TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00286-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00286-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-028-2020-00286-01
Demandante: José de Jesús Bravo Coca Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Fiduciaria La Previsora S.A. – Bogotá D.C. Secretaría de Educación Distrital Providencia: Sentencia segunda instancia – Reliquidación pensión de invalidez docente y reintegro de descuentos en salud en mesadas adicionales
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
El señor José de Jesús Bravo Coca, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicit ó que se declare la nulidad de : i) resolución No. 1382 del 25 de febrero de 2020, por medio de la cual se negó el ajuste de su pensión de invalidez; ii) resolución 4675 del 02 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad; iii) oficio No. 20191091631491 del 16 de julio de 2019, mediante el cual se negó el reintegro y suspensión de los descuentos
confirmándola en su integridad; iii) oficio No. 20191091631491 del 16 de julio de 2019, mediante el cual se negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a las entidades demandadas:
- Revisar y ajustar la liquidación de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados a la fecha de retiro por invalidez, de conformidad con los decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968.
1 01. Demanda – Folios 1 - 272
Expediente: 11001-33-35-028-2020-00286-01
Demandante: José de Jesús Bravo Coca
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
- Reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales devengadas cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; y
- Suspender los descuentos a seguridad social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se causen a partir de la sentencia.
Igualmente solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las su mas de dinero adeudadas dando aplicación a lo certificado por el DANE de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se las condene en costas, como lo establece el artículo 188 ibidem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales nació el 15 de
certificado por el DANE de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se las condene en costas, como lo establece el artículo 188 ibidem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales nació el 15 de septiembre de 1952 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 18 de julio de 1977 hasta el 28 de marzo de 2018, fecha de su retiro por invalidez.
Mediante resolución No. 5288 del 11 de agosto de 2008, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación en la suma de $1.370.693 . Posteriormente, el 20 de diciembre de 2017, le fue decretada una pérdida de la capacidad laboral del 96.66%, lo que le dio derecho a disfrutar de una pensión de invalidez equivalente al 100% del IBL calculada sobre los factores devengados a la fecha del retiro del servicio.
Mediante resolución No. 275 del 20 de febrero de 2018 la Secretaría de Educación de Bogotá lo retiró por invalidez a partir del 28 de marzo de 2018 y con resolución No. 10775 del 19 de octubre de 2018 dejó sin efectos la pensión de jubilación y en su lugar le reconoció una pensión de invalidez, con efectos fiscales a partir del 29 de marzo de 2018, en cuantía de $3.428.417, y con un IBL del 100% . Sin embargo, en la liquidación, no se tuvo en cuenta la prima de servicios, el incremento de la asignación básica del año 2018 y la bonificación decreto, de conformidad con los decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969.
embargo, en la liquidación, no se tuvo en cuenta la prima de servicios, el incremento de la asignación básica del año 2018 y la bonificación decreto, de conformidad con los decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969.
El 29 de noviembre de 2019 solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados al retiro, así como el reintegro y suspensión de los descu entos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde el reconocimiento de la pensión.3
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Las entidades demandadas dieron respuesta negativa a las anteriores peticiones mediante resolución No. 1382 del 25 de febrero de 2020, en contra de la cual se interpuso el recurso de reposición el día 19 de marzo de 2020, resuelto mediante resolución No. 4675 del 02 de septiembre de 2020, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
El 21 de junio de 2019 solicitó ante la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, petición resuelta en forma negativa mediante oficio No. 20191091631491 del 16 de julio de 2019.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que fue vinculado como docente con la Secretaría de Educación de Bogotá con
forma negativa mediante oficio No. 20191091631491 del 16 de julio de 2019.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que fue vinculado como docente con la Secretaría de Educación de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable la ley 91 de 1989, así como los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en virtud de los cuales, la invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, genera el derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión, con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista.
Si la pérdida de la capacidad laboral es superior al 95%, el valor de la pensión mensual debe ser igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
Como el decreto 1848 de 1969 no especificó qué factor es se deben incluir en el IBL, se debe acudir al artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
La pensión es genéricamente un bien que fue desprotegido por las entidades demandadas, que, además, desconocieron la especial protección al trabajo por parte del Estado, si se tiene en cuenta que las pensiones son un derecho derivado de una relación laboral.
Además, las entidades demandadas desconocieron el derecho a la igualdad, la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y la familia, el debido proceso, la seguridad social, el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos con justo título.
Frente a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, consideró
protección y asistencia de las personas de la tercera edad y la familia, el debido proceso, la seguridad social, el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos con justo título.
Frente a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, consideró vulnerado el artículo 1° del decreto 1073 de 2002.4
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La ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan esos descuentos.
Un doble descuento, no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales, constituye un abuso, y bajo ningún pretexto puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio, y no siempre con adecuada cobertura y calidad, pues los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud.
2.- Contestación a la demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A.2 contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
Señaló que los actos acusados fueron proferidos atendiendo el ordenamiento jurídico y el contexto fáctico propio del docente.
Propuso como excepciones “Falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora
Señaló que los actos acusados fueron proferidos atendiendo el ordenamiento jurídico y el contexto fáctico propio del docente.
Propuso como excepciones “Falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A.”, “Cobro de lo no debido en virtud de la sentencia SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés” y “Legalidad del acto administrativo – Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica”.
Señaló que, en diferentes pronunciamientos, e ste Tribunal ha establecido que el descuento del 12% sobre las mesadas adicionales se encuentra ajustado a la ley, pues existe norma expresa que lo autoriza. Además, porque la prestación se encuentra condicionada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia anticipada proferida el día 25 de febrero de 2022 3 declaró probada la excepción de mérito denominada “Legalidad del acto administrativo – Inexistencia
2 12. RV Contestación – 11001333502820200028601 – José de Jesús Bravo Coca – Folios 1 - 13 3 21.2020-00286 Rel Pens Invalidez FOMAG – Folios 1 - 175
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de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídi ca”, negó las
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de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídi ca”, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, señaló que la liquidación de este tipo de pensiones se efectúa con fundamento en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, es decir, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
Es más beneficioso para el docente el régimen anterior establecido en las normas anteriores a la ley 100 de 1993 en lo que al monto de la mesada pensional se refiere, pero ello depende de si su vinculación al sector oficial ocurrió en vigencia de la ley 812 de 2003 o antes.
Sobre los descuentos en salud en las mesadas adicionales, señaló que el inciso 5° del artículo 8° de la ley 91 de 1989 estableció que hacen parte de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros, el 5% de la mesada pensional que pague a los pensionados, incluidas las mesadas adicionales. El monto de la cotización fue aumentado en virtud del inciso 2° del artículo 204 de la ley 100 de 1993 en un porcentaje del 12%.
Para el caso concreto , encontró demostrado que la pensión de invalidez del accionante fue reconocida teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de alimentación y 1/12 de la bonificación decreto, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en los valores devengados en el año 2017, sin incluir en el IBL la
accionante fue reconocida teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de alimentación y 1/12 de la bonificación decreto, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en los valores devengados en el año 2017, sin incluir en el IBL la prima de servicios, también devengada ese año.
Si bien existe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, esta se basa en la pensión de jubilación del personal docente amparado por la ley 33 de 1985, por lo que corresponde al operador judicial determinar si la aplica o no al presente caso, donde se analiza una pensión de invalidez.
Consideró relevante la posición del Alto Tribunal, que para la reliquidación de las pensiones ha optado por el principio de taxa tividad, que pretende garantizar la sostenibilidad fiscal , al establecer que sólo es dable tomar en consideración aquellos factores sobre los cuales se hubiere efectuado cotización.
Los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no precisan qué factores salari ales deben tenerse en consideración para liquidar la pensión de invalidez, razón por la6
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cual debe acudirse al artículo 45 del decreto 1045 de 1978, norma que contiene una enunciación de los factores salariales, siempre y cuando se acrediten cotizaciones so bre estos, y que indica que para este tipo de prestación debe tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
El accionante, además de los factores reconocidos, devengó la prima de servicios
cotizaciones so bre estos, y que indica que para este tipo de prestación debe tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
El accionante, además de los factores reconocidos, devengó la prima de servicios la cual, si bien hace parte del listado del artículo 45 del decreto 1045 de 1978, no corresponde al que efectivamente devengó el demandante, pues su creación para el personal docente acaeció con el decreto 1545 de 2013, normatividad que no contempla la obligación del empleador de efectuar los descuentos por aportes sobre este emolumento.
Verificada la certificación correspondiente, encontró que esta prima le fue pagada al accionante, pero no refleja cotización para pensiones, por lo que no puede incluirse en la base de liquidación de la mesada pensional.
En cuanto a la inclusión en la liquidación del incremento salarial del año 2018, consideró que no es procedente, pues el estatus pensional de invalidez se consolidó el 20 de diciembre de 2017 con el dictamen pericial de calificación, por lo que el año anterior a la adquisición del status corresponde del 20 de diciembre de 2016 al 19 de diciembre de 2017, razón por la cual, lo percibido con posterioridad no puede tenerse en cuenta para el cálculo del IBL pensional.
Frente a los descuentos en salud aplicados a las mesadas adicionales, señaló que no es procedente acceder a esta pretensión, pues estos aportes tienen fundamento en los artículos 8° de la ley 91 de 1989, 204 de la ley 100 de 1993 y 81 de la ley 812 de 2003, a los cuales se suma el precedente jurisprudencial de
fundamento en los artículos 8° de la ley 91 de 1989, 204 de la ley 100 de 1993 y 81 de la ley 812 de 2003, a los cuales se suma el precedente jurisprudencial de unificación sentado por el Consejo de Estado sobre el particular.
Finalmente, señaló que no procede la nulidad del oficio expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A., pues esa entidad no profiere actos administrativos susceptibles de control por esta jurisdicción.
4.- La apelación
La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación oportunamente. Reiteró los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda , entre ell os, que el decreto 2277 de 1979, que adopta la normas sobre el ejercicio de la profesión7
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docente, no contempla la pensión de invalidez, por lo que es necesario acudir a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Sin embargo, como este último no detalló qué factores se deben incluir en el IBL, se debe remitir al artículo 45 de la ley 1045 de 1978.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 analizó el IBL del régimen pensional de jubilación de los docentes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social y que no están sujetos a la transición pensional, y concluyó que estos pensionados no gozan de ninguna especialidad en materia pensional, por lo que se debe acudir a las leyes 33 y 62 de 1985 y
Sistema Integral de Seguridad Social y que no están sujetos a la transición pensional, y concluyó que estos pensionados no gozan de ninguna especialidad en materia pensional, por lo que se debe acudir a las leyes 33 y 62 de 1985 y tener en cuenta los factores allí establecidos, siempre y cuando se haya cotizado sobre ellos. Sin embargo, esta sentencia no hizo ninguna referencia a la pensión de invalidez.
En sentencia del 06 de junio de 2019 la Subsección “D” de la Sección Segunda de este Tribunal analizó la pensión de invalidez de un docente vinculado antes del 26 de junio de 2003 y ordenó su reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, así como los descuentos por aportes en el porcentaje que corresponda al trabajador sobre los factores a los cuales no se le hubiesen efectuado los descuentos. Y como este, enunció algunos otros pronunciamientos de las Subsecciones “A” y “C” de la Secci ón Segunda este Tribunal sobre el particular4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite se contrae a establecer si debe o no mantenerse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 8 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2022 , en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
En especial, se debe determinar si los actos administrativos acusados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, y si el señor José de Jesús Bravo Coca tiene o no derecho a que la s entidades
En especial, se debe determinar si los actos administrativos acusados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, y si el señor José de Jesús Bravo Coca tiene o no derecho a que la s entidades demandadas: i) reliquiden y pague n su pensión de invalidez en cuantía
4 23. Recurso Apelación 02-03-2022 – Folios 2 - 78
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equivalente al 100% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al retiro del servicio; y ii) reintegren y suspendan los descuentos en salud realizados en las mesadas adicionales.
2. – Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. 275 del 20 de febrero de 20185, la Subsecretaria de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación del Distrito retiró del servicio por invalidez a unos docentes, entre ellos el demandante, que laboraba en el Colegio INEM Francisco de Paula Santander IED, por una pérdida de la capacidad laboral del 96.66%, a partir del 29 de marzo de 2018.
2.2.- Con resolución No. 10775 del 19 de octubre de 20186, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial por el artículo 526 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional
Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial por el artículo 526 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , suspendió los efectos fiscales de las resoluciones No. 5288 del 11 de agosto de 20087 y 3215 del 06 de julio de 20158 y en su lugar, reconoció y ordenó pagar al accionante una pensión mensual por invalidez en la suma de $3.428.417, a partir del 29 de marzo de 2018.
Esta pensión fue reconocida teniendo en cuenta que el demandante presentó una pérdida de la capacidad laboral del 96.66%, de conformidad con el certificado expedido por MEDICOL SALUD el 20 de diciemb re de 2017, y que mediante escrito del 17 de agosto de 2018 manifestó su autorización para dejar sin efectos fiscales su pensión vitalicia de jubilación, para acogerse a la pensión de invalidez, por serle más favorable.
La prestación fue liquidada incluyendo los factores de asignación básica, prima de alimentación, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, y con un porcentaje del 100% del último salario devengado a la fecha de su status pensional.
5 01. Demanda – Folios 31 - 35 6 01. Demanda – Folios 37 - 39 7 Por medio de la cual esa misma entidad reconoció una pensión vitalicia de jubilación al demandante por valor de $1.370.693 a partir del 16 de septiembre de 2007 como docente de vinculación nacional 8 Por medio de la cual, en cumplimiento de un fallo judicial, se ajustó la anterior pensión de jubilación en la
valor de $1.370.693 a partir del 16 de septiembre de 2007 como docente de vinculación nacional 8 Por medio de la cual, en cumplimiento de un fallo judicial, se ajustó la anterior pensión de jubilación en la suma de $1.483.668 a partir del 15 de septiembre de 2007 pero con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2010.9
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Frente a esta pensión, se ordenó pra cticar los reajustes y descuentos, de conformidad con las leyes 238 de 1995, 91 de 1989, 812 de 2003, 122 de 2007 y 1250 de 2008.
2.3.- El 29 de noviembre de 2019 9 el accionante, a través de apoderado, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la revisión y reajuste de su pensión de invalidez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento del retiro, con un porcentaje del 100%, de conformidad con la ley 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Igualmente, solicitó el reintegro de los valores correspondientes a los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre efectuados desde el momento de adquisición del estatus pensional y hasta esa fecha , así como su suspensión a futuro.
2.4.- Mediante resolución No. 1382 del 25 de febrero de 2020 10 la Directora de
desde el momento de adquisición del estatus pensional y hasta esa fecha , así como su suspensión a futuro.
2.4.- Mediante resolución No. 1382 del 25 de febrero de 2020 10 la Directora de Talento Humano de la Secretaría d e Educación del Distrito negó la reliquidación de la pensión de invalidez solicitada.
Como argumento de esta decisión indicó que la revisión y ajuste solicitado con todos los factores salariales devengados al momento del retiro obedece a una reliquidación pensional la cual, según la ley 71 de 1988, es otorgable por una sola vez a todo docen te pensionado que “continúa en servicio activo al momento del retiro definitivo del mismo ”, por lo que no se encuentra contemplado para esta prestación, puesto que el retiro del docente no es definitivo, ya que el educador puede reintegrarse al servicio ac tivo por nueva valoración médica que así lo considere.
Además, que en virtud del artículo 5° del decreto 1545 de 2013, la prima de servicios no constituye un factor salarial para la liquidación de este tipo de prestación económica.
Respecto al reintegro y suspensión de los descuentos para salud realizados sobre las mesadas adicionales, señaló que se remitieron a la Fiduprevisora S.A. unos proyectos de actos administrativos mediante los cuales se ordenaba el reintegro
9 01. Demanda – Folios 41 - 47 10 01. Demanda – Folios 51 - 5410
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10 01. Demanda – Folios 51 - 5410
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de las sumas correspondientes a esto s descuentos; sin embargo, esa entidad devolvió sin tramitar estos expedientes, con el argumento de que no era viable esta petición, pues la ley 91 de 1989 establece que parte de sus recursos provienen de los descuentos de cada mesada pensional que pague e l Fondo, incluidas las adicionales.
2.5.- Inconforme con la anterior decisión, el 19 de marzo de 2020 11, a través de apoderada, el demandante interpuso recurso de reposición.
2.6.- El anterior recurso fue resuelto mediante resolución No. 4675 del 02 de septiembre de 202012, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
2.7.- El 21 de junio de 2019 13 el accionante, entre otros aspectos, solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre, así como la suspensión de estos.
2.8.- La Gerencia de Mercadeo, Servicio al Cliente y Comunicaciones de la Fiduprevisora S.A.14 dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. 20191091631491 del 16 de julio de 2019, en el que se indicó que el accionante solamente recibía 13 mesadas al año, en atención a que la pensión fue reconocida
No. 20191091631491 del 16 de julio de 2019, en el que se indicó que el accionante solamente recibía 13 mesadas al año, en atención a que la pensión fue reconocida con posterioridad al 31 de julio de 2011, y de conformidad con el acto legislativo No. 01 de 2005.
Además, que de conformidad con el artículo 8° de la ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio constituye sus recursos del 5% de cada mesada pensional, incluyendo las adicionales, que sean pagadas por el Fondo, como aporte de los pensionados. Y de acuerdo con el artículo 204 de la ley 100 de 1993, los pensionados deben aportar el 12% del ingreso de cada mesada pensional por concepto de aportes en salud.
2.9.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificados de Salarios, expedida por la Secretaría de Educación el 03 de mayo de 2018 15 el
11 01. Demanda – Folios 55 - 65 12 01. Demanda – Folios 69 - 75 13 01. Demanda – Folio 77 14 01. Demanda – Folios 79 - 81 15 01. Demanda – Folios 91 - 9711
Expediente: 11001-33-35-028-2020-00286-01
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demandante fue docente nacional de secundaria con nombramiento en propiedad, y laboró en el IED INEM Francisco de Paula Santander.
Igualmente consta que tuvo las siguientes vinculaciones:
demandante fue docente nacional de secundaria con nombramiento en propiedad, y laboró en el IED INEM Francisco de Paula Santander.
Igualmente consta que tuvo las siguientes vinculaciones:
- Docente interino: Del 18 de julio al 16 de agosto de 1977 • Docente interino: Del 22 de agosto al 30 de septiembre de 1977 • Docente interino: Del 1° al 30 de octubre de 1977 • Docente interino: Del 20 de febrero al 30 de abril de 1978 • Docente interino: Del 1° al 30 de mayo de 1978 • Docente interino: Del 17 al 25 de julio de 1978 • Nombramiento en propiedad por el MEN: A partir del 26 de julio de 1978 • Retiro por invalidez: 29 de marzo de 2018.
Además, entre enero y diciembre de 2017 devengó valores por concepto de sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de dedicación, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Y de enero a marzo de 2018 devengó valores por concepto de sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de dedicación y bonificación decreto . Además, se dejó constancia que solamente sobre los factores de sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones se efectuaron cotizaciones para seguridad social.
2.10.- En certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital el 11 de julio de 201916, consta que el demandante de enero a diciembre de 2017 devengó valores por concepto sueldo básico (de enero a mayo y de noviembre a diciembre), bonificación mensual docentes, incapacidad por accidente de trabajo
julio de 201916, consta que el demandante de enero a diciembre de 2017 devengó valores por concepto sueldo básico (de enero a mayo y de noviembre a diciembre), bonificación mensual docentes, incapacidad por accidente de trabajo (de junio a octubre) , incapacidad común ambulatoria, incapacidad 100%, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial mensual, alimentación y prima de dedicación.
2.11.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía, el accionante nació el día 15 de septiembre de 195217.
16 01. Demanda – Folio 105 - 107 17 01. Demanda – Folio 10912
Expediente: 11001-33-35-028-2020-00286-01
Demandante: José de Jesús Bravo Coca
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- De la reliquidación de la pensión de invalidez
No se controvierte en el presente asunto el derecho a la pensión de invalidez que le asiste al señor José de Jesús Bravo Coca, la cual le fue reconocida mediante la resolución No. 10775 del 19 de octubre de 2018 por una pérdida de la capacidad laboral del 96.66%.
La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que la parte demandante solicita que su pensión se liquide con fundamento en la ley 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es, con la
vez que la parte demandante solicita que su pensión se liquide con fundamento en la ley 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto es, con la inclusión de la base de liquidación de que trata el artículo 63 del decreto 1848 de 1969, dando aplicación al porcentaje de p érdida de la capacidad laboral, y con la inclusión en la base de liquidación de todos los factores salariales devengados en el año de retiro por invalidez; mientras que la entidad demandada solicita tener en cuenta la posición jurisprudencial unificada de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según la cual las pensiones del personal docente se deben liquidar con fundamento en los aportes realizados.
Así las cosas, se ha
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