TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00116-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00116-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Subred In tegrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.Radicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00116-01
DEMANDANTE: ÁNGEL LEONARDO COCA VIATELA
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0110
Se resuelve n los recursos de apelación interpuesto s y sustentados por la s partes demandante y demandada, contra la Sentencia del 30 de noviembre 2022, proferida en audiencia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio
Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20201100238841 de 26 de noviembre de 2020, suscrito por el Jefe de O ficina Asesoría Jurídica de la Subred Integrada de Servi cios de Salud Centro Oriente E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.
Asimismo, pidió que previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos: las diferencias salariales e xistentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a losRadicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Técnicos Auxiliares de Enfermería desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 30 de septiem bre de 20 20; asimismo, reconocer el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías
Técnicos Auxiliares de Enfermería desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 30 de septiem bre de 20 20; asimismo, reconocer el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías , prima de servicios, primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud, pensión, el reintegro de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización extralegal por despido injusto, la devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar.
Solícita también computar el tiempo de servicios para efectos pensionales, el reconocimiento y pago de intereses de mora, conforme al inciso 3º del artículo 192 del CPACA , dar cumplimiento a la sentencia , compulsar copias al Ministerio de Trabajo para que imponga multa y c ondenar en costas a la accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el demandante Ángel Leonardo Coca Viatela, laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital San Blas II Nivel, desde el 1° de agosto de 2015 a 30 de septiembre de 2017 , luego en el Hospital Santa Clara III Nivel, desde el 1° de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2020, hoy Subred Int egrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cargo de técnico auxiliar de enfermería , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Asimismo, devengó durante el año 2020, una retribución económica mensual
Oriente E.S.E., en el cargo de técnico auxiliar de enfermería , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Asimismo, devengó durante el año 2020, una retribución económica mensual de un millón seiscientos mil pesos M/CTE ($1.600.000).
Indicó que, debía cumplir un horario de trabajo , en el Hospital San Blas, el turno fue de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y en Santa Clara de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., cuyas funciones como Técnico Auxiliar de Enfermería fueron: presentar el servicio según conformidad con la programación de agenda acordada con el supervisor del contrato para el desarrollo de sus actividades, controlar los signos vitales de cada uno de los pacientes asignados con la periodicidad requerida según orden médica, orden de Enfermería y protocolo institucional, informando al médico y enfer mera las alteraciones encontradas y registrándolas en las historia clínica digital, orientar y preparar a los pacientes para exámenes diagnóstico de acuerdo con los protocolos de manejo y tecnología requerida, entre otras.
Explicó que, d e cada pago realizado, el hospital le descontaba el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.; además, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni le pagaron prestaciones sociales u otorgadas vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.Radicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Relató que el demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones por parte de sus superiores; no podía delegar las funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato. Asimismo, utilizó las herramientas dadas por los Hospitales San Blas y Santa Clara , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y observó que compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funciones, estaba n vinculados directamente con la institución hospitalaria.
Sostuvo que, el 10 de noviembre de 2020, el señor Ángel Leonardo Coca Viatela, solicitó a la Subred Centro Oriente, el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción.
Dijo que, con Oficio No. 20201100238841 de fecha 26 de noviembre de 2020, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Subred Centro Oriente, emitió respuesta negativa al pago de prestaciones sociales.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen (archivo 40):
Señaló que previo a resolver el fondo del asunto, decidirá la tacha por
parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen (archivo 40):
Señaló que previo a resolver el fondo del asunto, decidirá la tacha por sospecha presentada por el apoderado del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, en la audiencia de pruebas, frente al testimonio rendido por Alberto Samper Cruz (sic), concluyendo que no será aceptada.
Sostuvo que en el caso sub examine, se acreditó que el demandante, prestó sus servicios en el Hospital San Blas y en la Unidad de Servicios de Santa Clara E.S.E. hoy fusionados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en donde cumplió funciones como auxiliar de enfermería, lo cual exigía la prestación personal del servicio, en las sedes de los hospitales, especialmente en el área de salud mental, a través de Contratos de prestación de servicios.
Expuso que la naturaleza de la labor de auxiliar de enfermería, es prueba suficiente de la ejecución personal de los servicios, además de la imposibilidad de disponer de su propio tiempo para eje cutarlas y, una constante labor de seguimiento por parte de sus superiores . Asimismo, se demostró la remuneración o contrapresta ción periódica y retributiva que percibió el demandante por la labor que desempeñó en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., dado que, en la totalidad de los contratos seRadicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
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Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 aprecia un ítem denominado forma de pago por mensualidades vencidas y proporcional a los días u horas de ejecución del contrato.
Destacó que el Consejo de Estado, ha señalado que la labor de enfermería cuenta con una presunción de subordinación ; aunado a que el actor, estuvo supeditado a las directrices impartidas por sus jefes y coordinadores de enfermería, según se logró establecer en el proceso ; también la declaración de los testigos dan cuenta que superiores “eran los encargados de vigilar y controlar la actividad de sempeñada por el demandante, encontrándose sometido al cumplimiento de un horario estricto y la aprobación de los informes para el perfeccionamiento del pago de los honorarios (conforme se estipula del clausulado de los contratos de prestación de servicios ), por lo que la relación sustancial con el supervisor era la de verificar que se cumplieran las tareas asignadas, impartiendo directrices de forma permanente y la demandante les reconocía como superiores jerárquicos”.
Consideró que la relación entre el d emandante y su superior jerárquico, fue de subordinación y no de simple coordinación, en la medida en que se encontraba sometido al cumplimiento de funciones asignadas, jornada de trabajo y la realización de actividades en el marco de los protocolos establecidos para la atención de los pacientes y , por ende, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, ya que se encontraba supeditado a los lineamientos institucionales establecidos por la entidad.
trabajo y la realización de actividades en el marco de los protocolos establecidos para la atención de los pacientes y , por ende, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, ya que se encontraba supeditado a los lineamientos institucionales establecidos por la entidad.
Accedió al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos cuyo reconocimiento se solicita en la demanda, para cuya liquidación se deberán tener en cuenta los honorarios pactados en los respectivos contratos, ello de conformidad con la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, expediente No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. De igual forma, ordenó pagar a la entidad la cuota parte correspondiente únicamente a los aportes en pensión.
Aclaró que como no operó la prescripción en el caso concreto, el restablecimiento del derecho operará por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2020, no impuso condena en costas, en la medida que no se observó una co nducta dilatoria o de mala fe de ninguno de los sujetos procesales, y porque no se encuentra prueba de su causación conforme lo consagrado en el artículo 365 numeral 8º del Código General del Proceso y, negó las demás pretensiones de la demanda.
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandanteRadicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandanteRadicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, el cual obra en el archivo 42 del expediente digital, solicita se modifique la sentencia para que : a) se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades cumplidas por la demandante o similares, se acceda a b) la devolución a la demandante de los subsidio s y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, sin estar supeditado a demostrar los aportes realizados, c) el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por el demandante durante la relación laboral, d) se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.
Expresa que , en casos como el presente, cuando se demuestre que las funciones asignadas al “contratista” son las mismas que las de un empleado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones, la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, será el salario básico del cargo de planta, porque de resolver en contrario, se otorgaría un trato desigual con el personal de planta, para los casos en que los honorarios pactados sean superiores o inferiores a la asignación ordinaria, y ello riñe con el derecho a la igualdad tanto del artículo 13 constitucional, como el artículo
trato desigual con el personal de planta, para los casos en que los honorarios pactados sean superiores o inferiores a la asignación ordinaria, y ello riñe con el derecho a la igualdad tanto del artículo 13 constitucional, como el artículo 53 que obliga a dar un trato igualitario a los sujetos de la relación laboral.
Señala de igual manera que , los subsidios y beneficios correspondientes de la caja de compensación familiar, se deben reconocer, puesto que el Juez de primera instancia no lo s tuvo en cuenta; y cancelar directamente al demandante, puesto que es el empleador quien tiene la obligación de afiliar y efectuar los respectivos aportes, esto, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo –Sección SegundaSubsección “B” C. P. Gerardo Arenas Monsalve, del 04 de febrero de 2016, proceso No. 81001-23-33-000-2012-00020-01.
Indica que se debe reconocer la indemnización en dinero del vestido de labor, puesto que nunca le fue suministrado por la entidad y condenar en costas procesales en las dos instancias, comoquiera que la parte demandada fue vencida en juicio.
Manifiesta que en la eventualidad de no contar con los contratos de prestación de servicios adiciones y prórrogas relacionadas en la certificación emitida por la entidad deman dada y la cual reposa dentro del expediente, se ordene de manera oficiosa conforme al artículo 213 del CPACA, a la entidad que los aporte, puesto que el demandante no cuenta con los mismos.
4.2. Parte demandadaRadicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
aporte, puesto que el demandante no cuenta con los mismos.
4.2. Parte demandadaRadicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual obra en el archivo 43 del expediente digital, argumenta que el Juez de instancia declaró la existencia de un contrato realidad , sin embargo, los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados dentro del debate probatorio, especialmente la Subordinación.
Explica que el hecho de realizar personalmente las actividades en la sede de la Entidad no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, por cuanto dicha situación no da lugar a la declaración de existencia de un contrato laboral, dado que, se cuestiona ¿De qué otra forma un contratista cumple con sus obligaciones contractuales si no es con la prestación personal del servicio?
Destaca que contrario a lo señalado por el Juez de Instancia, el demandante prestó sus servicios de manera AUTONOMA E INDEPENDIENTE , las pruebas testimoniales , permiten probar que la labor fue de manera coordinada.
Afirma que las “presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho
presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”
Considera entonces que en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior, primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae. En ese orden de ideas, correspondía a la parte demandante desvirtuar la precitada presunción; situación que el presente proceso no ocurrió.
Informa que el demandante, no demostró que existieran en la planta de personal de la entidad demand ada, empleados públicos que realizaran las mismas actividades desempeñadas por él, pues la prueba para acreditar ese hecho es el manual de funciones de la entidad, dado que es allí donde pueden verificarse con exactitud qué tareas se encuentran a cargo de cada uno de los
mismas actividades desempeñadas por él, pues la prueba para acreditar ese hecho es el manual de funciones de la entidad, dado que es allí donde pueden verificarse con exactitud qué tareas se encuentran a cargo de cada uno de los funcionarios vinculados a la E.S.E., sin que exista el cargo alegado por él.Radicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Declara, en lo que respecta a las testimoniales, que las mismas no constituyen prueba de subordinación y/o cumplimiento de horario, pues no son testigos directos de las circunstancias de tiempo y modo en que el demandante prestó sus servicios, toda vez que no compartían el mismo espacio fí sico, es decir, igual área, en desarrollo de sus obligaciones contractuales.
Refiere que el término de prescripción de los derechos laborales es de 3 años contados a partir del reconocimiento del derecho, por cuanto: “no se podrán reconocer las prestaciones sociales que se encuentren prescritas, es decir sólo se podrán reconocer las prestaciones sociales de los últimos tres (3) años, una vez reconocido el derecho”.
Resaltó que el A quo , no hizo un análisis exhaustivo del caso concreto, comoquiera que en el No 2. Marco legal y jurisprudencial, del fallo, se refirió a una entidad distinta SENA, además el señor ALBERTO SAMPER CRUZ no fue testigo, e igualmente el demandante no es MARÍA EMMA LOMBANA
una entidad distinta SENA, además el señor ALBERTO SAMPER CRUZ no fue testigo, e igualmente el demandante no es MARÍA EMMA LOMBANA GONZÁLEZ, por ello , se hace necesario que el juez fallador de segunda instancia, verifique el caso sub examine.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala considera innecesario hacer uso de la facultad oficiosa, como lo sugirió el actor “…en la eventualidad de no contar con los contratos de prestación de servicios adiciones y prorrogas relacionados en la certificación emitida por la entidad demandada, la cual reposa dentro del expediente, se ordene de manera oficiosa conforme al artículo 213 del CPACA, a la entidad con la finalidad de aportarlos”, por cuanto, con la copia de los contratos aportados, las certificaciones emitidas por la entidad y demás documentos, se puede determinar el período laborado por el accionante, el cual, no es objeto de reparo en esta instancia.
2. Problema jurídico
Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre el señor Ángel Leonardo Coca Viatela y la hoy Subred Centro Oriente E.S.E., a través deRadicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
Leonardo Coca Viatela y la hoy Subred Centro Oriente E.S.E., a través deRadicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que d a lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
3. Normatividad aplicable
3.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresione s subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.Radicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin
prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, segú n la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, D r. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, D r. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es,
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-028-2021-00116-01
Demandante: Ángel Leonardo Coca Viatela
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y con denar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas e n las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones;
condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos
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