 16 de junio de la presente anualidad, negando el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el accionante.”
6. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Francisco Arias Albino y, (iii) le ordenó al Director General de la UARIV que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de la providencia, procediera a resolver de fondo y de manera congruente con lo solicitado, la petición presentada por el señor Francisco Arias Albino con radicado No. 20201306367102 del catorce (14) de octubre de 2020.
Señaló el A-quo que, frente a la solicitud de temeridad presentada por la UARIV, señaló que, si bien es cierto ya existió un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 25 de Familia, no es menos cierto que el accionante
Señaló el A-quo que, frente a la solicitud de temeridad presentada por la UARIV, señaló que, si bien es cierto ya existió un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 25 de Familia, no es menos cierto que el accionante radicó una nueva petición con el objeto de que se le informará de manera específica cuándo iba a materializarse la medida de indemnizaciónAccionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00261-01
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administrativa, por lo que, en ese aspecto, no se configura una actuación temeraria en la medida que el método de priorización es semestral, para determinar la fecha en la que se materializará la concesión de la indemnización administrativa al accionante y su núc leo familiar, lo cual, constituye una circunstancia adicional o hecho nuevo.
Una diferente posición implicaría para el demandado, la imposibilidad de solicitar nuevamente que se le informe la fecha en la cual se realizará el reconocimiento de la indemnización, máxime si han pasado más de 8 meses desde que le fuera negado el derecho ante la existencia de una fecha probable que aún no se ha concretado y, por lo tanto, pasará a estudiarse la presunta vulneración al derecho de petición alegado.
Expone que d el acervo probatorio allegado observa que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, atendió el derecho de petición a través del Oficio No. 202072026713401 del 06 de octubre de 2020, en el cual remitió el contenido de la comunicación 202072011993391 del 05 de junio de 2020.
UARIV, atendió el derecho de petición a través del Oficio No. 202072026713401 del 06 de octubre de 2020, en el cual remitió el contenido de la comunicación 202072011993391 del 05 de junio de 2020.
Frente a la respuesta brindada, destaca que como quiera que el acto administrativo que reconoció la medida indemnizatoria del accionante se expidió el 22 de enero de 2020, el pago de la misma está supeditado a la aplicación del método técnico de priorización en el año 2021, no obstante, omite especificar si va a aplicarse dicho método en el primer o segundo semestre de 2021, por lo que en aras de garantizar el núcleo esencial del derecho de petición, la Unidad de Víctimas deberá establecer una fecha cierta o el periodo en el cual, hará el desembolso la indemnización administrativa ya reconocida.
Finalmente en relación con el derecho fundamental al mínimo vital e igualdad, estima que no se aportaron medios de convicción suficientes para demostrar que el accionante no pueda subsistir por no recibir la medida solicitada, no obstante, en gracia de discusión, no puede ordenarse pagar de maneraAccionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00261-01
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preferente la misma, pues existen otros víctimas al igual que la accionante a quienes debe pagarse la indemnización administrativa en aplicación a la máxima del derecho de “primero en el tiempo, primero en derecho”, el principio de sostenibilidad fiscal y la sujeción a la apropiación presupuestal de la Unidad para las Víctimas y el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 Superior.
máxima del derecho de “primero en el tiempo, primero en derecho”, el principio de sostenibilidad fiscal y la sujeción a la apropiación presupuestal de la Unidad para las Víctimas y el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 Superior.
6. Impugnación
La entidad accionada solicita revocar la decisión de primera instancia manifestando que, respecto al caso particular del señor Francisco Arias Albino, para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA TRANSITORIA, en consecuencia, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 -320159 - del 22 de enero de 2020, notificada p or correo electrónico el 16 de a bril de 2020, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los art ículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” , en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por lo anterior, l a Unidad para las Víctimas ha dispuesto diferentes canales de atención virtuales atendiendo las recomendaciones impartidas por el señor Presidente de la República y el Ministerio de Salud, de abstenerse de presentarse en espacios con gran aglomeración de pers onas, a fin de prevenir contagios del Covid 19 Coronavirus.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación respecto al estado del accionante en el Registro Único de Víctimas –RUVy las fases
prevenir contagios del Covid 19 Coronavirus.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación respecto al estado del accionante en el Registro Único de Víctimas –RUVy las fases con relación al acceso a la indemnización administrativa.Accionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00261-01
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Observa que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que el accionante elevara su petició n de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación; ordenando así fecha cierta para el pago inmediato de lo solicitado sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos del accionante sobre el de las demás vícti mas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley.
Considera que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a las otras medidas de reparación, como es la indemnización administrativa y a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimient o, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado considera que frente al fallo judicial del cual se solicita la revocatoria, resulta violatorio al
desgaste a la administración de justicia.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado considera que frente al fallo judicial del cual se solicita la revocatoria, resulta violatorio al debido proceso y legalidad del que goza toda actuación administrativa, por cuanto al observar la acción constitucional interpuesta por la parte actora se evidencia que el(la) accionante solicita el amparo de derechos fundamentales que según su apreciación fueron vulnerados por la Unidad al no haberse resuelto en tiempo y/o de manera clara, precisa y de fondo, situación que es contraria a la verdad, pues en la actualidad se encuentra configurado una carencia actual de objet o por un hecho superado, ya que la unidad ha garantizado los derechos aludidos tal y como fue demostrado en el contenido del presente escrito; situación que no fue valorada en debida forma por parte del despacho al momento de proferir el fallo judicial.Accionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00261-01
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Finalmente frente a la inexistencia de la vulneración alegada, considera que quedó demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo impugnado, y en el evento d e haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales p ara la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra orden contraria a derecho y hecho
dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales p ara la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encuentra orden contraria a derecho y hecho superado frente a las pretensiones y la decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artíc ulo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Francisco Arias Albino.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucio nales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá e l expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00261-01
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pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro med io idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan
judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución , "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00261-01
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autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades
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autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas
que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derech os a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.Accionante: FRANCISCO ARIAS ALBINO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00261-01
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d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula a nte particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cu ando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicabl e en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 del
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