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TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00340-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2020-00340-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA - Nación Ministerio

de Salud y Protección Social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-028-2020-00340-01.

DEMANDANTE: MARTHA JARAMILLO BUITRAGO.

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL.

CONTROVERSIA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

MARTHA JARAMILLO BUITRAGO , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del act o administrativo No. 202042800409501 del 19 de marzo de 2020, por medio del cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social negó el reconocimie nto y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

202042800409501 del 19 de marzo de 2020, por medio del cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social negó el reconocimie nto y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 26 de marzo de 2013 hasta el 30 de agosto de 2018; se condene a la entidad demanda da al pago de las diferencias salariales entre lo pagado a los profesionales en la subdirección de enfermedades no transmisibles en el área de salud bucal de planta y lo pagado a la demandante. Asimismo, pide el pago de la totalidad de los factores salariales devengados por los profesionales en la subdirección de enfermedades no transmisibles en el área de salud bucal de planta, tales como: aux ilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, vacaciones, subsidio de alimentación y transporte, el varo de las cotizaciones por aportes a seguridad social en pensiones, se reconozcan los intereses moratorios, se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términosEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00340-01.

DEMANDANTE: Martha Jaramillo Buitrago

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Salud y Protección Social en el cargo de profesional en la subdirección de enfermedades no transmisibles en el área de salud bucal, en el periodo comprendido entre el 26 d e marzo de 2013 hasta el 30 de agosto de 2018, a través de un contrato de p restación de servicios, realizando funciones que estaban encaminadas directamente a l desarrollo de la misión de la entidad, cumpliendo un horario de trabajo entre las 08:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes, recibiendo llamados de aten ción, felicitaciones verbales y ejecutando la política pública de salud del Estado.

Agrega, que además de las actividades establecidas en los contratos, ejecutaba las que le impartieran sus superiores sin tener autonom ía en el cumplimiento de las mismas, que recibía un salario por su trabajo de manera habitual y mensual, exigiéndole la entidad su afiliación como independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, indica que desarrollaba sus funciones con los equipos y herramientas suministradas por la entidad, y tenía compañeros que cumplían las mismas funciones pero con una vinculación en la planta de personal de la entidad.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso,

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprude ncial de los contratos de prestación de servicios, determinó que para dilucidar si se está frente a una relación laboral o un contrato de prestación de servicios, se debe tener en cuenta los elementos que constituyen una relación laboral de manera enunciativa que son: i) la subordinación, ii) la prestación personal del servicio y iii) la remuneración por el trabajo cumplido, mismos que pueden ser demostrados con cualquier medio de convicción.

Señaló que el primer elemento de la relación laboral se configura, atendiendo a que el desarrollo de las actividades contractuales requerían d e la demandante la prestación del servicio de manera personal, en atención a su perfil profesional y sus obligaciones contractuales.

Indicó que se encuentra demostrado que la demandante percibió a título de honorarios unas sumas de dinero por las actividades desarrolladas, dado que, en la totalidad de los contratos celebrados entre las partes, se aprecia un ítem denominado forma.

Estableció que de la valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso, se aprecia que la parte demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación, fundamental para la existencia de la relación laboral queEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00340-01.

DEMANDANTE: Martha Jaramillo Buitrago

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

DEMANDANTE: Martha Jaramillo Buitrago

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

pretende, ya que en lo que atañe a la existencia de jefes en la entid ad que impartieran órdenes a la demandante, acerca de la manera en que debía realizar sus actividades y la cantidad de trabajo, el testigo José Fernando Valderrama Vergara, señaló que, desde su percepción, no existían superiores jerárquicos, comoquiera que los contratistas se fundamentan en el cumplimiento de un os productos específicos.

Aunado, manifestó que si bien la demandante señaló que reconocía como jefes a Omaira Roldán y Yolanda Sandoval, no logró demostrar que las instrucciones que estos le daban escaparan de las actividades normales dentro de los parámetros de coordinación, al respecto, la testigo Claudia Lizeth Godoy Moreno, señaló que no le constaba que la demandante recibiera órdenes por parte del Supervisor José Fernando Valderrama, y declaró que un funcionario de apellido Casas no distinguía entre personal de planta y contratistas impartiendo órdenes.

Sostuvo que de conformidad con los documentos aportados por la entidad, para el perfil de la demandante, que requería un título profesional en un área de la salud con postgrado en salud pública o epidemiología, el cua l no existía en la planta de personal, y así mismo, estableció que de acuerdo a las certificaciones aportadas, la accionante percibía unos honorarios de más d e 8 millones de pesos, los cuales son muy superiores a lo devengado por los empleados de planta de la entidad, lo que resalta la especialidad de sus funciones y de su preparación y capacidad.

millones de pesos, los cuales son muy superiores a lo devengado por los empleados de planta de la entidad, lo que resalta la especialidad de sus funciones y de su preparación y capacidad.

Por lo anterior, concluyó que en el caso concreto no se pudo establecer la configuración de la subordinación como elemento constitutivo de la relación laboral, comoquiera que de los elementos materiales probatorios aportados, no se puede determinar que la demandante estuviera bajo la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, la imp osición de reglamentos y que esta se hubiera mantenido durante todo el vínculo, sumado a la falta de acreditación de los elementos de permanencia, igualdad y habitualidad en las actividades desarrolladas en la entidad.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, determinó:

«Primero: Negar la tacha de sospecha formulada por los apoderados de las partes respecto de las declaraciones de los testigos José Fernando Valderrama Vergara y Claudia Lizeth Godoy Moreno , conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la demandante Martha Jaramillo Buitrago , en contra de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social , atendiendo las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Cuarto: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.

Quinto: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría

Ministerio de Salud y Protección Social , atendiendo las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Cuarto: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.

Quinto: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó paraEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00340-01.

DEMANDANTE: Martha Jaramillo Buitrago

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 202 2, debido a que se en el caso en concreto se lograron probar los elementos de subordinación, de igual forma, se desvirtuó la presunción de legalidad de las órdenes de prestación de servicios firmadas entre las partes y del acto administrativo demandado.

Alega que la demandante laboró por más de 5 años al servicio del Ministerio de Salud y Protección Social, desarrollando directamente la función administrativa y cumpliendo con el objeto misional de la entidad de manera permanente, debido a que según los contratos de prestación de serv icios obrantes en el plenario, fue contratada para prestar sus servicios en el marco del IV estudio nacional de salud bucal y en el desarrollo de los componen tes del

permanente, debido a que según los contratos de prestación de serv icios obrantes en el plenario, fue contratada para prestar sus servicios en el marco del IV estudio nacional de salud bucal y en el desarrollo de los componen tes del MIAS y monitoreo de las RIAS de salud bucal, están dirigidos a cump lir con la misión de la subdirección de enfermedades no transmisibles en el área de salud bucal del Ministerio de Salud y Protección Social.

Manifiesta que las actividades desarrolladas más allá de la denominación que se le diera en los contratos, fueron las mismas, se ejecutaron de la misma manera, con las mismas directrices y lineamientos, consolidando así el factor de permanencia que el juez a quo omitió divisar.

Sostiene que de conformidad con los lineamentos expuestos si fue subordinada por parte de la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2013 hasta el 30 de agosto de 2018, toda vez que estaba obligada a acatar las directrices que se le impartiera, no era una opción facultativa, no era si la demandante quisiera, era obligación de la parte actora cumplir con lo que se le impartiera.

Asimismo, establece que en los contratos de prestación de servicios se puede evidenciar que a la demandante a título de obligaciones contractuales se le impuso el cumplimiento de órdenes, que desarrolló sus actividades únicamente en las instalaciones de la subdirección de enfermedades no transmisibles en el área de salud bucal del ministerio y en los territorios donde el extremo pasivo le ordenaba desplazarse para efectos de cumplir el obje to misional de la entidad y cumplía un horario de trabajo impuesto directamente por sus superiores.

Por último, indica que se le hacía seguimiento constante por parte

el extremo pasivo le ordenaba desplazarse para efectos de cumplir el obje to misional de la entidad y cumplía un horario de trabajo impuesto directamente por sus superiores.

Por último, indica que se le hacía seguimiento constante por parte de otros funcionarios de la entidad, que recibió por parte de la entidad demandada todos los elementos e insumos necesarios para el cumplimiento de las actividades contratadas y estaba obligada a asistir a las reuniones que programara la entidad. Por todo lo anterior, solicita se revoca la sentencia deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00340-01.

DEMANDANTE: Martha Jaramillo Buitrago

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

primera instancia y consecuencia de ello se acceda a todas y cada un a de las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

El Ministerio de Salud y Protección Social presentó alegatos de conclusión en los que manifiesta que el Consejo de Estado ha indicado que hay dos elementos que se comparten entre una relación laboral y otra eminentemente contractual como es el caso del contrato de prestación de servicios suscrito con persona natural, los cuales son: i) la prestación persona l del servicio, y ii) la remuneración como contraprestación de dicho servicio. Sin embargo, hay un tercer elemento diferenciador entre una vinculación laboral y una contratación de prestación de servicios que es la subordinación; elemen to

del servicio, y ii) la remuneración como contraprestación de dicho servicio. Sin embargo, hay un tercer elemento diferenciador entre una vinculación laboral y una contratación de prestación de servicios que es la subordinación; elemen to que no se acredita de manera alguna en el escrito de demanda, como tampoco en las pruebas aportadas y recaudadas en la audiencia de pruebas.

Señala que con el testimonio de José Fernando Valderrama, quien fungió en su oportunidad como Subdirector de Enfermedades no T ransmisibles y supervisor de los contratos de la demandante, quedo claro que él no utiliz aba llamados de atención a los contratistas, que lo más importante era que ellos cumplieran con sus obligaciones contractuales en los términos presentados e n el plan de trabajo, que no advirtió que la contratista tuviera superior jerárquico o desarrollara sus actividades bajo la subordinación de alguien.

Arguye que la contratista no cumplió horario de trabajo en igualdad de condiciones que un servidor público, en comparación con este, solo asistió al Ministerio el 40% de la jornada laboral, que da cuenta de la plena autonomía con que ejecutaba sus labores y la ausencia total de sujeción a horarios.

Sostiene que, la contratista – ahora demandante – es una profesional con un alto nivel de cualificación profesional y con una experticia acreditada, que desempeña una profesión liberal y que fue contratada en función de tales calidades, para asesorar un proceso estratégico del Ministerio, lo que implica, sin lugar a mayores elucubraciones, su autonomía técnica, por oposición a la pretendida subordinación que se alega como fundamento de las pretensiones.

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en

implica, sin lugar a mayores elucubraciones, su autonomía técnica, por oposición a la pretendida subordinación que se alega como fundamento de las pretensiones.

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividadEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00340-01.

DEMANDANTE: Martha Jaramillo Buitrago

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

aplicable a la demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y el Ministerio de Salud y Protección Social, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera

las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándo se en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido

organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por part e del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00340-01.

DEMANDANTE: Martha Jaramillo Buitrago

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte

objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

[…]

La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se

independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).

En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos d e la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derec ho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derec ho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00340-01.

DEMANDANTE: Martha Jaramillo Buitrago

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues

realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»2. (Negrillas se destaca ahora).

En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vincu lación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñ ar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labo res que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labo res que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 , dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º ( parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:

2 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2020-00340-01.

DEMANDANTE: Martha Jaramillo Buitrago

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida . Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa

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