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TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00137-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00137-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil / DERECHO FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, ACCESO A LA CARRERA – L os hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que alega el tutelante, en efecto fueron superados en virtud de la expedición de la respuesta de 21 de mayo de 2021 emitida en el transcurso de la acción de la referencia, el presente asunto carece actualmente de objeto, pues el marco fáctico que sustentaba la solicitud de amparo ya no subsiste / IMPROCEDENTE – El mecanismo invocado no es procedente, el debate suscitado por el actor es un asunto meramente litigioso, que puede ser debatido ante el juez natural de la causa por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y finalmente por la falta de acreditación de elementos de juicio que advirtieran la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga evidente la necesidad de adopción de medidas urgentes de Protección / HECHO SUPERADO – Ante la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de nombramiento y por encontrarse comprobada la existencia de un hecho superado, se niegan las pretensiones del libelo de acción.

Problema jurídico: ¿La Sala de Decisión en primer lug ar se ocupará del estudio de procedencia de la acción de amparo de cara a la pretensión de nombramiento del actor y solo en caso que esta se torne en el medio adecuada para obtener lo pretendido, se

estudiará si las garantías fundamentales al acceso de la carrera administrativa, igualdad y al trabajo del accionante fueron lesionadas por el MCIT al no efectuar el

solo en caso que esta se torne en el medio adecuada para obtener lo pretendido, se estudiará si las garantías fundamentales al acceso de la carrera administrativa, igualdad y al trabajo del accionante fueron lesionadas por el MCIT al no efectuar el nombramiento del actor en el mismo empleo al que concursó (Profesional Especializado Código 2028 grado 13) o al cargo equivalente (Profesional Especializado Código 2028 grado 12). Posteriormente y con independencia del análisis de procedencia se analizará si el ministerio aquí accionado vulneró el derecho fundamental de petición del accionante o si por el contrario se debe confirmar la decisión de declarar la carencia de objeto por hecho superado, tal y como lo realizó el a-quo?

Extracto: “(…) el actor puede en efecto ventilar sus pretensiones ante el juez ordinario de la causa, obteniendo entonces un pronunciamiento de fondo integral que resuelva su inconformidad y aborde con el pleno de las pruebas requeridas y la vigencia de la lista de elegibles que integra el actor, la aplicabilidad del numeral 3 del artículo 8 del Acuerdo 165 de 2020 de la CNSC ( …) esta Instancia Judicial no encuentra la acreditación del perjuicio irremediable, puesto que la alegada pérdida de vigencia de la lista de elegibles, no trae consigo la ocurrencia del alegado perjuicio irremediable, ya que no podemos perder de vista que dicho argumento será objeto de estudio por parte del juez natural de la causa, cuando el actor haga uso del medio de defensa procedente para tal fin. (…) no obra en el proceso de la referencia prueba alguna que dé cuenta de dicha situación, ya que recordemos que el actor es una persona que actualmente se encuentra vinculado al MCIT, de manera que no podría predicarse

procedente para tal fin. (…) no obra en el proceso de la referencia prueba alguna que dé cuenta de dicha situación, ya que recordemos que el actor es una persona que actualmente se encuentra vinculado al MCIT, de manera que no podría predicarse una vulneración a su derecho al mínimo vital o al trabajo, dado que cuenta con un ingreso mensual que le permite sufragar sus propias condiciones básicas de existencia. (…) el mecanismo invocado no es procedente, teniendo en cuenta que el debate suscitado por el actor es un asunto meramente litigioso, que puede ser debatido ante el juez natural de la causa por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y finalmente por la falta de acreditación de elementos de juicio que advirtieran la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga evidente la necesidad de adopción de medidas urgentes de protección. ( …) tampoco cabe predicar la procedencia excepcional de la tutela para los casos de listas de elegibles de inminente vencimiento, como mecanismo de protección para quien ocupó lugares de elegibilidad de la lista y no ha sido no nombrado ( …) Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 ( …) la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos loselementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo , de tal manera que sea clara, precisa, congruente y

por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo , de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. (…) Los términos señalados en la Ley 1437 de 2011 son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente pr evisto. (…) En la impugnación que motiva el presente pronunciamiento, la parte accionante sostuvo que a la fecha de radicación de la acción de tutela no existía respuesta a la petición elevada, por lo que considera desacertado la declaratoria de hecho superado, ya que resulta evidente la transgresión del derecho fundamental de petición. (…) El Máximo Tribunal encargado de la salvaguarda de la Constitución respecto de la carencia de objeto por hecho superado ha sostenido que “(…) se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del accionante en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.”. (…) Una vez expuesto lo anterior y de la revisión de la petición de 19 de abril de 2021, se advierte que el accionante solicitó a la entidad accionada (i) se dé aplicación al numeral 3° del artículo 8° del Acuerdo 165 de 2020 de la CNSC y en consecuencia (ii) se disponga su

accionante solicitó a la entidad accionada (i) se dé aplicación al numeral 3° del artículo 8° del Acuerdo 165 de 2020 de la CNSC y en consecuencia (ii) se disponga su nombramiento “en un cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 13, al interior de la entidad o uno de similar categoría o equivalente”. (…) En el transcurso de la primera instancia del proceso de la referencia, la entidad accionada allegó respuesta calendada el día 21 de mayo de 2021, en el cual le informó al actor q ue la lista de elegibles que el integra dentro de la Convocatoria 428 de 2016 ya no se encuentra vigente puesto que feneció el día 26 de agosto de 2020, por lo que no es dable acceder a la aplicación de la norma referida en la petición y señaló que “en la planta de personal del Ministerio no se tienen empleos en vacancia definitiva que correspondan al mismo empleo reportado en la OPEC 43171”. Finalmente refirió que su convocatoria fue expedida con anterioridad a la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, por lo que le son aplicables las disposiciones que se definieron en su momento en el acuerdo de la convocatoria, y no dicha norma. (…) La documental así referida, permite evidenciar que estando en curso la acción de tutela, el MCIT no solo emitió una respuesta de fondo, sino que, además, a efectos de cumplir con la notificación, remitió el documento a la dirección electrónica ncarreno09@hotmail.com señalada en la petición. (…) la Subsección observa que los hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que alega el tutelante, en efecto fueron superados en virtud de la expedición de la respuesta de 21 de mayo de 2021 emitida en el transcurso de la

trasgresión ius fundamental que alega el tutelante, en efecto fueron superados en virtud de la expedición de la respuesta de 21 de mayo de 2021 emitida en el transcurso de la acción de la referencia. En ese entendido, así como lo sostuvo el a-quo, el presente asunto carece actualmente de objeto, pues el marco fáctico que sustentaba la solicitud de amparo ya no subsiste; recordemos que la misma Corte Constitucional ( …) ha reiterado que el derecho de petición se rige por unas reglas y elementos de aplicación, dentro de ellas que la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, como lo pretende vía de impugnación la parte actora. ( …) Como consecuencia de lo expuesto, y ante la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de nombramiento y por encontrarse comprobada la existencia de un hecho superado respecto de las pretensiones del libelo de acción, la Sala confirmará en su integridad el fallo de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992 ; T-340 de 2020 ; T-180 de 2015; T-059 de

2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-028-2021-00137-01

Accionante: NORVEY EFRÉN CARREÑO RINCÓN

Accionado: Vinculado:

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA CARRERA

ADMINISTRATIVA, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO.

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 1° de junio de 2021 1, proferida por el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a su pretensión de nombramiento del actor en el mismo empleo al que concursó (Profesional Especializado Código 2028 grado 13) o al cargo equivalente (Profesional Especializado Código 2028 grado 12) y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que toca al derecho de petición.

grado 13) o al cargo equivalente (Profesional Especializado Código 2028 grado 12) y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que toca al derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

El señor Norvey Efrén Carreño Rincón, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo a sus derechos fundamentales de petición, acceso a la carrera administrativa, a la igualdad y al trabajo; prerrogativas que considera vulneradas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo [en adelante MCIT] en tanto las accionadas no valoraron los documentos que soportan la experiencia del actor.

1.1 Hechos y pretensiones

Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:

1.- El accionante afirmó ser funcionario de carrera administrativa en el MCIT, específicamente en la Subdirección de Prácticas Comerciales en el cargo de Auxiliar Administrativo 4044-15.

1 Documento 7 del expediente digital.2 Rad. 11001 33 35 028 2021 00137 01

Demandante: Norvey Efrén Carreño Rincón

2.- Sostuvo que participó en la Convocatoria 428 de 2016 “ Grupo de entidades del orden nacional” en el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 13 del MICT, OPEC 43171.

3.- Señaló que por medio de la Resolución núm. 20182120117485 de 16 de agosto de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer 1 vacante del empleo de car rera administrativa identificada con el código OPEC 43171 denominado Profesional

se conformó la lista de elegibles para proveer 1 vacante del empleo de car rera administrativa identificada con el código OPEC 43171 denominado Profesional Especializado código 2028 grado 13 del Sistema General del MICT, en la cual ocupó el primer lugar el señor Jorge Orlando Bogotá Serrato con 77.83 puntos y al actor le correspondió el segundo lugar al obtener 70.29 puntos.

4.- Adujo que por medio de oficio con radicado núm. 20182120470531 del 27 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil [en adelante CNSC] comunicó a la cartera ministerial aquí encartada, la firmeza de la lista de elegibles de esa entidad, dentro de la Convocatoria 428 de 2016 – Grupo de entidades del Orden Nacional.

5.- Manifestó que el Consejo de Estado , por medio de auto de 6 de septiembre de 2018 proferido dentro de la acción de tutela núm. 11001 -03-25-000-2018-00368-00 de Wilson García Jaramillo contra la CNSC , ordenó como medida cautelar suspender provisionalmente la actuación administrativa que se llevó a cabo con ocasión del concurso de méritos abierto en el MICT, entre otras entidades, ello hasta que se profiriese la sentencia correspondiente.

6.- Indicó el actor que posteriormente, mediante auto de 2 de mayo de 2019, el Consejo de Estado resolvió revocar el auto de 6 de septiembre de 2018 referido anteriormente.

7.- Señaló que por medio de la Resolución 893 del 27 de mayo de 2019, el MICT nombró al señor Bogotá Serrato en el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 13 en

7.- Señaló que por medio de la Resolución 893 del 27 de mayo de 2019, el MICT nombró al señor Bogotá Serrato en el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 13 en periodo de prueba, cuya posesión se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2019.

8.- El actor afirmó que la lista de elegibles conformada por medio de la Resolución núm. 20182120117485 de 16 de agosto de 2018 que contiene la lista de elegibles para proveer 1 vacante del empleo de carrera administrativa identificada con el código OPEC 43171 denominado Profesional Especializado código 2028 grado 13 del Sistema General del MICT, “tendría vigencia hasta el día 20 de mayo de 2021”.

9.- Sostuvo que el día 19 de abril de 2021 solicitó al Ministro del MICT (i) se dé aplicación al Acuerdo 0165 de la CNSC, artículo 8 numeral 3 – Uso de lista de elegibles y (ii) sea nombrado en un cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 13 “al interior de la entidad o a uno de similar categoría”.

10.- La parte accionante sostuvo que a la fecha no ha recibido comunicación alguna a dicha solicitud.

11.- Manifiesta que en la actualidad existe un cargo de Profesional Especializado 2028 grado 12 con vacancia definitiva y con similares características al cargo que aspiró y que cumple con los requisitos de experiencia “ que puede ser agotado en atención al concurso3 Rad. 11001 33 35 028 2021 00137 01

Demandante: Norvey Efrén Carreño Rincón

identificado con el código OPEC núm. 43171, para suplir el empleo de carrera denominado

Rad. 11001 33 35 028 2021 00137 01

Demandante: Norvey Efrén Carreño Rincón

identificado con el código OPEC núm. 43171, para suplir el empleo de carrera denominado Profesional Especializado código 2028 grado 13, que ya fue otorgado (…)”. Como pretensiones expuso las siguientes:

“(…) 1. Se me tutelen mi Derecho Fundamental de Petición, al acceso a la carr era administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo.

2. Ordenar a la entidad accionada, que, en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia d é respuesta a la solicitud radicada el pasado 19 de abril de 2021.

3. Ordenar ser nombrado, en el término de 24 horas, en una de las vacantes del mismo empleo al que concursé o al cargo equivalente, de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 -12 (grado 12), al interior de la misma entidad, que se encuentra en vacante definitiva y es de similares características al cargo que aspiré

(…)”.

1.2 Del auto admisorio.

El Juez 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 20 de mayo de 20212 , dispuso admitir la acción de la referencia, ordenar la notificación de l ministerio accionado, negar la medida solicitada y ordenar la vinculación de la CNSC a la presente acción de amparo.

1.3 Contestaciones.

1.3.1 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La cartera ministerial aquí encartada se opuso a la prosperidad de las pretens iones de la acción al considerar que es abiertamente improcedente, pues el accionante cuenta con un

1.3.1 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La cartera ministerial aquí encartada se opuso a la prosperidad de las pretens iones de la acción al considerar que es abiertamente improcedente, pues el accionante cuenta con un medio de defensa ordinario idóneo para ventilar sus pretensiones.

Advirtió que la petición elevada por el actor no fue recepcionada por el MICT, sin embargo en el transcurso de la acción de la referencia, se dio respuesta efectiva a esta, razón por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil.

En respuesta a la acción presentada, la Comisión Nacional del Servicio Civil3 señaló que las pretensiones del actor son abiertamente improcedentes y para sustentar dicha posición la CNSC puso de presente que en efecto el actor ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles contenida en la Resolución 20182120117485 del 16 de agosto de 2018, la cual fue publicada el 17 de agosto de 2018, cobró firmeza el 27 de agosto de la misma anualidad y tuvo vigencia hasta el 26 de agosto de 2020.

Resaltó que una vez conformadas las listas de elegibles para proveer por mérito las vacantes definitivas de los empleos objeto de concurso se genera para quienes las integran dos situaciones: i) para quien se encuentren en orden de elegibilidad de acuerdo con el número de vacantes a proveer, se configura el derecho a ser nombrado en período de prueba en el

2 Documento 4 del expediente digital. 3 Documento 5 del expediente digital.4 Rad. 11001 33 35 028 2021 00137 01

Demandante: Norvey Efrén Carreño Rincón

2 Documento 4 del expediente digital. 3 Documento 5 del expediente digital.4 Rad. 11001 33 35 028 2021 00137 01

Demandante: Norvey Efrén Carreño Rincón

empleo aspirado; y II) para quienes no ocuparon una posición meritoria dentro de la lista de elegibles, surge la expectativa de ser nombrado ante la generación de nuevas vacantes, lo anterior, haciendo uso de la lista en el orden de mérito subsiguiente, durante los dos (2) años de vigencia, lo cual indica que el actor, al no obtener el puntaje requerido para ser nombrado en la vacante ofertada, se encontraba en espera de que se generara una vacante en el mismo empleo durante la vigencia de la lista, la cual fue hasta el 26 de agosto de 2020.

Advirtió que según lo dispuesto en el criterio unificado "Uso de lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 " del 16 de enero de 2020, que dispuso que las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad, pero señaló que estos cargos deben corresponder a los "mismos empleos”, es decir con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.

"mismos empleos”, es decir con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC.

Indicó que “el criterio mencionado, indica que el enfoque dado por Ia Ley 1960 de 2019, para los procesos de selección, implica que éstos deberán ser estructurados considerando el posible uso que pueda hacerse de las listas de elegibles para empleos equivalentes, con el objeto de lograr que ellos sean equiparables desde al proceso de selección. Por tanto, el nuevo régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas por Ia CNSC en el marco de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron Ia Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos de empleos equivalentes. Por lo cual la provisión de empleos equivalentes, solo es procedente para los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019, que no es el caso de la Convocatoria No. 428 de 2016”, por cuanto este fue aprobado antes del 27 de junio de 2019.

Señaló que si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la suspensión provi sional del concurso de méritos el 6 de septiembre de 2018, algunas listas de elegibles, entre las cuales se encuentra la encargada proveer la oferta OPEC 43171, ya había adquirido firmeza y señaló

concurso de méritos el 6 de septiembre de 2018, algunas listas de elegibles, entre las cuales se encuentra la encargada proveer la oferta OPEC 43171, ya había adquirido firmeza y señaló que el MICT no ha reportado hasta la fecha movilidad de la lista, por lo que debe entenderse que la única vacante ofertada para el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 13 ya fue provista por la lista de elegibles reportada para tal cargo.

1.4 Sentencia de primera instancia.

El Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 20214, resolvió denegar el amparo solicitado.

Como problema jurídico del expediente de la referencia, señaló que este se circunscribe a determinar si el MICT vulneró las garantías fundamentales alegadas por el actor al no dar respuesta a la petición radicada el 19 de abril de 2021 y no proceder a su nombramiento en un cargo equivalente al que concurs ó en la convocatoria 428 de 2016, esto es, el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028 grado 13 de dicho ministerio.

4 Documento 41 del expediente digital.5 Rad. 11001 33 35 028 2021 00137 01

Demandante: Norvey Efrén Carreño Rincón

En primer lugar el a-quo, frente al derecho fundamental de petición, concluyó que el MCIT dio efectiva respuesta a la petición de 19 de abril de 2021 elevada por el actor por medio de oficio de fecha 21 de mayo de 2021, en la cual denegó la aplicación del numeral 3° del artículo 8° del Acuerdo 165 de 2020 de la CNSC, puesto que la norma exige que para su

de oficio de fecha 21 de mayo de 2021, en la cual denegó la aplicación del numeral 3° del artículo 8° del Acuerdo 165 de 2020 de la CNSC, puesto que la norma exige que para su aplicación la lista de elegibles se encuentre vigente y la lista de elegibles en la cual se encuentra incluido el actor venció el 26 de agosto de 2020. Aunado a ello aclaró que dicha norma no es aplicable a la convocatoria 428 de 2016, pues es anterior a la Ley 1960 de 2019, por lo que no es posible aplicar el criterio de equivalencia de cargos, sino que se debe verificar que el cargo en el que se solicita sea nombrado sea idéntico al cual participó, por lo que denegó la solicitud de nombramiento.

Sostuvo entonces que la respuesta emitida fue congruente y de fondo. Aunado a ello encontró que la notificación de dicha respuesta se dio en debida forma, en tanto fue remitida al correo electrónico del actor, por lo que al emitirse en trámite de la acción de tutela declaró la ocurrencia de la carencia de objeto por hecho superado.

Ahora bien, en lo que toca a la procedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión que busca el nombramiento del actor en el mismo empleo al que concursó (Profesional Especializado Código 2028 grado 13 ) o al cargo equivalente (Profesional Especializado Código 2028 grado 12), sostuvo el juez de instancia que el medio ordinario de defensa es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que permite el uso de medidas cautelares cuya finalidad consiste precisamente en garantizar y proteger, temporalmen te, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo entonces el mecanismo eficaz

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que permite el uso de medidas cautelares cuya finalidad consiste precisamente en garantizar y proteger, temporalmen te, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo entonces el mecanismo eficaz para la protección de los derechos que la accionante estima vulnerados.

De otro lado tampoco encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no fueron aportados medios probatorios que señalen la vulneración de sus garantías fundamentales, ya que se encuentra probado que actualmente el actor desempeña un cargo de carrera al interior de la entidad accionada, lo cual permite entender que su derecho fundamental al trab ajo se encuentra protegido. En lo que toca a la alegada urgencia en virtud de la vigencia de la lista de elegibles, el juez de primera instancia sostuvo que ello hace parte de la controversia del proceso, pues mientras la entidad accionada y la vinculada afirman que la lista de elegibles de la cual hace parte el actor venció el 26 de agosto de 2020, el señor Carreño Rincón afirma que esta feneció el 20 de mayo de 2021, diferencia de criterios que no habilita la participación del juez constitucional y que por el contrario integra parte del estudio de legalidad que realice el juez natural de la causa. En virtud de lo ya señalado declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de nombramiento.

1.5 La impugnación.

El accionante, inconforme con lo decidido, impugnó el fallo de primera instancia5, y precisó que el a-quo no analizó las razones jurídicas sobre la urgencia del vencimiento de la lista de elegibles. Que a la postre fueron las que edificaron su solicitud de medida provisional, la

que el a-quo no analizó las razones jurídicas sobre la urgencia del vencimiento de la lista de elegibles. Que a la postre fueron las que edificaron su solicitud de medida provisional, la cual fue denegada en auto en el cual el juzgado de primera instancia le señaló que su

5 Documento 8 del expediente digital.6 Rad. 11001 33 35 028 2021 00137 01

Demandante: Norvey Efrén Carreño Rincón

derecho al acceso de la carrera administrativa “iba a ser protegido mediante la tutela interpuesta, lo cual finalmente no se materializó”.

Sostuvo que a la fecha de radicación de la acción de tutela no existía respuesta a la petición elevada, por lo que considera desacertad a la declaratoria de hecho superado, ya que resulta evidente la transgresión del derecho fundamental de petición.

Afirmó que el a-quo se limitó a citar de manera exegética antecedentes jurisprudenciales sin analizar el caso concreto y argumentando únicamente el uso de los medios de control consagrados en el CPACA sin otorgar un raciocinio jurídico al principio de subsidiariedad.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Problema jurídico

La Sala de Decisión en primer lugar se ocupará del estudio de procedencia de la acción de amparo de cara a la pretensión de nombramiento del actor y solo en caso que esta se torne en el medio adecuada para obtener lo pretendido, se estudiará si las garantías fundamentales al acceso de la carrera administrativa, igualdad y al trabajo del accionante fueron lesionadas por el MCIT al no efectuar el nombramiento del actor en el mismo empleo al que concursó (Profesional Especializado Código 2028 grado 13) o al cargo equivalente

fueron lesionadas por el MCIT al no efectuar el nombramiento del actor en el mismo empleo al que concursó (Profesional Especializado Código 2028 grado 13) o al cargo equivalente (Profesional Especializado Código 2028 grado 12).

Posteriormente y con independencia del análisis de procedencia se analizará si el ministerio aquí accionado vulneró el derecho fundamental de petición del accionante o si por el contrario se debe confirmar la decisión de declarar la carencia de objeto por hecho superado, tal y como lo realizó el a-quo.

2.2. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable6.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección d

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