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TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00125-01-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00125-01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 039

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA ROSALBA LEÓN AMAYA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 110013335028-2021-00125-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho correspond e dentro del recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

La señora María Rosalba León Amaya , en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales de petición, igualdad y al mínimo vital los cuales estima vulnerados por parte de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contestar el DERECHO DE PETICÓN de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.FALLO DE TUTELA

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2 1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan las pretensiones, l a accionante señaló que el día 12 de septiembre de 2020 solicitó a la entidad accionada que le informe una fecha cierta en la cual va a recibir el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, pero que a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo

1.3. Informe de la accionada – UARIV

El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas solicitó que el presente asunto se declare que operó la carencia actual del objeto por hecho superado con fundamento en lo siguiente:

Precisó que la entidad en cumplimiento de la Resolución no. 04102019-745256 de 2 de septiembre de 2020 se le reconoció a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa, aclarando que en la referida resolución le indicó a la

2 de septiembre de 2020 se le reconoció a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa, aclarando que en la referida resolución le indicó a la parte actora que aplicaría el método técnico de priorización por no haber acreditado una situación de urgencia manifiesta, método que será aplicado el 30 de julio de 2021.

Sostuvo que la anterior información fue comunicada a través de la respuesta con radicación no. 202172011910561 de fecha 7 de mayo de 2021, razón por la cual la acción de tutela debe ser denegada.

Señaló que la parte actora no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital con exposición de las siguientes razones:

Respecto al derecho fundamental de petición precisó que está acreditado en el expediente que: i) la parte actora solicitó a la UARIV que le informara la fecha de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida ; ii) la solicitud que fue atendida mediante oficio número 202172011910561 de 7 de mayo de 2021 en

pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida ; ii) la solicitud que fue atendida mediante oficio número 202172011910561 de 7 de mayo de 2021 en la que le informó a la accionante que había expedido la Resolución no. 04102019745256 de 2 de septiembre de 2020 , mediante la cual reconoció en su favor la medida de indemnización administrativa y las razones por las cuales no es posible pagársela en este momento; y ii) la notificación de la respuesta fue remitida al correoFALLO DE TUTELA

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3 electrónico de la accionante el 7 de mayo de 2021 al correo electrónico valent.calderon@gmail.com.

En ese sentido, concluyó que la respuesta emitida por la entidad accionada, dentro del curso de la acción de tutela de la referencia, es de fondo, congruente y acorde con la petición de la accionante y fue puesta en conocimiento de aquella, razón por la cual no se vislumbra afectación o amenaza al derecho fundamental de petición de la parte actora.

Por otra parte, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital indicó que no existe prueba alguna que permita determinar su vulneración.

1.4. La impugnación

La accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia con fundamento en que la entidad no ha respuesta a la solicitud por ella elevada, como quiera que no le ha indicado una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización, es decir, que no se trata de una respuesta de fondo sino evasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

como quiera que no le ha indicado una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización, es decir, que no se trata de una respuesta de fondo sino evasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fal lo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, vulneró l os derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora María Rosalba León Amaya al no contestarle de fondo la petición que presentó el 12 de septiembre de 2020, a través de la cual solicitó información respecto de la fecha del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la UARIV en un principio vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante porque no resolvió la solicitud elevada por aquella el 12 de septiembre de 2020, pero dicha circunstancia fue superada el día 7 de mayo de 2021 cuando emitió respuesta la cual fue efectivamente puesta en

fundamental de petición de la accionante porque no resolvió la solicitud elevada por aquella el 12 de septiembre de 2020, pero dicha circunstancia fue superada el día 7 de mayo de 2021 cuando emitió respuesta la cual fue efectivamente puesta en conocimiento de la demandante antes de que se profiera fallo de primera instancia ,FALLO DE TUTELA

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4 razón por la cual se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado frente al referido derecho.

Asimismo, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo se tiene que no existe prueba dentro del expediente que demuestre su vulneración, motivos por los cuales la decisión adoptada por el a quo será confirmada.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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5 plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

No obstante, lo anterior , en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficien tes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la ex equibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.FALLO DE TUTELA

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Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.FALLO DE TUTELA

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6 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo

silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se pla ntea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna,

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA

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7 respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección. 2.4.2 Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el

simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción con stitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobrevin iente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el

casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”4. Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo.

4 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.FALLO DE TUTELA

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8 Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó los deberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguientes subreglas: “(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre

subreglas: “(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la a cción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las accion es u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de con formidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de ins tancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental(…)”.

repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de ins tancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental(…)”. Así las cosas, se concluye, que cuando el daño que se pretendía evitar ocurre durante el trámite de la acción es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; en los casos d e hecho superado o ante el acaecimiento de una situación sobreviniente no es necesario un pronunciamiento de este tipo salvo las excepciones allí enlistadas, como corregir las decisiones judiciales de instancia y avanzar en la comprensión de un derecho fundamental presuntamente vulnerado.

2.5. PRUEBAS RELEVANTES

En el plenario obran documentos que dan cuenta de lo siguiente:

  • Petición identificada con el número de radicación 20201309674542 de 12 de septiembre de 2020 , en la que la señora María Rosalba León Amaya solicitó a la

UARIV:

“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo con el formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR HECHO VICTIMIZANTE DEL DESPLAZAMINETO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso, se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos.FALLO DE TUTELA

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9 Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo.

Se e expida una copia de certificación de inclusión en el RUV”.

9 Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo.

Se e expida una copia de certificación de inclusión en el RUV”.

  • Copia de la Resolución no. 04102019 -745256 de 2 de septiembre de 2020 , expedida Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, mediante la cual le reconoció a la parte actora el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
  • Certificación de fecha 12 de septiembre de 2020, ex pedida por el Director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, que da cuenta que la María Rosalba León Amaya está incluida en el Registro Único de Víctimas.
  • Respuesta de fecha 7 de mayo de 202 1 identificada con el número 202172011910561, suscrita por el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, en el que le informan a la actora que mediante Resolución número 04102019-745256 del 2 de septiembre de 2020 le fue reconocido el derecho a la medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que el 30 de ju lio de 202 1 la entidad procederá a dar aplicación al Método Técnico Integral de Priorización.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se acredit ó un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definid as como tales por el

1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definid as como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Asimismo, informó que anexa su estado en el Registro Único de Víctimas.

La referida respuesta fue remitida al correo electrónico valent.calderon@gmail.com el día 7 de mayo de 2021.

  • Memorando de fecha 7 de mayo de 202 1 donde está consignada la planilla de envíos de respuestas a correos electrónicos número 001-19625, que da cuenta que la salida no. 202172011910561 corresponde a la de la señora María Rosalba León

Amaya.

2.6. CASO CONCRETO En el caso sub examine pretende la accionante a través del trámite de la referencia se amparen sus derechos fundamentales de petición , igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la UARIV con ocasión de que no ha contestado de fondo la solicitud por ella elevada el 12 de septiembre de 2020, consistente en que le indique la fecha exacta o presunta en que le va a pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida y le expidiera certificación de su estado actual en el Registro Único de Víctimas.FALLO DE TUTELA

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10

en el Registro Único de Víctimas.FALLO DE TUTELA

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10 El a quo determinó en la sentencia impugnada , en primer lugar, frente al derecho fundamental de petición que existe carencia actual del objeto por hecho superado pues, está demostrado que la entidad el 7 de mayo de 2021 atendió lo solicitado por la parte actora, encontrándose ya en trámite la acción de tutela y la decisión le fue puesta en su conocimiento y en segundo término, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital expuso que no existe prueba de su vulneración. La accionante impugnó la anterior decisión con fundamento en que su solicitud no fue contestada de fondo ya que la UARIV no le indicó una fecha exacta o presunta en la que le va a pagar la indemnización administrativa por el hecho victimizante.

En orden de ideas, la Sala respecto al derecho fundamental de petición precisa que efectivamente está acreditado en el plenario que l a accionante el día 12 de septiembre de 2020 elevó una petición ante la UARIV, la cual fue contestada el 7 de mayo de 2021, respuesta identificada con la radicación 202172011910561.

En la referida respuesta la entidad manifestó que mediante Resolución número 04102019-745256 del 2 de septiembre de 2020 le fue reconocido el derecho a la medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que como quiera que no acreditó circunstancias que permitan determinar que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo

medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que como quiera que no acreditó circunstancias que permitan determinar que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 , solo hasta el 30 de julio de 2020 la entidad procederá a dar aplicación al Método Técnico Integral de Priorización.

Asimismo, está acreditado que la entidad accionada mediante certificación de fecha 12 de septiembre de 2020 hace constar que la parte actora se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas.

Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que la UARIV dio respuesta a la petición elevada por la parte actora de manera clara y con gruente, aunque lo hizo extemporaneamente como quiera a la

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