TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00108-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00108-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO DE PETICIÓN – Amparará la garantía fundamental de petición, se encontró acreditada su vulneración, pues han transcurrido más de 3 meses desde la radicación del requerimiento de corrección de historia laboral, y aun cuando Colpensiones manifestó que para el trámite requería de 60 días hábiles para emitir una respuesta, dicho término feneció el 27 de abril de 2021 sin que a la fecha se verifique pronunciamiento alguno por parte de la entidad, se hace necesario emitir una orden que proteja el derecho fundamental de la actora y obtenga una decisión de la administración / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN LO REFERENTE A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL – No es procedente en esta insta ncia verificar la vulneración de los derechos a la seguridad social y debido proceso, aunque no pierde de vista la sala que la demandante cuenta en la actualidad con 60 años de edad y aduce tener algunos apremios económicos debido a la falta de empleo, situación que no está debidamente comprobada, dichas circunstancias no son suficientes para que el juez constitucional invada la competencia de la administración, quien ha manifestado que debe verificar toda la documentación aportada y realizar los respectivos requerimientos, a fin de dar una solución acorde a derecho frente al planteamiento de la accionante, que la actuación administrativa no ha finalizado, y en esa medida, la accionante aun cuenta con otros mecanismos de defensa como lo son los recursos en v ía administrativa, y de ser el caso ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Problema jurídico: ¿Establecer, si: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales
de defensa como lo son los recursos en v ía administrativa, y de ser el caso ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Problema jurídico: ¿Establecer, si: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al omitir dar respuesta de fondo a la solicitud de corrección de la historia laboral radicada el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, la entidad se encuentra dentro del término para responder petición, y además, la acción de tutela no es procedente frente a la corrección de la historia laboral?
Extracto: “(…) Del material probatorio traído al expediente se extracta que la demandante elevó petición a través de la cual le requirió a Colpensiones la corrección de su historia laborar, debido a que encontró algunas inconsistencias en el reporte de semanas cotizadas, con un faltante de 891 semanas, s olicitud frente a la cual Colpensiones indicó que sería atendida dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación de la petición, toda vez que el procedimiento de corrección de la historia laboral es complejo y demanda una revisión oficiosa de las bases de datos, verificación de la validez de los documentos aportados y solicitud de información adicional frente los empleadores, respecto de información faltante. Sin embargo, cabe destacar que de la respuesta referida no re posa en el expediente constancia alguna de notificación o comunicación frente a la accionante. (…) es pertinente entrar a verificar la posible vulneración de la garantía fundamental de petición, habida cuenta que cuando se trata de salvaguardarla, el orden amiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de
comunicación frente a la accionante. (…) es pertinente entrar a verificar la posible vulneración de la garantía fundamental de petición, habida cuenta que cuando se trata de salvaguardarla, el orden amiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judi cial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertirse la vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Colpensiones en la respuesta anexada con la contestación de la tutela sostuvo que el trámite de corrección de historia laboral tardaría sesenta (60) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, que para el caso bajo estudio fue el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), es decir, que el plazo máximo con el cual contaba la entidad para brindar una respuesta de fondo a la demandante finalizó el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021); no obstante, no reposa en el expediente comunicación o información alguna sobre el trámite adelantado para la corrección de la historia lab oral, pese a que se ha superado por mucho el término establecido para tal fin. (…) es claro para la Sala que en el asunto se presenta y persiste la vulneración de la garantía fundamental de petición, toda vez que, han pasado más de tres (3) meses sin que sin que la entidad hubiese emitido respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, por lo cualse hace necesario emitir una orden encaminada a protegerla. (…) En el mismo sentido, es necesario precisar que la orden de otorgar respuesta congruente y de fondo, no implica
la entidad hubiese emitido respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, por lo cualse hace necesario emitir una orden encaminada a protegerla. (…) En el mismo sentido, es necesario precisar que la orden de otorgar respuesta congruente y de fondo, no implica que aquella deba ser favorable a los intereses de la parte actora, pues lo único que propende el juez constitucional es evitar que el administrado se quede sin un pronunciamiento de fondo frente a su situación, mas no indicar el sentido de la decisión de la administración, en ese orden, no es posible por vía de tutela dar la orden de corregir la historia laboral en los términos establecidos por la parte actora. (…) aunque no pierde de vista la sala que la demandante cuenta en la actualidad con sesenta (60) años de edad (…) y aduce tener algunos apremios económicos debido a la falta de empleo (situación que no está debidamente sustentada), dichas circunstancias no son suficientes para que el juez constitucional invada la competencia de la adm inistración, quien ha manifestado que debe verificar toda la documentación aportada y realizar los respectivos requerimientos a fin de dar una solución acorde a derecho frente al planteamiento de la accionante, en ese sentido, como la actuación administrat iva iniciada por la señora (…) aún no ha finalizado con respuesta favorable ni desfavorable, no es procedente en esta instancia verificar la vulneración de los derechos a la seguridad social y debido proceso invocados en el escrito inicial. (…) En consecue ncia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó la protección del derecho de petición, y declaró la improcedencia de la acción frente a la solicitud de corrección de historia laboral por vía de tutela. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas con antelación, la Sala
sentencia de primera instancia que negó la protección del derecho de petición, y declaró la improcedencia de la acción frente a la solicitud de corrección de historia laboral por vía de tutela. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas con antelación, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó la protección del derecho de petición, y declaró la improcedencia de la acción frente a la solicitud de corrección de historia laboral por vía de tutela, y en su lugar, amparará la garantía fundamental de petición, teniendo en cuenta que se encontró acreditada su vulneración, pues han transcurrido más de tres (3) meses desde la radicación del requerimiento de corrección de historia laboral, y au n cuando Colpensiones manifestó que para el trámite requería de sesenta (60) días hábiles para emitir una respuesta, dicho término feneció el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) sin que a la fecha se verifique pronunciamiento alguno por parte de la entidad, por lo cual se hace necesario emitir una orden que proteja el derecho fundamental de la actora y obtenga una decisión de la administración. (…) se concluye que no es procedente en esta instancia verificar la vulneración de los derechos a la seguridad social y debido proceso invocados en el escrito inicial, toda vez que, aunque no pierde de vista la sala que la demandante cuenta en la actualidad con sesenta (60) años de edad (…) y aduce tener algunos apremios económicos debido a la falta de empleo, situación que no está debidamente comprobada, pues no se allegó al plenario, prueba siquiera sumaria de tal afirmación, dichas circunstancias no son suficientes para que el juez constitucional invada la competencia de la administración, quien ha manifestado que debe verificar toda la documentación
pues no se allegó al plenario, prueba siquiera sumaria de tal afirmación, dichas circunstancias no son suficientes para que el juez constitucional invada la competencia de la administración, quien ha manifestado que debe verificar toda la documentación aportada y realizar los respectivos requerimientos, a fin de dar una solución acorde a derecho frente al planteamiento de la accionante, es decir, que la actuación administrativa no ha finalizado, y en esa medida, la accionante aun cuenta con otros mecanismos de defensa como lo son los recursos en vía administrativa, y de ser el caso ante la jurisdicción ordinaria laboral. (…) La Sala revocará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual negó la protección del derecho de petición y declaró la improcedencia de la acción en lo referente a la solicitud de correcci ón de la historia laboral. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; C242, jul. 09/2020; T-451, jul. 14/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-028-2021-00108-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: María Elisa Guzmán Gutiérrez Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la p arte accionante contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo del derecho de petición y declaró la im procedencia de la acción en lo referente a la solicitud de corrección de la historia laboral.
2. ANTECEDENTES
La señora María Elisa Guzmán Gutiérrez actuando a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso.
interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, pretende:
“Se ordene a COLPENSIONES a que dé respuesta de fond o a la petición radicada el 03 de febrero del presente año, y Proceder con la actualización y ajuste en su brevedad, corrección de la historia laboral de los periodos faltantes así: a) Del 1 de abril a 31 de diciembre de 1998= falta 9 meses. b) Del 1 de e nero de 1999 a 30 de septiembre 2013= falta 14 años y 9 meses. c) Del 1 de febrero a 28 de febrero de 2014=falta 1 mes. d) Del 1 de agosto a 31 de diciembre de 2015= falta 6 meses. e) Del 1 de enero a 31 de diciembre de 2016= falta 12 meses.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
1 Documento No. 03, expediente digital Samai. 2 Documento No. 03, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2021-00108-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: María Elisa Guzmán Gutiérrez Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones
2 3.1 La señora María Elisa Guzmán Gutiérrez, quién en la actualidad se encuentra
Accionante: María Elisa Guzmán Gutiérrez Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones
2 3.1 La señora María Elisa Guzmán Gutiérrez, quién en la actualidad se encuentra desempleada, cotizó más de mil trecientas (1.300) semanas al sistema de seg uridad social; sin embargo, en historia laboral actualizada a doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) reflejaba un total de (1.236,43) semanas cotizadas, y en recientes historias laborales aparecen tan solo 622.14 semanas, es decir, Colpensiones está qu itándole a la afilada más de ochocientas (800) semanas, en comparación con lo reflejado en las historias laborales de años anteriores.
3.2 Refirió los periodos que faltan de la siguiente forma:
a) Del 1.º de abril a 31 de diciembre de 1998= faltan 9 meses. b) Del 1.º de enero de 1999 a 30 de septiembre 2013= faltan 14 años y 9 meses. c) Y del 1.º de febrero a 28 de febrero de 2014= falta 1 mes.
3.3 De igual forma , sostuvo que no se evidencia en la historia laboral los períodos que cotizó la afiliada como independiente a través del fondo de solidaridad pensional Colombia Mayor, así:
a) Del 1.º de agosto a 31 de diciembre de 2015= faltan 6 meses. b) Del 1.º de enero a 31 de diciembre de 2016= faltan 12 meses. c) Del 1.º de enero a 31 de enero de 2017= falta 1 mes.
b) Del 1.º de enero a 31 de diciembre de 2016= faltan 12 meses. c) Del 1.º de enero a 31 de enero de 2017= falta 1 mes.
3.4 Indicó que el tres ( 3) de febrero de 2021, elevó petición ante Colpensiones para obtener la corrección de la historia laboral bajo el radicado No. 2021_1156977; no obstante, hasta el momento de interposición de la tutela no había obten ido respuesta alguna.
3.5 En virtud de lo anterior, la señora María Elisa Guzmán Gutiérrez no ha podido gestionar sus trámites respectivos para el reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que cuenta con más de 61 años de edad, y con las semanas requ eridas, pues se encuentra a la espera de la corrección de la historia laboral.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación al presidente de C olpensiones y le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutel a, especialmente el trámite impartido frente a la petición de corrección de la historia laboral radicada con el número 2021_1156977 de tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), para lo cual le otorgó el término de cuarenta y ocho (48) horas.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA4
Colpensiones dio contestación a la acción de tutela a través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales , quien solicitó se nieguen las pretensiones de la
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA4
Colpensiones dio contestación a la acción de tutela a través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales , quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto son abiertamente improcedentes, y considerando que las razones que dieron origen a la acción de tutela se encuentran superadas.
3 Documento No. 05, expediente digital Samai. 4 Documento No. 08, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2021-00108-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: María Elisa Guzmán Gutiérrez Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones
3 Para sostener su argumento, indicó que una vez verificados los sistemas de información se encontró que mediante el Oficio BZ 2021_1156977 -0253481 del tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021) emitido por la Dirección Atención y Servicio de la entidad , se atendió la petición de la parte actora en los siguientes términos:
“(…) Es importante señalar que la respuesta será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está ori entado a la corrección de su historia laboral, lo cual demanda validación oficiosa de la administradora para el cumplimiento de las gestiones a que haya lugar. (…)”
En armonía con lo anterior , sostuvo que la corrección de la historia laboral es un trámit e complejo y que por esta razón la petición se atendió señalando el t érmino y los trámites
En armonía con lo anterior , sostuvo que la corrección de la historia laboral es un trámit e complejo y que por esta razón la petición se atendió señalando el t érmino y los trámites que la entidad debe adelantar, por lo que no puede considerarse que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora María Elisa Guzmán Gutiérrez.
Destacó que, la jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta Política y 6 .º del Decreto 2591 de 1991 ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual , y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados . En adición , señaló que l a presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante , por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad , toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.
Refirió que, en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , por cuanto la entidad ya atendió la solicitud de la parte act ora por medio de l Oficio BZ 2021_1156977-0253481 del 03 de febrero de 2021, y en ese orden , reseñó que existe una diferencia entre la protección del derecho de petición frente al derecho lo pedido por lo cual concluyó que, Colpensiones ha dado respuesta a la petición de acuerdo al precedente
diferencia entre la protección del derecho de petición frente al derecho lo pedido por lo cual concluyó que, Colpensiones ha dado respuesta a la petición de acuerdo al precedente jurisprudencial en cita, por tanto, si la accionante considera que le asiste n otros derechos distintos al de petición debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, tornando improcedente la acción de tutela , ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por la accionante.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021)5 negó el amparo del derecho de petición, y declaró la improcedencia de la acción en lo referente a la solicitud de corrección de la historia laboral.
En ese orden, al verificar las pruebas allegadas el expediente encontró que la demandante elevó petición de corrección de la historia laboral ante Colpensiones el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) bajo el radicado 2021_1156977, solicitud que fue atendida
5 Documento No. 10, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2021-00108-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: María Elisa Guzmán Gutiérrez Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones
4 por la demandada a través de l Oficio BZ2021_1156977-0253481, en el que le ind icó que la respuesta a la solicitud sería emitida “dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles,
4 por la demandada a través de l Oficio BZ2021_1156977-0253481, en el que le ind icó que la respuesta a la solicitud sería emitida “dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la correc ción integral de su historia laboral (…)”
Conforme a lo reseñado , y en atención a la ampliación de términos para resolver las peticiones establecida en el artículo 5 .° del Decreto Legislativo 491 de 2020, el juzgado de instancia determinó que a la fecha en la cual fue radicada la acción de tutela, esto es, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), únicamente habían transcurrido cincuenta (50) días contados a partir de la radicación de la solicitud de corrección de historia laboral, razón por l a cual no encontró acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, al no haber vencido el término para resolver la solicitud con el que contaba la entidad.
No obstante, como quiera que el término de sesenta (60) días hábiles establecido por la entidad para dar respuesta a la solicitud de la historia laboral estaba próximo a vencerse, exhortó a Colpensiones para que otorg ara una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante en el término establecido y lo notifique de manera efectiva.
Por otro lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a la solicitud de corrección laboral a través de esta vía, en consideración a que existe otro mecanismo de
solicitado por la accionante en el término establecido y lo notifique de manera efectiva.
Por otro lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a la solicitud de corrección laboral a través de esta vía, en consideración a que existe otro mecanismo de defensa frente al juez ordinario laboral; así mismo, destacó que aun cuando la demandante en la actualidad cuenta con sesenta (60) años de edad, no puede considerarse como una persona de la tercera edad conforme a lo establecido por la Corte Constitucional y las estadísticas del DANE que determinan q ue la espera nza de vida en Colombia es de setenta y seis (76) años de edad.
De igual forma, evidenció que al consultar el sistema público de información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludAdres, se enco ntró que la accionante cuenta con una afiliación activa en el régimen contributivo de salud como cotizante, por todo lo anterior, señaló que no se acredita que la accionante se encuentre en una situación que habilite la intervención del Juez Constitucional ni si quiera de manera transitoria.
7. LA IMPUGNACIÓN
La señora María Elisa Guzmán Gutiérrez presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 6, solicitando se revoque, y en su lugar se protejan sus derechos constitucionales.
Reseñó la jurisprudencia y normas que rigen la garantía fundamental del derecho de petición, al paso que destacó que en el asunto no está pidiendo el reconocimiento de una pensión de vejez, ni mucho menos un reconocimiento económico, sino simplemente la corrección de unas semanas que la entidad accionada desapareció.
petición, al paso que destacó que en el asunto no está pidiendo el reconocimiento de una pensión de vejez, ni mucho menos un reconocimiento económico, sino simplemente la corrección de unas semanas que la entidad accionada desapareció.
Reiteró en idénticos términos los hechos de la demanda en relación con las semanas faltantes, y señaló que a pesar de que la accionante cuenta con sesenta (60) años de edad,
6 Documento No.12, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2021-00108-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: María Elisa Guzmán Gutiérrez Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones
5 y n o se encuentra en un estado de necesidad tal como lo indica el juzgado de primera instancia, es de precisar que es una persona sin empleo, de bajos recursos y que su única aspiración era pensionarse, pero debido a las semanas desaparecidas no ha podido log rar su objetivo.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problemas jurídicos planteados
2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la Sala establecer, si: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al omitir dar respuesta de fondo a la solicitud de corrección de la historia laboral radicada el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, la entidad se encuentra dentro del término para responder petición, y además, la acción de tutela no es procedente frente a la corrección de la historia laboral?
8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se debe n amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso, y en consecuencia , ordenar a Colpensiones dar respuesta de fondo a la petición radicada el tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual solicitó la corrección y actualización de la historia laboral.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; así mismo , refirió que en el presente se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad atendió la solicitud de la parte actora por medio de l Oficio BZ 2021_1156977 -0253481 del tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y en ese orden , reseñó que existe una diferencia entre la protección del derecho de petición frente al derecho lo pedido, por lo cual concluyó
febrero de dos mil veintiuno (2021), y en ese orden , reseñó que existe una diferencia entre la protección del derecho de petición frente al derecho lo pedido, por lo cual concluyó que, si la accionante considera que le asisten otros derechos disti ntos al de petición debe acudir ante el juez de competencia para solucionar la controversia.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó la protección del derecho de petición , al considerar que a la fecha en la cual fue radicada la acción de tutela, esto es, di ecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), únicamente habían transcurrido cincuenta (50) días contados a partir de la radicación de la solicitud de corrección de historia laboral, razón por la cual no encontró acreditada laRadicación: 11001-33-35-028-2021-00108-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: María Elisa Guzmán Gutiérrez Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones
6 vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, al no haberse vencido el término para resolver la solicitud con el que contaba la entidad.
No obstante, como quiera que el término de sesenta (60) días hábiles establecido por la entidad para dar respuesta a la so licitud de la historia laboral estaba próximo a vencerse, exhortó a Colpensiones para que otorg ara una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante en el término establecido y lo notifique de manera efectiva.
Por otro lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a la solicitud de
solicitado por la accionante en el término establecido y lo notifique de manera efectiva.
Por otro lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a la solicitud de corrección laboral a través de esta vía, en consideración a que existe otro mecanismo de defensa frente al juez ordinario laboral , y que no existen circunstancias especiales de la demandante que ameriten la intervención del juez constitucional.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó la protección del derecho de petición, y declaró la improcedencia de la acción frente a la solicitud de corrección de historia laboral por vía de tutela, y en su lugar , amparará la garantía fundamental de petición, teniendo en cuenta que se encontró acreditada su vulneración , pues han transcurrido más de tres (3) meses desde la radicación del requerimiento de corrección de historia laboral, y aun cuando Colpensiones manifestó que para el trámite requería de sesenta (60) días hábiles para emitir una respuesta, dicho término feneció el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), sin que a la fecha se v erifique pronunciamiento alguno por parte de la entidad, por lo cual se hace necesario emitir una orden que proteja el derecho fundamental de la actora , a fin de que obtenga una decisión de la administración.
De otra parte, se concluye que no es procedente en esta instancia verificar la vulneración de los derechos a la seguridad social y debido proceso invocados en el escrito inicial, toda vez que, aunque no pierde de vista la sala que la demandante cuenta en la actualidad con sesenta (60) años de edad 7 y aduce tener algunos apremios económicos debido a la
de los derechos a la seguridad social y debido proceso invocados en el escrito inicial, toda vez que, aunque no pierde de vista la sala que la demandante cuenta en la actualidad con sesenta (60) años de edad 7 y aduce tener alguno
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