TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00091-01-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00091-01-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias:
Demandante: YEISSON DAYAN GUZMÁN LÓPEZ.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
Asunto: Retiro del servicio.
Expediente No.11001 3335-028-2021-00091-01.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Yeisson Dayan Guzmán López contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
PETITUM
El demandante mediante apoderado solicita la nulidad de la Resolución No.420 de 11 de noviembre de 2020, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del actor, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo y grado que venía desempeñando o
del actor, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo y grado que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad, con efectividad desde la fecha de desvinculación del servicio, reconociendo así mismo, todos los sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta que sea reintegrado y con el valor de los aumentos respectivos.
1 Expediente digitalExpediente: 2021-00091-01
Actor: Yeisson Dayan Guzmán López
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
2 Así mismo, se disponga que las suma s adeudadas sean debidamente actualizadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., se ordene la ejecución de la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 Ibidem y se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el actor ingresó al curso de formación como patrullero el 24 de junio de 2013 y fue dado de alta el 27 de febrero de 2014, mediante Resolución No.00796 de 27 de febrero de 2014, con un total de tiempo de servicios de 8 años, 10 meses y 09 días.
Se indica que desde el 13 de diciembre de 2016 se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá cumpliendo funciones en el comando de servicios transporte masivo y durante el tiempo de vinculación tuvo un
Se indica que desde el 13 de diciembre de 2016 se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá cumpliendo funciones en el comando de servicios transporte masivo y durante el tiempo de vinculación tuvo un excelente desempeño y no tuvo sanciones disciplinarias en su hoja de vida.
El día 23 de octubre de 2020, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá , emitió en su contra orden de captura No.2020-028, la cual, fue materializada el 28 de octubre del mismo año en las ins talaciones de la estación de Policía Grupo Fuerza Disponible E -24, donde fue capturado juntos a otro policial, el señor Oscar Orlando Olivera Vargas, por los delitos de concierto para delinquir, en concurso homogéneo con cohecho propio, en concurso heterog éneo de hurto agravado, bajo la noticia criminal No.110016000000201902550.
El 30 de octubre de 2020, se llevó a cabo ante el Juzgado 47 Penal Municipal con funciones de control de garantías, audiencia concentrada de legalización de captura, formulación d e imputación y solicitud de medida de aseguramiento, privando de la libertad a los referidos policiales, como presuntos coautores del delito antes anotado.
El 04 de noviembre de 2020, el precitado Juzgado emitió boleta de detención No.032, enviando a centro de reclusión al demandante.
El 09 de noviembre de 2020, se reunió la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía y
No.032, enviando a centro de reclusión al demandante.
El 09 de noviembre de 2020, se reunió la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía y mediante Acta No.1013 GUTAH -SUBCO 2.25, recomendó retirar del servicio por voluntad discrecional al accionante , la cual, afirma nunca conoció.
A través de Resolución No.420 de 11 de noviembre de 2020, se retiró del servicio activo al actor, decisión que fue notificada el 28 de noviembre de 2020.Expediente: 2021-00091-01
Actor: Yeisson Dayan Guzmán López
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
3 El 29 de diciembre de 2020, fue radicado por parte de la Fiscalía el escrito de acusación, sin que a la fecha se haya dado inicio a la etapa de juicio y por consiguiente determinada la responsabilidad penal del demandante.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 31, 53, 83, 125 y 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política, artículos 50, 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, artículos 3, 4, 6, 7 y 50 del Decreto 1800 de 2000 y artículos 42, 44 y 138 del C.P.A.C.A.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
138 del C.P.A.C.A.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma y de la normatividad aplicable al caso, advirtió que se encuentra acreditado que el actor tuvo varias anotaciones negativas que inciden directamente en el desempeño como Policía, ponen en evidencia que en muchos casos no atendía órdenes, no rendía informes, no portaba correctamente su uniforme, no daba ejemplo a la comunidad, pues circulaba con su vehículo particular por vías exclusivas del sistema masivo de transporte, entre otras anotaciones. Y esos registros son solo las que se citaron en el acto administrativo demandado, pero las anotaciones negativas entre los años 2018 a 2020, son bastantes como se desprende del folio de vida, lo que pone en evidencia la falta de compromiso institucional.
El A quo indicó que lo que se discute no es la cantidad de anotaciones negativas frente a las positivas, sino la relevancia de las primeras frente a la labor institucional y, si bien la calificación del demandante, es superior, ello no le atribuye un fuero de estabilidad en la Policía Nacional que impidiera su retiro discrecional del servicio más aún cuando se vio vinculado en un proceso penal, que dio lugar a la imposición de una medida de aseguramiento intramural, lo
atribuye un fuero de estabilidad en la Policía Nacional que impidiera su retiro discrecional del servicio más aún cuando se vio vinculado en un proceso penal, que dio lugar a la imposición de una medida de aseguramiento intramural, lo que en los términos de los artículos 308 a 311 de la Ley 906 de 2004, conlleva a un Juez verificar si la persona sindicada constituye un peligro para la sociedad o no, o si está en posibilidad de obstruir el avance de la justicia, lo que supone que debe existir por lo menos algún medio de convicción así sea sumario de la comisión de la conducta para que se decrete la privación de la libertad.
Sobre este aspecto anotó que los delitos que se imputan, están asociados con la omisión consciente de la prestación del deber de prevención pues anuncia laExpediente: 2021-00091-01
Actor: Yeisson Dayan Guzmán López
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
4 Fiscalía, en el escrito de acusación aportado con la demanda, que el accionante junto al Subintendente Oscar Orlando Olivera Vargas, facilitaban la comisión de hurtos en las estaciones de Transmilenio, Ricaurte, Paloquemao, CAD y Avenida Chile y también en los articulados, especialmente el hurto en la modalidad del “Cosquilleo”, lo que fue establecido por un Agente encubierto, entre los meses de mayo y julio de 2020, evidenciando que existía un beneficio que recibían los uniformados, a título de “cuota acordada”, del que hicieron participe al agente encubierto, quien se ganó la confianza de los Policiales acusados.
que recibían los uniformados, a título de “cuota acordada”, del que hicieron participe al agente encubierto, quien se ganó la confianza de los Policiales acusados.
Aseguró que la narración de estos hechos pone en evidencia la gravedad de la afectación de la imagen institucional y para adoptar la decisión de retiro y, por lo tanto, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, no requiere que se encuentre completamente establecida la responsabilidad penal del accionante, pues el retiro por voluntad discrecional es independiente de las actuaciones penales y disciplinarias, esto en cuanto urge recuperar la confianza por parte de la comunidad en la Institución, a lo que se añade que las anotaciones negativas destacadas vienen asociadas con el incrementos de conductas punibles como hurtos, en las zonas de servicio asignadas lo que no le permite a la P olicía Nacional como institución mostrarle resultados a la sociedad en la garantía de la seguridad.
Recalcó que la acción penal es independiente del ejercicio de la facultad discrecional y pese a que las dos acciones pueden fundarse en los mismos hechos, una posterior absolución no tiene la virtud de invalidar la decisión adoptada por la entidad demandada, porque el principal objetivo es la mejora del servicio. En el mismo sentido advirtió que si bien la situación penal del accionante sirvió de fundamento para el retiro, no fue el único motivo sino también las anotaciones negativas a que se ha hecho referencia, que reflejan el bajo desempeño del actor en el cumplimiento de objetivos, esencialmente la prevención en la zona de facción respecto de la comisión de delitos.
Sobre el cargo de nulidad por desviación de poder alegada en la demanda,
el bajo desempeño del actor en el cumplimiento de objetivos, esencialmente la prevención en la zona de facción respecto de la comisión de delitos.
Sobre el cargo de nulidad por desviación de poder alegada en la demanda, señaló que, no se demuestra una actuación subjetiva, direccionada a causar daño al demandante, sino una decisión completamente motivada en el servicio prestado y en la ocurrencia de hechos punibles, que son relevantes en la medida que se trata precisamente de aquellos delitos que debe prevenir y evitar que se cometan, conforme con los deberes constitucionales y legales impuestos a la Policía Nacional.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente: 2021-00091-01
Actor: Yeisson Dayan Guzmán López
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
5 La parte actora arguyó en síntesis que en el plenario está acreditado, que el retiro del servicio no obedeció a condiciones de mejoramiento del servicio, sino a hechos distintos al aducido en el acto administrativo, es decir, se presenta una desviación de poder, por lo cual la facultad discrecional, no fue invocada con el ánimo de mejoramiento, sino con la intención de sancionar al señor Jeisson Dayan Guzmán López, por los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2020, cuando el juzgado 23 penal municipal con funciones de control de garantías de Bo gotá D. C, emitió la orden de captura No. 2020señor Jeisson Dayan Guzmán López, por los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2020, cuando el juzgado 23 penal municipal con funciones de control de garantías de Bo gotá D. C, emitió la orden de captura No. 2020028, la cual se materializo el 28 de octubre de 2020, dentro de la noticia criminal No.110016000000201902550, y en consecuencia, el día 30 de octubre de 2020, se llevó a cab o ante el juzgado 47 penal municipal con funciones de control de garantías, audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, privándose de la libertad al señor Guzmán López.
Asegura que e l retiro del servicio del accionante, obedeció a los hechos indicados, pues la recomendación de retiro se hizo 13 días después de la materialización de la orden de captura y realizada las audiencias concentradas y el retiro del servicio, y se concretó mediante la Resolución No.420 de fecha 11 de noviembre de 2020, es decir, unos días después de la recomendación, lo que demuestra la causalidad entre los hechos narrados en la demanda , probados en el proceso y el retiro del servicio activo del accionante, eventos que dan cuenta de la existencia de la relación de causalidad entre el retiro y los hechos originarios de la captura. Por lo anterior, afirma que se configura falsa motivación, la cual, se configura a partir de la inexistencia de las razones expresadas en el acto administrativo, es decir, se configura cuando los fundamentos de la legalidad que llevaron a tomar la decisión correspondiente, no son acordes a la realidad fáctica y jurídica del respectivo caso.
inexistencia de las razones expresadas en el acto administrativo, es decir, se configura cuando los fundamentos de la legalidad que llevaron a tomar la decisión correspondiente, no son acordes a la realidad fáctica y jurídica del respectivo caso.
Manifestó que teniendo en cuenta que el señor Guzmán López, para el periodo comprendido entre el año 2018 al 2020, gozaba de una evaluación superior del desempeño en la institución, días después de ocurridos los hechos y el retiro del servicio el 11 de noviembre de 2020, es decir, unos días después de la recomendación y la decisión del retiro del servicio, se puede inferir diáfanamente ,que el retiro del servicio, no obedeció a condiciones del mejoramiento del servicio sino a otros móviles, distintos a la facultad discrecional de la institución, siendo que el fin no fue el mejoramiento del servicio, sino sancionar al agente.
TRÁMITE
Por reunir los requisitos legales el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Expediente: 2021-00091-01
Actor: Yeisson Dayan Guzmán López
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
6 El Ministerio Público emitió concepto en el proceso de la referencia, y manifestó que el acto objeto de censura: i) se sustentó en razones objetivas, ii) en su motivación se tuvo en cuenta el concepto previo que emitió la Junta de Evaluación y Clasificación, y iii) la decisión cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, pues de su contenido se advierte coherencia entre la facultad discrecional y la finalidad perseguida por la
de Evaluación y Clasificación, y iii) la decisión cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, pues de su contenido se advierte coherencia entre la facultad discrecional y la finalidad perseguida por la institución, esto es, el mejoramiento del servicio. En consecuencia, no existe fundamento para cuestionar lo resuelto por el Juzgado de primera instancia.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución No.420 de 11 de noviembre de 2020 , mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Yeisson Dayan Guzmán López o si, por el contrario, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario
ajustado a derecho.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa en el expediente en Acta No. 1013-GUTAH-SUBCO-2.25 de 09 de noviembre 2020, suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ej ecutivo y Agentes de la Policía
Metropolitana de Bogotá2, por medio de la cual se recomienda el retiro del
2 Expediente virtual – archivo 23Expediente: 2021-00091-01
Actor: Yeisson Dayan Guzmán López
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
7 servicio del demandante. Al respecto, se precisa que dicha recomendación obedece a la causal de retiro denominada en el Decreto Ley 1791 de 2000, como “Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”.
En el Acta se señala que las razones del ser vicio que valoró la Junta de Clasificación y Evaluación, las cuales, fueron transcritas en su integridad en la Resolución No.0420 de 11 de noviembre de 2020 , que dispuso el retiro del servicio del actor.
2. Obra Resolución No.0420 de 11 de noviembre de 2020, “Por la cual se retira del servicio activo a un integrante del Nivel Ejecutivo, adscrit o a la Policía Metropolitana de Bogotá”3. En dicho acto administrativo se señaló que el retiro del servicio activo del actor por voluntad de la Direc ción
retira del servicio activo a un integrante del Nivel Ejecutivo, adscrit o a la Policía Metropolitana de Bogotá”3. En dicho acto administrativo se señaló que el retiro del servicio activo del actor por voluntad de la Direc ción General de la Policía Nacional, se hizo con fundamento en el Decreto 1791 de 2000, y que el mismo no es producto de una sanción disciplinaria sino una facultad consagrada en la ley que obedece eminentemente a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad ciudadana.
Así mismo, se indicó que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden li mitar la potestad de remoción que la ley le ha conferido a los nominadores. Que la ética policial, es la norma moral de la conducta humana y característica fundamental de cada miembro de la institución.
Luego de analizar la trayectoria profesional del ac tor a lo largo de su vinculación, se resaltó que ha recibido una instrucción amplia que le permite conocer los derechos y deberes que como servidor público le asisten en especial, en el marco sustantivo y procedimental del sistema penal colombiano y las im plicaciones derivadas de la participación en la comisión de posibles conductas punibles, máxime al encontrarse vinculado a la Institución, lo que implica un compromiso especial para esta clase de servidores.
Teniendo en cuenta lo anterior, se analizó el “Informe de novedad, anexo orden de captura Número 2020-028, con número 110016000000201902550, por los delitos de concierto para delinquir, en
Teniendo en cuenta lo anterior, se analizó el “Informe de novedad, anexo orden de captura Número 2020-028, con número 110016000000201902550, por los delitos de concierto para delinquir, en concierto con cohecho propio ”, así como, la “orden de captura No.2020028 de 23 de octubre de 2020 y la boleta de detención No.032”, y a partir de allí, se concluyó que existen motivos fundados sobre “el presunto actuar irregular”, del Patrullero, dado que no obró en concomitancia con el deber policial de actuar dentro y fuera del servicio en armonía con lo
3 Expediente virtual - archivo 2Expediente: 2021-00091-01
Actor: Yeisson Dayan Guzmán López
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
8 esperado por la comunidad y en estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales.
Se anotó que “una vez efectuadas las audiencias preliminares el Juez cuarenta y siete (47) Municipal con Función de Control de Garantías, decretó medida de a seguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión en contra del patrullero Yeisson Dayan Guzmán López, (…) lo anterior, necesariamente debido al cúmulo de elementos materiales probatorios que posee, evidencia física recogida y asegurada o información obtenida legalmente que le permitieron inferir razonablemente, que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le endilga”.
Se recalcó que el Patrullero pese a contar con una sólida formación y capacitación policial, destinada a contribuir con la satisfacción de las
conducta delictiva que se le endilga”.
Se recalcó que el Patrullero pese a contar con una sólida formación y capacitación policial, destinada a contribuir con la satisfacción de las necesidades de seguridad y tranquilidad públicas de la jurisdicción, en su lugar, es capturado como presunto responsable por los delitos de concierto para delinquir en concurso con cohecho propio, ocasionada en razón a la omisión cometida por parte del funcionario respecto a procedimientos propios de su cargo, contexto que al analizarse permite determinar que no solo se genera pérdida de la con fianza sino que además afecta ostensiblemente el servicio y la imagen institucional. Adicionalmente, se precisó que la Junta no pretende sustituir las decisiones que en materia penal y disciplinaria puedan proferir las respectivas autoridades encargadas de l caso, lo que se analiza es el “evidente desmejoramiento del servicio policial” y como su comportamiento ha empañado su normal desempeño afectando su idoneidad profesional.
Aunado a lo anterior, para evaluar la “concertación de la gestión correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020”, se estudiaron los compromisos adquiridos por este y se analizó igualmente las anotaciones y afectaciones al servicio relacionadas con sus funciones asignadas en los años 2019 y 2020 y, a partir de las mismas se pudo establecer que no logró las metas establecidas previamente y de las cuales tenía conocimiento. Se logró determinar que el Patrullero incurrió en incumplimiento de tareas concertadas, tuvo anotaciones negativas por comportamiento y trabajo en equipo, recibió llama dos de atención por
logró las metas establecidas previamente y de las cuales tenía conocimiento. Se logró determinar que el Patrullero incurrió en incumplimiento de tareas concertadas, tuvo anotaciones negativas por comportamiento y trabajo en equipo, recibió llama dos de atención por distintas conductas, entre estas llegar tarde al servicio, por incumplimiento de órdenes, no ingresar al PSI, por negligencia en el servicio y no acatar las normas, en total, 23 anotaciones generales que fueron debidamente notificadas y 14 llamados de atención en los Formularios de Evaluación y Seguimiento, por llegar tarde, negligencia en el servicio y cortesía policial, por ende, se aprecian constantes fallas a la prestación del buen servicio policial y no se observaron cambios en su c omportamiento personal, demostrando además su falta de interés para mejorar su disciplina.Expediente: 2021-00091-01
Actor: Yeisson Dayan Guzmán López
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
9 Se resaltó que las anotaciones realizadas por los evaluadores en los formularios de evaluación y seguimiento, buscan materializar el artículo 27 de la Ley 1015 de 2 006, para conducir los comportamientos que afectan el servicio policial.
Así mismo, se hizo énfasis en las 15 felicitaciones y 02 condecoraciones recibidas por el Patrullero a lo largo de su desempeño policial, no obstante, se advirtió que la continuidad en la Institución no solo atiende a las cualidades que posea, ya que a todo funcionario le corresponde prestar sus servicios con total profesionalismo y el mismo no constituy e fuero de estabilidad.
Finalmente, se precisó que a partir de los elementos objetivos valorados
las cualidades que posea, ya que a todo funcionario le corresponde prestar sus servicios con total profesionalismo y el mismo no constituy e fuero de estabilidad.
Finalmente, se precisó que a partir de los elementos objetivos valorados por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá, se advirtió la inconveniencia para la Institución y para el servicio que se presta a la comunidad, de mantener en el servicio activo al actor, en tanto, se perdió la confianza en éste y en tal sentido no es apto para prestar el servicio encomendado a la Institución. Ante la imposibilidad de notificación personal, la decisión fue notificada por aviso el 23 de noviembre de 2020.
3. Reposa extracto de Hoja de Vida del demandante 4, en el cual se indica que éste cuenta 08 años, 10 meses y 2 6 días de servicio, y posee 0 1 mención honorífica, 01 distintivo citación presidencial de la victoria militar y policial y 15 felicitaciones, sin que le figuren sanciones disciplinarias.
4. Se allegaron formularios de evaluación y desempeño correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 donde se evidencia que el demandante obtuvo calificaciones clasificadas en el grado “SUPERIOR”. De igual manera fueron aportados los Formularios II de Seguimiento de lo s mismos años y en estos consta diferentes anotaciones que fueron relacionadas en el acto administrativo de retiro5.
5. Obra escrito de acusación6 en contra del señor Yeisson Dayan Guzmán López, en el que se indica que es posible autor del delito de cohecho propio en concurso homogéneo junto a otro policial, “toda vez que
5. Obra escrito de acusación6 en contra del señor Yeisson Dayan Guzmán López, en el que se indica que es posible autor del delito de cohecho propio en concurso homogéneo junto a otro policial, “toda vez que aceptaron dinero de la banda del gordo y omiten su deber y dejan que permanezcan los integrantes de la banda en las estaciones Ricaurte, Paloquemao, CAD y Avenida Chile, por el término de dos a tres horas donde fuera mayor afluencia de pasajeros a fin de que lograran apoderarse de las pertenencias de los pasajeros”.
4 Expediente virtual – archivo 2 5 Expediente virtual – archivo 23 6 Expediente virtual – archivo 3Expediente: 2021-00091-01
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MARCO NORMATIVO.
En primer lugar, se debe señalar que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes por la causal denominada en el Decreto 1791 de 2000, como voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, procede por razones de mejoramiento del servicio y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Al respecto, los artículos 54, 55 numeral 6 y 62 de la disposición Ibídem disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Ap artes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel
situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional (…).
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
(...)
6º. Por voluntad del Gobierno p ara oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.”
“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLIC ÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional , el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo , los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o ) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los d emás uniformados ”. (Subraya fuera de texto original)
Es de anotar que el Decreto 1791 de 2000, fue expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, conferidas por la Ley 578 de 2000, no obstante, en la norma Ibídem no se otorgó la facultad de regular
la República en uso de facultades extraordinarias, conferidas por la Ley 578 de 2000, no obstante, en la norma Ibídem no se otorgó la facultad de regular los aspectos concernientes al retiro de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y, en consecuencia, los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-253 de marzo 25 de 2003.
Por consiguiente, se expidió la Ley 857 de 2003, en cuyo articulado se estableció — además de las causales establecidas en el Decreto 1791 deExpediente: 2021-00091-01
Actor: Yeisson Dayan Guzmán López
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
11 2000 —,
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