TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00297-01-(05-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00297-01-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-028-2020-00297-01
Accionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Es madre cabeza de familia afrocolombiana, víctima del desplazamiento forzado del municipio La Tola – Nariño desde el año 2007. Tiene tres (3) hijos menores de edad que están bajo su cuidado.
Señala que la accionada ha sido negligente y caprichosa al no entregarles el pago de reconocimiento de la indemnización por ser víctima del conflicto.Accionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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Expone que ha venido solicitando de manera ver bal y por medios de los
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Expone que ha venido solicitando de manera ver bal y por medios de los diferentes canales de atención su indemnización por el delito de desplazamiento forzado, ya que cumplió trece (13) años de haberse desplazado y hasta la fecha no la han indemnizado y siempre le decían que para indemnizarla había tie mpo suficiente porque la Ley 1448 de 2011, según ellos de vencía en el 2021, para lo cual había que esperar hasta que hubiera recursos suficientes.
Sin embargo, después de tanto insistir, el día 04 de octubre de 2019 se le reconoció dicha indemnización po r medio del acto administrativo No. 04102019-620935 del once (11) de mayo de 2020, por lo que quiere decir que lleva un (1) año desde que se le reconoció, más los seis (6) meses de espera para el reconocimiento a través del acto administrativo lo cual son 18 meses.
Por esta razón, 40 días antes de radicar la presente acción de tutela, radicó derecho de petición para que la informaran el periodo que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización a favor de su grupo familiar, respuesta que no ha sido materializada, sino que solo le dan información por los canales habilitados donde le manifiestan que debe seguir esperando hasta el primer semestre del año 2021 porque no hay presupuesto.
Aclara que la institución hace caso omiso y de manera caprichosa vulnera sus derechos al mínimo vital y por tanto exige la no repetición y la no revictimización, por tanto se le dé cumplimiento de forma ágil, oportuna y
Aclara que la institución hace caso omiso y de manera caprichosa vulnera sus derechos al mínimo vital y por tanto exige la no repetición y la no revictimización, por tanto se le dé cumplimiento de forma ágil, oportuna y preferente por su condición actual, ya que esta pandemia la ha dejado en condiciones infrahumanas y por ende necesita el amparo constitucional.
Trae a colación que con la creación del plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011 mediante documento CONPES 3712 Consejo Nacional de Política Económica y Social se estac ión el Plan de financiación, por lo que desde el año 2012 hasta el año 2021 se creó el sistema de atención y preparación a las víctimas con financiación para darAccionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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cumplimiento gradualmente a cada víctima la cual deberían haber reparado de acuerdo al hecho victimizante como en su caso.
Considera que es difícil entender y comprender la forma en que este Gobierno los esta revictimizando ya que no comprende la situación en la que se encuentran las víctimas. Porque de tanto insistir y esperar 15 años después les otorgó el acto administrativo No. 04102019-0548267 fechado el día 18 de abril de 2020 y si se cuentan desde la fecha de la creación del acto administrativo y la entrega del mismo, han pasado 18 meses y ahora nos informa que deben esperar hasta el primer s emestre el año 2021 . Posteriormente realizar un análisis jurisprudencial de la H. Corte Constitucional.
2. Pretensiones
administrativo y la entrega del mismo, han pasado 18 meses y ahora nos informa que deben esperar hasta el primer s emestre el año 2021 . Posteriormente realizar un análisis jurisprudencial de la H. Corte Constitucional.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Se solicita su señoría; muy respetuosamente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, Y que se tenga en cuenta la Sentencia T -293 de 20/05/15. La cual reza. Nada justifica la interrupción de los servicios de atención a las víctimas de manera sorpresiva y permanente. Aunque se agotara el presupuesto para reparar en determinada vigencia, puede ser implementado un sistema de turnos o lista de espera, pues quien cumpla todo el trámite podrá ser indemnizado al año siguiente. Si se presentara tal suspensión h abría una revictimización estructural con violación de todos los derechos fundamentales involucrados, por ende se nos otorgó el Acto administrativo #04102019-548267 fechado, el día 18 de abril de 2020 y se contamos desde al fecha de la solicitud de reconocimiento para la indemnización que son 180 días hasta la fecha de la creación del acto administrativo y la entrega del mismo han pasado 18 meses y ahora nos informa que debemos esperar hasta el primer semestre del otro año. 2021.
Se solicita su señoría muy respetuosamente, se conceda en la acción de tutela Los, derechos violado (sic) y al goce efectivo. Del mismo.
Se solicita su señoría muy respetuosamente se le ordene a RAMÓN
ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE DIRECTOR NACIONAL DE LA
de tutela Los, derechos violado (sic) y al goce efectivo. Del mismo.
Se solicita su señoría muy respetuosamente se le ordene a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE DIRECTOR NACIONAL DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓ N INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS o quien haga sus veces para que en el término de 5 días se nos haga la consignación de los pagos reconocidos y amparadosAccionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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por la ley a través de (sic) banco agrario de esta ciudad y a cada miembro de mi núcleo familiar.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el día cinco (5) de noviembre de 2020, admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, (ii) concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por el accionante ( Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmanifiesta que, la accionante se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas –RUV, y cumple con la condición
El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmanifiesta que, la accionante se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas –RUV, y cumple con la condición victimizante de desplazamiento forza do, con caso 576920 bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.
Señala que la accionante presentó derecho de petición ante la UARIV donde solicitó la indemnización administrativa, siendo contestada de fondo mediante comunicación No. 202072025971961 del 28 de septiembre de 2020.
Informa que , frente a la solicitud realizada por la señora Claudia Santana Hurtado, la Entidad emitió respuesta mediante comunicación con radicado de salida No. 202072025971961 de fecha 28 de septiembre de 2020, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico aportada dentro de la petición.Accionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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No obstante, la Entidad realizó alcance a la respuesta mediante comunicación No. 202072028985541 del 05 de noviembre de 2020, en la cual se reitera la respuesta anterior, dicha información es enviada a la dirección d e correo electrónico aportada dentro de la presente acción de tutela.
Menciona que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucio nal, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en
01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucio nal, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que d eben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
En el caso de la accionante Claudia Santana Hurtado, es de informar que se encuentra en Ruta General, toda ve z que no acredita situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Además, de acuerdo con el procedimiento de indemnización administrativa, fue resuelto mediante Resolución Nº. 04102019 -620935 - del 11 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” del cual el accionante posee conocimiento pues fue notificada el pasado 17 de junio de 2020 sin que por el mismo se hubiese interpuesto recurso legal alguno, en consecuencia, dicho acto se encuentra en firme.
el proceso de priorización de la Resolución No. 1049 de 2019, establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 74 años, ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad
el proceso de priorización de la Resolución No. 1049 de 2019, establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 74 años, ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la prio rización en la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del Método TécnicoAccionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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de Priorización, el cual, como se ha mencionado, se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de acuerdo a la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integra.
Así las cosas, la Unidad para l a Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para este efecto. Es importante indicar que la distribución del presupuesto asignado para el reconocimiento de la medida indemnizatoria en la siguiente vigencia, atenderá al nú mero de víctimas que acrediten los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento.
atenderá al nú mero de víctimas que acrediten los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los compromisos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado y, (iii) NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital invocados por la accionante.
Señaló el A-quo que, advierte que la respuesta brindada en el Oficio radicado de salida No. 20207119950362 del 28 de septiembre de 2020, no puede considerarse como una respuesta de fondo y congruentemente con lo solicitado, como quiera que, aun cuando ya se había expedido un a cto administrativo motivado en los términos del parágrafo 1º del artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019, le informan a la accionante de maneraAccionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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imprecisa, que se encuentra en la fase de análisis de la solicitud, estando dentro del término para dar r espuesta, esto es, los 120 días, que analizados según los medios de prueba allegados, no corresponde a la fase actual en que se encuentra la accionante (fase de entrega de la medida indemnizatoria).
No obstante, destaca que la respuesta brindada posteriormente con el Oficio
según los medios de prueba allegados, no corresponde a la fase actual en que se encuentra la accionante (fase de entrega de la medida indemnizatoria).
No obstante, destaca que la respuesta brindada posteriormente con el Oficio No. 202072028985541 del 5 de noviembre de 2020, satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
De esta manera, precisa que, en relación con la medida de indemnización administrativa, la autoridad administrativa accionada expidió la Resolución No. 04102019-620935 del mayo de 2020, según lo previsto en la Ley 1448 de 2011, Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 y la Resolución No. 1049 de 2019 y atendiendo al hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado No. 576920-2961653, la cual fue notificada a través de mensaje de datos dirigido al correo del jefe del hogar el 17 de junio de 2020.
De esta manera y en virtud con la parte motiva y el numeral 2º del acto administrativo ibidem, la Unidad Administrativa Especial para la A tención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, en la respuesta al derecho de petición, acotó que el pago de la medida se aplicaría a partir del Método Técnico de Priorización establecido en los artículos 15 a 17 de la Resolución No. 0149 de 15 de marz o de 2019, como quiera que no se acreditó ninguna de las circunstancias de priorización previstas en el artículo 4º del reglamento referido.
en la respuesta al derecho de petición radicado, se arguye que si bien se reconoció la medida solicitada, dicha re solución fue expedida en el presente
de las circunstancias de priorización previstas en el artículo 4º del reglamento referido.
en la respuesta al derecho de petición radicado, se arguye que si bien se reconoció la medida solicitada, dicha re solución fue expedida en el presente año de tal forma que el método deberá aplicarse en la siguiente vigencia fiscal, es decir, en el año 2021.Accionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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En ese orden, la autoridad refiere que para el caso de la accionante y su núcleo familiar el pago de la medida se encuentra supeditado al método de priorización fundamentado en el análisis de la información y las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y avance de proceso de reparación integral.
Corolario de lo expuesto, el acto admini strativo por el cual reconoció la medida solicitada en la presente acción de tutela no fue objeto de recursos por parte de la accionante, pese a que en el artículo 4º señaló la procedencia de los recursos de reposición y de apelación, y en consecuencia goz a de presunción de legalidad al no ser controvertido por la jurisdicción competente.
Así las cosas, en vista de que la respuesta contenida en el Oficio No. 202072028985541 del 5 de noviembre de 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, atendió de manera plena las solicitudes presentadas por la accionante, no se vislumbra afectación ni amenaza a su derecho fundamental de petición y de conformidad con la jurisprudencia que se viene de leer, se declarará la
atendió de manera plena las solicitudes presentadas por la accionante, no se vislumbra afectación ni amenaza a su derecho fundamental de petición y de conformidad con la jurisprudencia que se viene de leer, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.
6. Impugnación
La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, no hizo un estudio minucioso ya que como víctima goza de una especial protección constitucional, resaltando que es afrocolombiana víctima de e sta violencia y carece de toda situación socioeconómica, además es madre de familia con 2 hijos menores de edad bajo su amparo y que además esta pandemia creada por el covi d19 los ha golpeado fuertemente.
Sin lugar a dudas se siente revictimizada por ambas instituciones, ya que en este momento sus condiciones son difíciles porque no cuent a con un empleo formal, para sufragar los gasto mínimos de la manutención diaria de su núcleoAccionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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familiar, no cuenta con un plan semilla, no tiene casa propia, es menester ya que tengo 13 años de ser desplazada y que de tanto insistir, pud o lograr que le reconocieron la indemnización por desplazada en el año 2019, por tal razón se le debe amparar sus derechos, ya que según la resolución está priorizada pero lleva 15 meses de estar esperado y ya cumplió con todo los protocolos del derecho a esta indemnización.
Realiza un análisis del método técnico de priorización y solicita como
se le debe amparar sus derechos, ya que según la resolución está priorizada pero lleva 15 meses de estar esperado y ya cumplió con todo los protocolos del derecho a esta indemnización.
Realiza un análisis del método técnico de priorización y solicita como pretensiones se le informe el periodo que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de ind emnización a favor de su grupo familiar, así como una fecha cierta en la cual se depositará el giro de indemnización por desplazamiento forzado, o se haga la entrega del cheque oportunamente con el fin de hacer efectivo el cobro del giro.
Resalta que el Gobierno Nacional desde el año 2008 asignó $84 billones de pesos para que parte de ese presupuesto se asignara a las víctimas del conflicto armado interno en lo referente a la atención primordial y luego con la creación de la ley 1448 de 2011 sale la ley de financiación para que a través del documento CONPES 3712 se asignaran $54 billones de pesos.
Considera que la UARIV debe tomar en cuenta el enfoque diferencial desde el primer momento en que ello sea posible, no puede esperar a que la víctima deba solicitarlo o a que el trámite se encuentre en una etapa más avanzada, de lo contrario perdería sentido la especial conside ración derivada de este tipo de enfoque. En efecto, en los casos más dramáticos, el manejo insensible al enfoque diferencial puede llevar a que la reparación carezca de sentido, por ejemplo por el fallecimiento de la víctima que se encuentra en espera, posibilidad que aumenta en el caso de personas con ciertas condiciones de salud o de adultos mayores.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaAccionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO
posibilidad que aumenta en el caso de personas con ciertas condiciones de salud o de adultos mayores.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaAccionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es com petente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señor a Claudia Santana Hurtado.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acció n de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prec luidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros
requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción d el expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de s egunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales , del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constituc ión Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la pr osperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas
de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un med io para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resol ver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio deAccionante: CLAUDIA SANTANA HURTADO Radicación: 11001-33-35-028-2020-00297-01
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razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportuname
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