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TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00325-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00325-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM y Fiduciaria La Previso ra S.A / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La accionante no probó que haya efectuado aportes sobre algún otro factor que deba ser incluido en la liquidación pensional, que negó las pretensiones de la dema nda / PRIMA DE MITAD DE AÑO – Como q uiera que la demanda nte adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 0 01 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.

Problema jurídico: Determinar si, 1 ¿la señora ( …) pese a ser docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliqui dada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del es tatus pensional, o si, por el contrario, se debe liquidar únicamente sobre aquellos factores que aportó para pensión, como lo indica la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994? 2 ¿la demandante tiene derecho a q ue se le reconozca y pague la prima de mitad de año de conformidad c on el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si, por el contrario, no acreditó los requisit os para acceder a esta, tal como lo manifestó el juzgado de instancia?

Tesis: “(…) a la accionante le es aplicable la Ley 71 de 1988 que permite acumular

como lo manifestó el juzgado de instancia?

Tesis: “(…) a la accionante le es aplicable la Ley 71 de 1988 que permite acumular cotizaciones públicas y privadas, pues no alcanzó a completar la totalidad del tiem po requerido en el sector público pa ra pensionarse con base en las normas que aplican a dicho régimen. En este sentido, se reitera que la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 permiten liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicios, siendo esta norma la que aplicó la entidad demandada al reconocer la pensión del accio nante, como ha quedado establecido . (….) c omo la discusión se suscita respecto de la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar lo certificado en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con aquellos incluidos en la liquidación de la prestación pensional, si n embargo, revisado el expediente en su totalidad se evidencia que dicha cer tificación no fu e allegada al expediente. (…) la accionante no acreditó, teniendo la carga probatoria de hacerlo (art. 167 del CGP), que haya percibido y cotizado sobre la prima de navidad o la especial, o cualquier otro em olumento, razón por la cual no es posible revisar la legalidad del acto acusado. (…) es preciso reiterar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 (…) respecto de la f orma de liquidac ión de la pensión de jubilación de los docentes vincula dos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, señaló en relación con el ingreso base de liquidación que este será calculado sobre el

de jubilación de los docentes vincula dos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, señaló en relación con el ingreso base de liquidación que este será calculado sobre el último año de servicio docente y l os factores que hayan servido de base pa ra realizar los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, siendo esta subregla la que igualmente se aplica a la pensión de jubilación por aportes, pues solo es posible tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se cotizó para pensión, tal como lo indica la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1 994. (…) Por lo tanto, co mo se dijo, la accionante no probó que haya efectuado aportes sob re algún otro factor que deba ser incluido en la liquidación pension al. (…) En consecuencia, la sala no tiene alternativa distinta a la de confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes expuestas. (…) Con el f in de resolver el segundo problema j urídico, se reitera la regla general según la cual, las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionados con posterioridad al 31 de julio de 2011 no tienen derecho a la mesada adicional de junio. (…) En consecuencia, verificadas las documentales obrantes en el plenario se evidenc ia que mediante la Resolución No. 1964 de 20 de mar zo de 20 14 el FNPSM le reconoció l a pensión vitalicia de jubilación a la señora (…) efectiva a partir del 17 de abril de 2013, día después al que adquirió el estatus jurídico de pensionada. (…) Así pues, como quiera que

pensión vitalicia de jubilación a la señora (…) efectiva a partir del 17 de abril de 2013, día después al que adquirió el estatus jurídico de pensionada. (…) Así pues, como quiera que la demanda nte adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme al Acto Legislativo 0 01 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. (…) si bien el artículo 15 de la Ley 91 de 19 89 estableció la prima de medio año a favor de los docentes vinc ulados a partir d el 1.º deenero de 1981, lo cierto es que el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud de la modificación introducida por el Acto Legislativo 001 de 2005, previó que aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir del 31 de julio de 2011 tan solo tendrán derecho a 13 mesadas pensionales al año, es decir, no podrán ser acreedores de la mesada adicion al de junio. (…) va le la pena aclarar que el citado acto le gislativo no contempló ningún tipo de excepción a la limitación en él establecida, es decir, es aplicable a todos los pensionados sin distinción. (...) se debe indicar q ue la corporación se aparta de la postura expuesta por la demandante, toda vez q ue en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional concluyó que la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual; por tanto, los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en u na situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en

pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en u na situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún be neficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensi ones y, ambas prestacio nes tienen los mismos ef ectos. (…) Se confirmará la decisión de primera instancia, que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que: (…) Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia que negó la reliquidación pensional, pero por las razones expuestas en este proveído , teniendo en cuenta que la accionante no acreditó, teniendo la carga probatoria de hacerlo (art. 167 del CGP), que haya percibido y cotizado sobre la prima de navidad o la especial, o respecto de cualquier otro emolumento, razón por la cual no es posible revisar la legalidad del acto acusado. (…) En todo cas o, para calcular la base de liquidación de la prestación sólo se deben incluir los factores de salario sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 8.º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, aplicable al personal docente cuando se acreditan cotizaciones del sector público y privado, como el caso del demandante. (…) La demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de j unio. (…) se deberá adicionar la decisión de primera instancia pa ra declarar l a

Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de j unio. (…) se deberá adicionar la decisión de primera instancia pa ra declarar l a existencia de los siguientes actos fictos o presuntos: i) en relación con la solicitud elevada por el demandante ante la Fiduprevisora el 2 de agosto de 2018, con el objeto de obtener la devolución y suspensión de los descuent os de salud sobre las mesadas adiciona les; ii) respecto de la petición radicada el 17 de abril de 2019 ante la SEB y el FNPSM, referente al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, iii) del recurso reposición radicado el 8 de julio de 2019 contra la Resolución No. 5336 de 12 de junio de 2019 ,mediante la cual el FNPSM le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales (…) En primer lugar, se adicionará la decisión de primera instancia para declarar la existencia de los actos presuntos y, enseguida, se conf irmará en lo restante la sentencia proferida el catorce (14) de dici embre de dos m il veintiu no (2021) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las preten siones de la dema nda. (…) la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandant e, para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-409 de

agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandant e, para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-409 de 1994; C-4 61 de 1995; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 20110062000, may.15/2014. M.P Gerardo Arenas Monsalve; S P lena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018.

MP César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M. P César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1154 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 19 93; Ley 115 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Le y 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-028-2020-00325-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Victoria González García Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduciaria La Previsora S.A. – Secretaría de Educación de Bogotá

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora María Victoria González García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio del FNPSM con ocasión de la petición del 17 de abril de 2019, referente al

2.1 La existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio del FNPSM con ocasión de la petición del 17 de abril de 2019, referente al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.2 La declaración de nulidad de la Resolución No. 5336 de 12 de junio de 2019 , mediante la cual el FNPSM le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales.

2.3 La existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio del FNPSM, con ocasión a la presentación del recurso de reposición radicado el 8 de julio de 2019 contra la anterior resolución.

2.4 La declaración de nulidad del Oficio No. S-2019-235657 de 27 de diciembre de 2019, mediante el cual la SEB-FNPSM le negó la devolución de los descuentos por concepto de seguridad social sobre los factores salariales devengados y no reconocidos, y a su vez que estas sumas se aporten al FNPSM.

1 Documento No. 3 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2020-00325-01 Página 2 de 21

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Victoria González García Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora

2.5 La existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del

Demandante: María Victoria González García Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora

2.5 La existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la Fiduprevisora a la petición de 13 de noviembre de 2018, referente al reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social sobre las mesadas adicionales, y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.6 Realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá , en adelante SEB, ordene los descuentos sobre los factores que se solicita su inclusión, y a su vez, efectúe el aporte de estos al sistema pensional.

2.7 Reliquidar, ajustar y pagarle la pensión de jubilación con el promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

2.8 Reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta la ejecutoria de la sentencia.

2.9 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional de diciembre de cada año, y los que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.10 Reconocer y pagarle la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

de diciembre de cada año, y los que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.10 Reconocer y pagarle la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.11 Reconocer y pagarle el valor de los reajustes referidos en los numerales anteriores, debidamente actualizados, desde la causación del derecho, descontando lo ya pagado.

2.12 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el art. 188 ibidem.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La demandante ha prestado sus servicios como docente oficial desde el 25 de julio de 1996 hasta la fecha, sin que la SEB efectúe los descuentos a la seguridad social sobre la totalidad de los factores devengados anualmente, y realice los aportes al sistema pensional.

3.2 Mediante la Resolución No. 1964 de 20 de marzo de 2014, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes, efectiva a partir del 17 de abril de 2013, incluyendo únicamente los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones; momento desde el cual se le han venido efectuando los descuentos para salud en las mesadas adicionales.

3.3 Mediante petición de 13 de noviembre de 2018, la demandante solicitó a la Fiduprevisora la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de

en las mesadas adicionales.

3.3 Mediante petición de 13 de noviembre de 2018, la demandante solicitó a la Fiduprevisora la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de

2 Documento No. 3, fls. 5-7 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2020-00325-01 Página 3 de 21

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Victoria González García Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora salud a las mesadas adicionales, y el reconocimiento de la prima de medio año, pese a lo cual la entidad no se pronunció al respecto.

3.4 Con petición radicada el 17 de abril de 2019, la actora solicitó al FNPSM la reliquidación de la pensión de jubilación para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, así como el descuento por concepto de seguridad social sobre los factores que no se ha realizado, y el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales.

3.5 EL FNPSM dio contestación al anterior pedimento por medio de la Resolución No. 5336 de 12 de junio de 2019, negando el ajuste de la pensión de jubilación y la devolución de los descuentos por concepto de salud de las mesadas adicionales.

3.6 Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de reposición, respecto del cual el FNPSM guardó silencio.

3.7 A través de petición radicada el 8 de julio de 2019 ante la SEB, solicitó realizar el

reposición, respecto del cual el FNPSM guardó silencio.

3.7 A través de petición radicada el 8 de julio de 2019 ante la SEB, solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social, y a su vez realice los trámites necesarios a efectos de trasladarlos al FNPSM.

3.8 La anterior petición fue negada por medio del Oficio No. S-2019-235657 de 27 de diciembre de 2019.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 2.º, 13, 25, 29,46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política - Leyes 57 y 153 de 1987 - Leyes 33 y 62 de 1985 - Ley 4ª de 1992 - Leyes 60 y 115 de 1993 - Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1073 de 2002 - Ley 812 de 2013

Para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora adujo lo siguiente:

4.1 Como primera medida, indica que se infringieron sus derechos a la igualdad, debido proceso, garantías fundamentales de los trabajadores y especial protección por parte del Estado al no haberse dado aplicación a la Ley 91 de 1989 que ordena el reconocimiento de la pensión de jubilación en suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al estatus pensional, tal como se le ha reliquidado a muchos docentes.

4.2 Así mismo, considera que el FNPSM incurrió en una aplicación errónea de la Ley 812

al estatus pensional, tal como se le ha reliquidado a muchos docentes.

4.2 Así mismo, considera que el FNPSM incurrió en una aplicación errónea de la Ley 812 de 2003, y se aplicaron normas procedimentales diferentes que son desfavorables en su validez probatoria y forma de liquidación, máxime cuando expresamente se excluye a los docentes por tener un régimen especial de pensión.

3 Documento No. 3, fls. 7- – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2020-00325-01 Página 4 de 21

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Victoria González García Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora 4.3 Respecto del reconocimiento de la prima adicional de junio, precisó que tienen derecho a esta los docentes que son vinculados al magisterio con posterioridad al año 1980 y con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

4.4 Por otra parte, en relación con la procedencia de los descuentos para salud de las mesadas adicionales, aduce que ello contraviene el Decreto 1073 de 2002 que establece expresamente la prohibición de realizar descuentos sobre estas.

4.5 Señaló que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento para aportes a seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales, en la medida que remitió la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

social en salud sobre las mesadas adicionales, en la medida que remitió la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FNPSM y la Fiduprevisora a través del mismo apoderado contestaron la demanda4 en el mismo escrito, en el que se opus ieron a las pretensiones y se refiri eron a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Como primera medida, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora; ii) cobro de lo no debido conforme a la sentencia SUJ-014 de 2019 expedida por el Consejo de Estado; iii) legalidad del acto administrativo -inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica y, iv) inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14).

Para el efecto, realizó un recuento de la normatividad aplicable a los docentes y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, para conclui r que los educadores vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinario de jubilación aplicable a los servidores públicos del orden nacional contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión.

Descendiendo al caso de la demandante, acotó que no tiene derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión

Descendiendo al caso de la demandante, acotó que no tiene derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, pues no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión pretende, aunado a que los mismos no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

Adicionalmente, indicó que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, por la cual Consejo de Estado dirimió la controversia correspondiente a la inclusión de factores salariales en la liquidación pensional del régimen exceptuado al cual pertenecen los docentes, fijando la subregla segunda según la cual: “no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes”.

Respecto a los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados del FNPSM, considera que se han aplicado correctamente conforme lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 , que remite al porcentaje indicado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Finalmente, respecto de la prima de medio año indicó que no le asiste el derecho a la parte actora por cuanto su derecho pensional fue consolidado el 16 de abril de 2013, y el valor

4 Documento No. 15 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2020-00325-01 Página 5 de 21

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Victoria González García Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora de la pensión reconocida es superior a los 3 smlmv, es decir, no se demostró que se

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Victoria González García Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora de la pensión reconocida es superior a los 3 smlmv, es decir, no se demostró que se presentara alguna de las excepciones expuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia anticipada del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 5 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

6.1 Reliquidación pensión

Sobre esta primera pretensión, analizó la normatividad aplicable concluyendo que la accionante se vinculó al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 25 de julio de 1996.

Ahora bien, la accionante adquirió el estatus de pensionada el 16 de abril de 2013, fecha en la que cumplió 55 años y contaba con más de 20 años de servicio, y al tener cotizaciones públicas y privadas, el reconocimiento de la pensión se hace de conformidad con la Ley 71 de 1988.

Sostuvo que, lo pretendido se circunscribe a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del mencionado estatus, es decir, entre el 16 de abril de 2012 y el 15 de abril de 2013, periodo en el cual la accionante afirmó que devengó la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

de 2013, periodo en el cual la accionante afirmó que devengó la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Sin embargo, el acto administrativo demandado únicamente incluyó en el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica mensual y 1/12 de la prima de vacaciones, pero no incluyó la 1/12 parte de la prima de navidad y la prima especial.

Seguidamente, precisó que conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, no es posible incluir los demás emolumentos devengados por la accionante, pues no se encuentran enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Ante tal panorama fáctico, el juzgado de instancia concluyó que no había lugar a incluir ningún factor adicional a los ya tenidos en cuenta por el FNPSM, dado que ni la prima especial ni la prima de navidad, se encuentran enlistadas en el art. 1.º de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

6.2 Prima de mitad de año – Mesada 14

Encontró acreditado que la demandante adquirió el estatus pensional el 16 de abril de 2013, y que le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 1964 del 20 de marzo de 2014, en cuantía equivalente a la suma de un millón setecientos cuarenta y siete mil ochenta y cuatro pesos ($1.747.084) m/cte.

Así las cosas, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la referida prima, toda vez

cuarenta y siete mil ochenta y cuatro pesos ($1.747.084) m/cte.

Así las cosas, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la referida prima, toda vez que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de

5 Documento No. 22 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2020-00325-01 Página 6 de 21

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Victoria González García Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora 2005 para acceder a esta, pues el derecho a la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.

6.3 Descuentos en salud

Señaló que, ateniendo el precedente jurisprudencial resulta claro que no es procedente acceder a dicha pretensión, pues tales aportes encuentran fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 91 de 1989; el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a lo que se suma el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado que es de obligatoria observación, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Ante tal panorama fáctico, normativo y jurisprudencial, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas: “cobro de lo no debido en virtud de la sentencia SUJ -014-CE-S22019 del Consejo de Estado, M.P. Cesar Palomino Cortes” ; “legalidad del acto administrativo-inexistencia de la obligación de la demandada por inexistencia de causa

2019 del Consejo de Estado, M.P. Cesar Palomino Cortes” ; “legalidad del acto administrativo-inexistencia de la obligación de la demandada por inexistencia de causa jurídica” e “inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14)”, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación 6 contra la decisión de primera instancia, con el objeto de que la misma sea revocada y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

7.1 Respecto de la reliquidación de la pensión, señaló que hay lugar a incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, pues constituye salario todas las sumas que el empleado recibe habitual y periódicamente como contraprestación por sus servicios. Adicionalmente, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 el Consejo de Estado señaló que en estas prestaciones se debían incluir los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes.

Así mismo, que es obligación de la entidad empleadora efectuar los aportes a pensión sobre cada uno de los factores salariales devengados por la accionante.

7.2 En relación con la mesada adicional de junio, indicó que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, mientras la prima de mitad de año busca compensar aquellos docentes que no son acreedores de la pensión de jubilación gracia y que se hayan vinculado del 1.° de

a la inflación, mientras la prima de mitad de año busca compensar aquellos docentes que no son acreedores de la pensión de jubilación gracia y que se hayan vincul

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