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TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00020-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00020-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

Demandante: DIANA PATRICIA PEÑALOZA PARDO

Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta en ordenes de prestación de servicios. Auxiliar de Enfermería

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 44), contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 1). La accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. E-00004-202003550-HMC ID: 82612 de fecha 28 de mayo de 2020, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.

de fecha 28 de mayo de 2020, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 3 0 de diciembre de 2019, y que: (i) se paguen las diferenciasExpediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

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salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios devengados por un empleado de planta, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, suel do de vacaciones, vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación especial por permanencia, bonificación por servicios, reconocimiento permanencia, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; (ii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se compute el tiempo laborado para efectos pensionales ; (iii) se ordene el reintegro por concepto de retención en la fuente, ARL, Cajas de Compensación Familiar, pólizas y el pago a la seguridad social; (iv) se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; (v) que los valores resultantes a favor de la actora, sean cancelados de manera indexada; (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA; y finalmente (v) se condene al pago de las costas del proceso.

los valores resultantes a favor de la actora, sean cancelados de manera indexada; (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA; y finalmente (v) se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Militar Central, como auxiliar de enfermería, por el término señalado, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Indicó, que presentó petición el 4 de marzo de 2020 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 42). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante prestó sus servicios a la entidad, como Auxiliar de enfermería, en el período ya indicado, y que por dichas actividades recibió una remuneración.

Sostuvo que la labor de enfermería está amparada por la presunción de subordinación que ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, comoquiera que la parte actora cumplía con unos horarios para la prestación de sus servicios y no podía ejercer de manera autónoma su labor, pues debía seguir losExpediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

comoquiera que la parte actora cumplía con unos horarios para la prestación de sus servicios y no podía ejercer de manera autónoma su labor, pues debía seguir losExpediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

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parámetros institucionales para la correcta y adecuada prestación del servicio, así como trabajar bajo la supervisión de un superior, por lo cual no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una donde imperó la subordinación.

Adicionalmente, consideró que conforme a las declaraciones recibidas, se pudo determinar que: la actora recibía órdenes; cumplía con un horario exigido por la entidad en diferentes turnos de 7:00 pm a 7:00 am; rea lizaba funciones de auxiliar de enfermería en las diferentes áreas de la institución; afirmó igualmente, que los horarios eran definidos por el hospital y que no podía delegar sus funciones; y finalmente, que debía cumplir con los protocolos impuestos por la entidad.

Así mismo, señaló que las cláusulas establecidas en los contratos de prestación de servicios, dejan ver, que la actora desarrollaba actividades, tales como, prestar atención de asistencia integral a los pacientes, entregar y recibir turno, ren dir informes al profesional de enfermería respecto de los cambios presentados en el paciente, llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos y rendir el informe que el área requiriera, dentro de los plazos determinados.

En esencia, esa es la razón de la decisión del Juez que profirió el fallo en primera instancia, el cual concluyó, que en el presente asunto están demostrados los tres

el informe que el área requiriera, dentro de los plazos determinados.

En esencia, esa es la razón de la decisión del Juez que profirió el fallo en primera instancia, el cual concluyó, que en el presente asunto están demostrados los tres elementos esenciales de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, en tanto que la accionante trabajó bajo la dependencia y subordinación frente a sus superiores inmediatos.

De otra parte, negó la tacha formulada por la entidad demandad a frente a la declaración de la señora Yamile Giraldo Buitrago; y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento, en el equivalente a las prestaciones sociales, excluyendo las horas extras y trabajo suplementario que percibía un empleado de planta en el cargo de auxiliar de enfermería (auxiliar de servicios), así como lo concerniente a los aportes a pensión, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos, entre el 16 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2019.

Sostuvo, que no hay lugar a reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, teniendo en cuenta que solo es exigible los derechos salariales yExpediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

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prestacionales con la ejecutoria de la sentencia, como tampoco el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario, en atención a que no es posible determinar que la actora estuviera supeditada a la jornada laboral prevista en el Decreto 1042 de 1978.

Indicó, que no procede la devolución de dineros descontados por retención en la

determinar que la actora estuviera supeditada a la jornada laboral prevista en el Decreto 1042 de 1978.

Indicó, que no procede la devolución de dineros descontados por retención en la fuente, ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el adecuado para reclamarlos, por ser un concepto tributario; y que tampoco había lugar a la devolución de pagos por concepto de pólizas. Finalmente, no condenó en costas.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad accionada (Archivo No. 44), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda , en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.

Señaló, que la modalidad contractual de prestación del servicio nunca fue discutida y por consiguiente, se le descontó de sus honorarios pactados el impu esto de retención en la fuente, hecho que tampoco fue controvertido por la accionante ante su pleno conocimiento sobre la naturaleza de los contratos, de modo que el entendimiento pleno de la actora respecto de la vinculación, fue una constante desde el inicio de la relación contractual, donde se siguió el mismo procedimiento para el trámite del pago, esto es, que se debía contar con la ejecución del contrato, las cuentas de cobro para retención en la fuente y afiliación al Sistema de Seguridad Social, sin ninguna variación o inconformidad.

Sostuvo, que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las ESE, tienen fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de

Sostuvo, que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las ESE, tienen fundamento legal en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, donde se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico, sin que en ningún caso generara una relación laboral.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

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Reiteró, que la declaración de la señora Y amile Giraldo Buitrago no es imparcial y que no fue analizada en debida forma, por considerar que tiene interés en las resultas del proceso.

Indicó que no existe prueba en el plenario que demuestre el elemento de la subordinación o dependencia, tales como: las planillas de hora de ingreso y salida, llamados de atención, exigencia en el cumplimiento de un horario, solicitud y concesión de permiso, u órdenes o instrucciones de un jefe o superior jerárquico.

Adujo, que no se demostró la subordinación, pues se presentó una relación de coordinación, lo cual implica el cumplimiento de un horario; recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento en comento.

Señaló, que frente a los aportes para pensión solamente se debe pagar la proporción que le corresponda al empleador; y por último, insistió que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción.

Señaló, que frente a los aportes para pensión solamente se debe pagar la proporción que le corresponda al empleador; y por último, insistió que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la entidad ejecutada presentó alegatos de conclusión (Archivo No. 52), en los cuales reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El mandatario de la parte actora no presentó alegatos y el Ministerio Público guardó silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta en los Archivos Nos. 50 y 51.

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual. Y en caso afirmativo, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

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2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación.

parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación.

A su turno, se negará la tacha por imparcialidad de la testigo Yamile Giraldo Buitrago, y el pago de los aportes de las cotizaciones para pensión, por las razones que en su momento se consignarán.

Finalmente, no hay lugar a declarar la prescripción , a pesar de que existieron algunas interrupciones contractuales superiores a los 30 días hábiles, comoquiera que la reclamación administrativa fue presentada en tiempo.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para des arrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que e l elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20001 y C-154 de 19972, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20001 y C-154 de 19972, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

1 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 2 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

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Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo,

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Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través d e la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras for mas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es cl aro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del

acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación d el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).Expediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

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sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).Expediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

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Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20165, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las for malidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Además, debe considerarse los siguientes indicios señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección

Segunda del Consejo de Estado:

“ (…)

Además, debe considerarse los siguientes indicios señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección

Segunda del Consejo de Estado:

“ (…)

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal c ircunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de

3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante

sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de

3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Int erno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo CuéterExpediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

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reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,6 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que

de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumpl imiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”7

Asimismo, en la sentencia T-501-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social.

Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación ha señalado, 8 que

subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social.

Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación ha señalado, 8 que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos pre vistos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

6 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2023-01143-01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de

2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

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4. Decisión del caso.

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis

los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al Hospital Militar Central, por el período comprendido entre el 6 de agosto de 2014 hasta el 30 de nov iembre de 2019, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Auxiliar de enfermería, como dan cuenta los contratos de prestación de servicios y las actas de prórroga suscritas con la entidad deman dada, así como las certificación expedida por la Profesional de Defensa – Área de Selección y Contratación de Personal de la entidad (Archivo No. 9).

Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:

ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Interrupción días hábiles 2165 de 2014 Archivo No. 9Carpeta Anexos Páginas 20 a 24 1/08/2014 30/11/2014 Auxiliar de enfermería2647 de 2014 Archivo No. 9Carpeta Anexos Páginas 25 a 30 1/12/2014 31/10/2015 Auxiliar de enfermeríaSuspensión del contrato No. 2647 de 2014 Archivo No. 22 Página 271 09/05/2015 14/08/2015 Auxiliar de enfermería 65 días hábiles

Suspensión del contrato No. 2647 de 2014 Archivo No. 22 Página 271 09/05/2015 14/08/2015 Auxiliar de enfermería 65 días hábiles

(licencia de maternidad – 98 días calendario) Reanudación del contrato No. 2647 de 2014 Archivo No. 22 Página 269 15/08//2015 31/10/2015 Auxiliar de enfermería3878 de 2015 Archivo No. 9Carpeta Anexos Páginas 31 a 36 1/11/2015 31/10/2016 Auxiliar de enfermería -Expediente: 11001-33-35-028-2021-00020-01

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5405 de 2016 Archivo No. 9Carpeta Anexos Páginas 37 a 42 1/11/2016 31/10/2017 Auxiliar de enfermería6429 de 2017 Archivo No. 9Carpeta Anexos Páginas 43 a 52 1/11/2017 30/11/2018 Auxiliar de enfermería947 de 2018 Archivo No. 9Carpeta Anexos Páginas 60 a 61 1/12/2018 30/11/2019 Auxiliar de enfermeríaEn síntesis, se encuentra demostrado palmariamente el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora Diana Patricia Peñaloza Pardo, una retribución por sus servicios que recibía en mensualidades vencidas,

(ii) Remuneración. En los diferente

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