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TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00164-01-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00164-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS RETROACTIVAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-028-2021-00164-01

Demandante : Olga Pardo de Vargas Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Cesantías retroactivas

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada (fs. 1 a 7, pdf. 16), contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 1 a 13, pdf. 15).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 1 a 11, pdf. 1) La señora Olga Pardo de Vargas, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Naciónacude ante la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0057 del 7 de enero de 2021, expedida por la Secretaria de Educación del Distrito, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, sin tener en cuenta la retroactividad.

Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad a: i) pagar de conformidad al último salario devengado , de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989; ii) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados ac orde con el IPC, desde el momento de reconocimiento de la cesantía y hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA y iii) condenar a la demandada en costas y agencias en derechoExpediente: 11001-33-35-028-2021-00164-01

Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 por 3 SMLMV.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró como docente del Magisterio Oficial desde el 27 de mayo de 1988, cotizando al sistema

2 por 3 SMLMV.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró como docente del Magisterio Oficial desde el 27 de mayo de 1988, cotizando al sistema de seguridad social a través de la Caja de Previsión Social del Distrito y desde el 15 de febrero de 1993 hasta la fecha de retiro, cotizando al sistema integral d e seguridad social a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.

Ha prestado los servicios a la docencia oficial con vinculación temporal tiempo completo desde el 27 de mayo de 1988, sin solución de continuidad y de manera ininterrumpida por los p eriodos académicos correspondiente a los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992; y desde el inicio del calendario escolar del año 1993 en adelante cotizando al sistema integral de seguridad social a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hasta el 31 de marzo de 2020.

Por medio de derecho de petición con Radicado No. E-2020-077620 del 21 de diciembre de 2020, requirió del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., reconocimiento de su cesantía definitiva que le corresponde por sus servicios prestados como docente oficial.

Atendiendo a la anterior solicitud, la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Resolución No. 0057 del 7 de enero de 2021, reconoció, liquidó y ordenó el pago de la cesantía definitiva a su favor, de manera anualizada y sin retroactividad.

El 1° de abril de 2021, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 13

favor, de manera anualizada y sin retroactividad.

El 1° de abril de 2021, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 13 de mayo de 2021 en la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio por las partes.

Presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá con Radicado No. E2021-91888 de fecha 23 de marzo de 2021, solicitando certificación de la cantidad de docentes que fueron nombrados de forma masiva en el año 1993 y el procedimiento, políticas y criterios para que se nombraran los docentes que venían bajo la figura temporal tiempo completo desde el año 1987 hasta el año 1992 y certificación de tiempo laborado al servicio de la secretaría de educación yExpediente: 11001-33-35-028-2021-00164-01

Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 certificación si el periodo que laboró entre 1987 hasta 1993 correspondió al calendario escolar o no, de cada uno de los respectivos años , de la cual no se ha obtenido respuesta a la fecha de la presentación de la demanda.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas por el acto censurado los artículos 2º, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución

Política, así como la Ley 57 y 153 de 1887, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 344 de 1996, Decreto 2277 de 1979 y demás normas concordantes y pertinentes, especialmente las referidas en los escritos de la solicitud.

Sostuvo que, en el presente caso se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1986 (sic), que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la cesantía de los docentes afiliados al magisterio oficial y por el contrario se aplican normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación del reconocimiento de la retroactividad en el pago de la cesantía que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación.

Dijo que la entidad demandada al expedir e l acto administrativo demandado, también viola principios constitucionales, puesto que al negarse el reconocimiento de la retroactividad en el pago se le está impidiendo que reciba puntual y a tiempo el pago de la totalidad de su cesantía.

Aseguró que com o la demandante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada del reconocimiento de la retroactividad en el pago de la cesantía regida por la Ley 91 de 1989, es por lo que este derecho se encuentra tutelado legalmente, permitiéndose lo establecid o en el artículo 58 de la Carta Superior, que garantiza los derechos adquiridos con justo título.

Afirmó que han sido reiterados los pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en las que se han tenido en cuenta los tiempos de servicio docente prestados como tiempos temporales de tiempo completo para el reconocimiento de las cesantías retroactivas, casos que a su juicio aplican perfectamente al que aquí se analizan.

Administrativo en las que se han tenido en cuenta los tiempos de servicio docente prestados como tiempos temporales de tiempo completo para el reconocimiento de las cesantías retroactivas, casos que a su juicio aplican perfectamente al que aquí se analizan.

Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y propuso la excepción de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00164-01

Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 Sostuvo que con la vigencia de la Ley 91 de 1989, se buscó unificar el régimen prestacional de los docentes, sin tener en cuenta la forma de vinculación (nacional, nacionalizado o territorial). No obstante, lo dicho, y en virtud de la protecci ón de los derechos adquiridos, se determinó que los docentes territoriales y nacionalizados mantendrían e régimen prestacional que venían devengando, siempre y cuando su vinculación se hubiera efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

Indicó que la Ley 91 de 1989, regulo no solo lo concerniente al personal nacionalizado y nacional existente para la fecha sino a todos aquellos docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación , de ahí que al operador jurídico no le es permitido restr ingir de manera alguna la expresión “que se vincule” a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el legislador no

no le es permitido restr ingir de manera alguna la expresión “que se vincule” a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el legislador no distingue, al interprete no le es permitido hacerlo.

Agregó que, sin distinción entre tipos de vinculación docente, esto es nacionalizado, nacional y territorial, lo cierto es que las personas vinculadas a partir del 1° de enero de 1990 quedaron sujetas a las disposiciones que , sobre prestaciones económicas y sociales, pensiones y ces antías tiene previsto dicha normatividad, pues aquella crea un régimen especial para estos empleados.

Finalizó manifestando que la parte actora se vinculó el 15 de febrero de 1993, de allí que el régimen aplicable para la liquidación de sus cesantías corr esponde al régimen anualizado, por lo cual el acto administrativo acusado no se encuentra inmerso en causal alguna de nulidad , motivo por el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Advirtió que, vista la certificación de historia laboral, se acredita en principio que la prestación de servicios bajo la figura de “vinculación temporal tiempo completo” se produjo en mayo de 1987, sin que se acredite cómo se efectuó esa vinculación, si lo fue de manera legal con nombramiento y posesión o de manera contractual.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00164-01

Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacionalposesión o de manera contractual.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00164-01

Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 Indicó que las vinculaciones temporales de tiempo completo, tienen efecto en la demostración de continuidad del servicio y vinculación efectiva con efectos jurídicos. Además, citó providencia del Consejo de Estado para decir que si bien el fallo citado no hace referencia al mismo tema, se refiere a lo pertinente a la pensión de gracia, motivo por el cual la vinculación temporal de tiempo de completo, sirvió en ese caso, para demostrar la continuidad y es aplicable en ese aspecto porque la continuidad se encuentra demo strada y no se discutió por parte de la entidad accionada que tal vinculación fue a través de una modalidad distinta a nombramiento y posesión.

Concluyó diciendo que, le asiste derecho a la señora Olga Pardo de Vargas que sus cesantías le sean reliquidadas con retroactividad, pero no puede obviarse el hecho de que la demandante demandó únicamente la última resolución de reconocimiento de las cesantías , tratándose de una prestación social no periódica, por lo que cada reconocimiento es independiente y en esa forma, la reliquidación la ordenó sobre el último período reconocido.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión tomada por la juez de primera instancia, la apoderada de parte demandada interpuso recurso de apelación ( fs. 1 a 7, pdf. 16), en el que reiteró lo expuesto en la

Inconforme con la decisión tomada por la juez de primera instancia, la apoderada de parte demandada interpuso recurso de apelación ( fs. 1 a 7, pdf. 16), en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y manifestó que en la Resolución No. 0057 de 07 de enero de 2021, se hace referencia a la Certificación No. 153401 del 10 de diciembre de 2020, expedida por el jefe de certificaciones laborales de la Secretaria de Educación del Distrito, en donde se indicó que la demandante prestó sus servicios desde el 15 de febrero de 1993, fecha en la que fue nombrada según Resolución No. 176 del 29 de enero de 1993.

Adujo que, dentro de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, se señaló que la parte actora allegó las peticiones elevadas en donde solicitó se certificara su vinculación entre los años 1987 y 1993 y se manifestó que no se acompañaron las resoluciones que respaldan tales vinculaciones, en ese orden de ideas y teniendo en cuenta lo previsto en el acto administrativo demandado, se tiene que conforme con la fecha de vinculación de la parte actora el régimen aplicable para la liquidación de la cesantía corresponde al régimen anual en concordancia con los argumentos referidos, de allí que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, por lo cual solicit ó se revoque la sentencia de primera instancia y e n su lugar , se niegu en las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00164-01

Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de 24 de febrero de 2022 (fs. 1 y 2, pdf. 17) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 3 de junio de 2022 (fs. 1 y 2, pdf. 20), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6°del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica, o no, para reclamar la liquidación de las cesantías definitivas de manera retroactiva, o si en su defecto, el acto administrativo demandado sigue gozando de la presunción de legalidad.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se negarán la totalidad de las pretensiones en razón a que no se pueden tener en cuenta los periodos laborados como docente temporal de tiempo completo entre el 27 de mayo de

y, en su lugar, se negarán la totalidad de las pretensiones en razón a que no se pueden tener en cuenta los periodos laborados como docente temporal de tiempo completo entre el 27 de mayo de 1988 hasta el 1° de diciembre de 1992, comoquiera que tuvo interrupciones de más de un mes entre cada una de las vinculaciones. Por lo que se tendrá en cuenta la fecha de vinculación en propiedad que no sufrió ninguna interrupción, esto es, la realizada con fecha 15 de febrero de 1993, la cual se hizo con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1° de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debe efectuarse con carácter retroactivo, sino de manera anualizada, como lo establece la norma en mención.

Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a desarrollar los siguientes temas, así: i) de las cesantías; ii) del régimen docente; y iii) del material probatorio y el caso concreto

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-028-2021-00164-01

Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 De las cesantías. El auxilio de cesantías es una prestación a favor de los trabajadores, la cual

Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 De las cesantías. El auxilio de cesantías es una prestación a favor de los trabajadores, la cual se causa por la terminación definitiva de la relación laboral, en el caso se causan cesantías definitivas, o durante esta con ocasión del cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados para su reconocimiento relacionados con: necesidades de estudios, mejoramiento o compra de vivienda, estas denominadas cesantías parciales.

La Corte Constitucional2, con relación a la finalidad de las cesantías, indicó que consiste en: «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador».

En su artículo 17, la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo », consagró por primera vez el auxilio de cesantías para los empleados nacionales de carácter permanente, así:

«Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.

[…]».

servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.

[…]».

Por su parte, el De creto 2567 de 31 de agosto de 1946, « Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales », incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera:

«Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».

2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00164-01

Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8 La Ley 65 de 1946, «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras», extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer: «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación

dictan otras», extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer: «Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particular es, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley».

El Decreto 1160 de 1947, « sobre auxilio de cesantía », reiteró lo anterior y en su artículo 6º estableció:

«De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.

Parágrafo 1º . Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el

doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.

Parágrafo 1º . Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono» (Resalta la Sala).

De conformidad con lo anterior, puede concluirse que el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual, donde se incluyen todos los factores salariales devengados por un año de servicio, a menos que e l sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva.

Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales y extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3118 de 1968, « Por el cual seExpediente: 11001-33-35-028-2021-00164-01

Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9 crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados

Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9 crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998», por medio del que fijó un régimen de cesantías anualizado para el sector público del orden nacional (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado), así:

«Artículo 26º. Liquidación definitiva. Es entendido que aunque el funcionario público o trabajador oficial no solicite liquidación de su cesantía conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes, o ésta no se realice oportunamente por cualquier causa, el auxilio de cesantía correspondiente a servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1968 o hasta fecha an terior, según el caso, en Ministerios, Departamentos Administrativos Superintendencias, establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado deberá liquidarse en forma definitiva hasta dicha fecha.

Artículo 27º. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cau se en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».

de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».

Luego fue proferida la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones », donde en su artículo 99 estableció que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualida d o por la fracción correspondiente, por lo que el empleador deberá cancelar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente.

Subsiguientemente, la Ley 344 de 27 de diciembre 1996, «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», determinó para los servidores públicos, sin importar su vinculación, un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año. Así:

«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:Expediente: 11001-33-35-028-2021-00164-01

Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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a) El 31 de di ciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo».

Lo anterior, permite concluir que inicialmente el régimen que se creó para liquidar las cesantías ya fuera de forma parcial o definitiva, fue el retroactivo, sin embargo, a través de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 se creó el régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997.

Del régimen aplica ble a los docentes. La Ley 91 de 1989 3, « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en su artículo 1º y 5°, estableció:

«Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero d e 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad

entidad territorial antes del 1 de enero d e 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del r equisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad».

[…]

Artículo 5º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

3 Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00164-01

Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Demandante: Olga Pardo de Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

11 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aport es que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes 5.- Velar para que todas

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