TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00172-01-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00172-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
OTROS EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2021-00172-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por ELKIN HORACIO GEREDA, actuando en nombre propio, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela incoada contra la COMISIÓN NACION AL DEL
SERVICIO CIVIL – CNSC.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Contexto de la acción
El señor ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad de oportunidades en un concurso de méritos, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas.
1.2. Las pretensiones
PRIMERO. - Se ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC
de oportunidades en un concurso de méritos, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas.
1.2. Las pretensiones
PRIMERO. - Se ORDENE a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC proceder de m anera inmediata a SUSPENDER los efectos del acto administrativo mediante el cual me excluye de la convocatoria por presuntamente no cumplir con los requisitos de ley.
SEGUNDO. - Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC publicar el texto completo de esta acción de tutela en la página web de la CNSC, con el fin
1 Ver archivos digitales “01. TUTELA 2021-00172.pdf”2
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Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolinez Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otros de garantizar el derecho de publicidad a todos los aspirantes e interesados en esta acción constitucional.
TERCERO. - Se otorguen efectos inter comunis e inter partes a esta sentencia.
Adicionalmente a las pretensiones planteadas, el accionante solicitó una medida provisional en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita al juez constitucional decretar como medida cautelar ORDENAR a la CNSC autorizar la presentación del examen al suscrito el próximo 5 de julio de 2021, por cumplir con los requisitos para ello.
1.3. Síntesis de los hechos
El accionante afirmó que se presentó a la Convocatoria organizada por la CNSC para proveer cargos en la DIAN. Adujo que aspiró al cargo de INSPECTOR GRADO IV cuyos
1.3. Síntesis de los hechos
El accionante afirmó que se presentó a la Convocatoria organizada por la CNSC para proveer cargos en la DIAN. Adujo que aspiró al cargo de INSPECTOR GRADO IV cuyos requisitos de acuerdo con la Resolución 183 de 2013 eran 4 años de experiencia laboral y título de especialización. Argumentó que radicó en SIMO los documentos que acreditaban el lleno de los requisitos. No obstante, alegó que la CNSC mediante acto administrativo innominado le negó la posibilidad de participar en el concurso alegando que él no cumplía la experiencia requerida para el empleo.
2. CONTESTACIÓN
El 22 de junio de 20212 el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela presentada por Elkin Horacio Gereda Antolínez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y procedió a vincular a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN y a la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020 (conformada por la Fundación Universitaria del Área Andina y la Universidad Sergio Arboleda).
En la misma providencia notificó a las entidades por el medio más expedito y les concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la providencia para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Comoquiera que el accionante presentó solicitud de medida provisional , el Juzgado se pronunció negándola al no haberse acreditado sumariamente un perjuicio irremediable e impostergable que revist iera de ser cierto, inminente y urgente . Arguyó que si bien era
pronunció negándola al no haberse acreditado sumariamente un perjuicio irremediable e impostergable que revist iera de ser cierto, inminente y urgente . Arguyó que si bien era cierto que las pruebas de la convocatoria estaban programadas para ser adelantadas el 5 de julio de 2021, sería en la acción de tutela en donde, en caso de encontrarse
2 Ver archivo digital “03.2021-0172 ADMITE TUTELA CNSC DIAN.pdf”3
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Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolinez Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otros acreditada vulneración, se dispondrían las ordenes necesarias para la garantía de los derechos.
2.1 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Direcc ión de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN3
La entidad solicitó al despacho su desvinculación del proceso teniendo en cuenta que carecía de legitimación en la causa por pasiva pues según el artículo 2 del Acuerdo No. 0285 del 10 de septiembre de 2020 la entidad responsable del proceso de selección e ra la CNSC.
2.2 Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC4
La CNSC se refirió a la solicitud de medida cautelar y argumentó que sólo proce día acreditando “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, no obstante, a su juicio no estaban ante ninguno de los dos supuestos debido a que ninguna de las premisas conducía a demostrar de manera flagrante una vulneración, como tampoco se acreditó que el término de la tutela fuera insuficiente para resolver el asunto.
ante ninguno de los dos supuestos debido a que ninguna de las premisas conducía a demostrar de manera flagrante una vulneración, como tampoco se acreditó que el término de la tutela fuera insuficiente para resolver el asunto.
En cambio, agregó que suspender el proceso de selección DIAN No. 1461 de 2020 obstruiría el fin constitucionalmente legítimo que es la provisión de los empleos públicos por méritos y vulneraría los derechos de los demás aspirantes.
En relación con la acción de tutela consideró que ésta no cumplía con el carácter subsidiario, ni evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera considerarla procedente.
Afirmó que el cumplimiento de los requisitos exigidos en el empleo para el concurso constituía una carga que como aspirante asumió al concursar conforme a las reglas del Acuerdo No. 0285 de 2020, comprometiéndose a cumplir los requisitos exigidos para el empleo.
Resaltó que con ocasión de la publicación el 19 de mayo de 2021 de los resultados de verificación de requisitos mínimos del referido proceso, en el que se decidió no admitir al accionante, éste podía presentar reclamo desde las 00:00 horas del 20 de mayo de 2021 hasta las 23:59 horas del 21 de mayo de 2021. Lo anterior conforme al artículo 12 del
3 Ver archivo digital “05. Contestación DIAN anexo 1 (23-06-2021).pdf” 4 Ver archivo digital “08. Contestación CNSC 2 (24-06-2021) pdf”4
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Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolinez
Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otros
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Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolinez Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otros Decreto Ley 760 de 2005 y el Anexo del proceso de selección . Pese a lo anterior, adujo la entidad que no encontró reclamación del actor, sino que encontró la interposición de la acción de tutela.
En todo caso afirmó que verificó en SIMO y constató que el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez no fue admitido por incumplir el requisito de experiencia que establecía 5 años de experiencia, de los cuales 1 debía ser de experiencia profesional y 4 de experiencia profesional relacionada. Lo anterior debido a que conforme a la s tres certificaciones aportadas por el accionante solo una fue válida para acreditar 1 año de experienc ia profesional, mientras que las otras no fueron válidas para acreditar los 4 años de experiencia profesional relacionada.
Por último, respecto a la vulneración de los derechos a la salud, vida, igualdad, seguridad social y al trabajo argumentó que no se probó su transgresión en el escrito de la acción.
2.3. Respuesta de la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 20205
La Unión Temporal a dujo que en virtud del Contrato No. 599 de 2020 suscrito con la CNSC tenía dentro de sus funciones la de atender reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales en las etapas de Verificación de Requisitos Mínimo y Pruebas Escritas presentadas con ocasión de la ejecución del objeto contractual.
Refirió las normas que aplican a la Verificación de Requisitos y afirmó que la Verificación de Requisitos Mínimos es una condición de obligatorio cumplimiento, y que la Unión
Escritas presentadas con ocasión de la ejecución del objeto contractual.
Refirió las normas que aplican a la Verificación de Requisitos y afirmó que la Verificación de Requisitos Mínimos es una condición de obligatorio cumplimiento, y que la Unión Temporal no podía interpretar las certificaciones aportadas.
Adujo que el 19 de mayo de 2021 publicó los resultados preliminares de la verificación de requisitos mínimos y dio apertura a la etapa de reclamaciones desde las 00:00 del 20 de mayo de 2021, hasta las 23:59 horas del 21 de mayo de 2021 como se informó en la página web de la CNSC. Sin embargo, afirmó que revisado el Sistema no encontró que el accionante hubiera interpuesto reclamación en los términos de la normatividad aplicable.
La Unión Temporal realizó la verificación teniendo en cuenta la OPEC 127207 y la ficha CC-AU-3001 correspondiente al Manual de Funciones y señaló como requisitos de experiencia para el empleo 5 años de experiencia de los cuales 1 debía ser experiencia profesional y 4 de experiencia profesional relacionada.
5 Ver archivo digital “12. Contestación areandina anexo 2 (24-06-2021)pdf”5
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Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolinez
Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otros
Para efectos de la verificación expresó que revisada nuevamente la documentación aportada, el accionante acreditaba 1 año de experiencia profesional, no obstante, afirmó que no aportó experiencia profesional relacionada con las funciones.
Para la Unión Temporal, se validó la experiencia del certificado que obtuvo el señor Elkin
aportada, el accionante acreditaba 1 año de experiencia profesional, no obstante, afirmó que no aportó experiencia profesional relacionada con las funciones.
Para la Unión Temporal, se validó la experiencia del certificado que obtuvo el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez como docente, pero no la certificación de Juez debido a que, a su juicio, ésta úl tima no cumplía con los requisitos del Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.8. en virtud del cual:
“Todas las certificaciones de Experiencia deben indicar de manera expresa
- Nombre o razón social de la entidad que la expide • Empleo o empleos desempeñados, con fechas de inicio (día, mes y año) y terminación (día, mes y año) para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión “actualmente”. • Funciones de cada uno de los empleos desempeñados, salvo que la Constitución o la ley las establezca. (…)” (negrilla fuera de texto).
De esa manera adujo que el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez no cumplía con los requisitos de experiencia para la convocatoria.
Conforme a lo establecido solicitó la improcedencia de la acción al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad toda vez que, a su consideración, la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales hac ía improcedente esta. A su consideración el accionante interpuso la acción de tutela para suplir la falta de presentación de una reclamación y vulnerar el debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior consideró que no había n vulnerado ningún derecho fundamental o norma constitucional, legal o reglamentaria, ni tampoco ninguno de los
suplir la falta de presentación de una reclamación y vulnerar el debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior consideró que no había n vulnerado ningún derecho fundamental o norma constitucional, legal o reglamentaria, ni tampoco ninguno de los derechos alegados por el accionante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de junio de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió6:
Primero.- Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Elkin Horacio Gereda Antolínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.517.198 expedida en Bucaramanga, actuando en nombre propio, en contra de
6 Ver archivo digital “13. 2021-172 SENTENCIA TUTELA CNSC DIAN.pdf6
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Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolinez Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otros la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
El Juez de primera instancia resaltó el artículo 86 de la Constitución Política en el que está consagrada la acción de tutela, así como el Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta. Luego procedió a exponer los fundamentos normativos de los derechos fundament ales cuya protección invocó el accionante.
está consagrada la acción de tutela, así como el Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta. Luego procedió a exponer los fundamentos normativos de los derechos fundament ales cuya protección invocó el accionante.
Respecto al caso en concreto el a quo dio por probado que el accionante se inscribió el 8 de febrero de 2021 al proceso de selección DIAN 2020 como aspirante al cargo de Inspector IV Código 308 Grado 8 del nivel profesional, sin embargo, afirmó que se argumentó que en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos no cumplió con el requisito de experiencia solicitada para el cargo, lo que tuvo como consecuencia el resultado de “NO ADMITIDO” publicado en SIMO el 1 9 de mayo de 2021, ante lo cual según la Unión Temporal de Mérito y Oportunidad DIAN 2020 y la CNSC el accionante omitió interponer reclamación alguna.
Previo al estudio de fondo el juez realizó el estudió de procedibilidad de la acción de tutela e hizo referencia al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 según el cual la acción de tutela no procede si existe otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, consagra el carácter subsidiario de esta acción.
En lo referente a la subsidiariedad determinó que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones en el marco de los concursos de méritos, atendiendo a que prima facie existen mecanismos ordinarios, en este caso, medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir las decisiones que allí se tomen por parte de la administración.
de méritos, atendiendo a que prima facie existen mecanismos ordinarios, en este caso, medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir las decisiones que allí se tomen por parte de la administración.
Citando jurisprudencia de la H. Corte Constitucional afirmó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir un concurso de méritos toda vez que para ello existían otros mecanismos ordinarios . Afirmó que l a tutela solo procedía excepcionalmente en dos casos “i) Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental, lo que se traduce en un claro perjuicio al actor; y ii) cuando se ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Subreglas que han sido reiteradas entre otras en las sentencias”.7
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Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolinez Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otros Dado que el accionante pretendía la suspensión de los efectos del acto administrativo por medio del cual no es admitido en el concurso y teniendo en cuenta que en e l caso concreto no estaba ante ninguno de los dos supuestos desarrollados en el precedente judicial, consideró que la acción de tutela no era procedente.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 25 de junio de 2021 7 el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez, presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá al considerar que la
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 25 de junio de 2021 7 el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez, presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá al considerar que la reclamación previa no era un mecanismo eficaz para proteger sus derechos fundamentales por lo que no debía se r requisito previo para acudir ante el juez constitucional. Además, agregó que , si los requisitos para el cargo eran de 5 años, en todo caso cumpliría con los requisitos para aspirar al mismo, pues a su juicio, con las certificaciones allegadas era suficiente
Finalmente cuestionó que la CNSC había calificado la experiencia cuando lo único que procedía en esa etapa era verificar si se cumplían o no los requisitos.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 30 de julio de 20218.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En esta ocasión le compete a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para suspender una actuación administrativa que decidió no admitir al accionante para participar en el concurso para el cargo Inspector IV Grado 8 dentro de un concurso de méritos por no cumplir los requisitos de experiencia, lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no acudió a la reclamación administrativa.
participar en el concurso para el cargo Inspector IV Grado 8 dentro de un concurso de méritos por no cumplir los requisitos de experiencia, lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no acudió a la reclamación administrativa.
7 Ver archivo digital “14. Impunación. 2021-00172 (25-06-2021) pdf” 8 Ver archivo digital “17.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”8
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Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolinez
Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otros
De resolverse afirmativamente el planteamiento anterior , le corresponderá a la Sala determinar si las entidades vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad de oportunidades en un concurso de méritos, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas del señor Elkin Horacio Gereda Antolinez al no haberlo admitido dentro del concurso para proveer el cargo mencionado.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, está sala estudiará la procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones administrativas en el marco de concurso de méritos en el caso en concreto , y en caso de superarse la procedencia, se fijarán las instituciones materia de examen con base en los presupuestos jurisprudenciales para contrastarlos con la situación fáctica del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la
respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud incoada, pero con arreglo a las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley9.
Como consecuencia de l carácter subsidiario de la acción constitucional, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A ese respecto la Corte Constitucional des taca que la tutela procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se
9 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.9
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Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolinez Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otros parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ordinarios para asegurar su protección10. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el
Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otros parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ordinarios para asegurar su protección10. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a su controversias11.
Sobre el punto en particular, se ha referido la Corte en reiteración de jurisprudencia en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, en el siguiente sentido:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.
No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”12 (Subraya fuera del texto original).
complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”12 (Subraya fuera del texto original).
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia en cita, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios (administrativos y judiciales) de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. De manera que se ha de poner de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional13.
Lo anterior es en esa medida salvo se configure alguna de las excepciones al principio de subsidiariedad a la acción de tutela; esto es, como mecanismo definitivo cuando (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o como mecanismo transitorio cuando (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
10Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11Corte Constitucional. Sentencia T -009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10
12 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10
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Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolinez Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otros 4.2 Descendiendo al sub examine, es imperativo establecer que la disputa tiene como objeto que se tutelen los derechos del señor Elkin Horacio Gereda Antolinez que estima vulnerados por no haber sido admitido dentro del concurso para proveer el cargo denominado Inspector IV Grado 8 dentro de la Convocatoria No. 1461 DIAN 2020.
En esa medida, con el fin de amparo, solicitó se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC proceder a suspender los efectos del acto administrativo mediante el cual se le excluyó de la convocatoria presuntamente por no cumplir con los requisitos mínimos de experiencia para el cargo.
Según el accionante, radicó en SIMO todos los documentos que acreditaban el lleno de requisitos, de manera que indicó que adjunto los siguientes documentos:
(i) Copia diploma de especialista en derecho tributario y aduanero expedido por la Universidad Católica de Colombia a los 25 días del mes de septiembre de 2009.
(ii) Certificación de acta de grado expedida por la Universidad Industrial de Santander que hace constar que en el libro de actas de grado de la universidad figura el Acta de Grado No. 33701 del 15 de diciembre de 2004 que certifica al señor Elkin Horacio Gereda Antolinez con el título de Abogado.
hace constar que en el libro de actas de grado de la universidad figura el Acta de Grado No. 33701 del 15 de diciembre de 2004 que certifica al señor Elkin Horacio Gereda Antolinez con el título de Abogado.
(iii) Certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el 8 de febrero de 2021 que hace constar que el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 4 de abril de 2017 y en la actualidad desempeña el cargo de Juez Municipal.
(iv) Certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga el 25 de abril de 2017 que hace constar que el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez ingresó a la entidad el 1 de octubre de 2015 al 27 de marzo de 2017 desempeñando el cargo de Docente de aula grado 2AE.
Asimismo, de los elementos allegados por la CNSC se observó el siguiente documento:
(v) Copia diploma de especialista en derecho administrativo expedido por la Universidad Militar “Nueva Granada” a los 14 días de diciembre de 2006.
Argumentó el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez que, teniendo en cuenta la Resolución 183 de 2013 , cumplía con los requisitos para ser admitido; cargo que a su juicio contemplaba como requisitos 4 años de experiencia laboral y título de especialización. De otro lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020 solicitaron se declarara la improcedencia de la acción de tutela
especialización. De otro lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020 solicitaron se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se denegaran las pretensiones solicitadas. Por su parte la DIAN alegó la falta de11
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Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolinez Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Otros legitimación en la causa por pasiva habida cuenta que la entidad responsable del proceso de selección era la CNSC.
En relación con los elementos relevantes allegados por las entidades se constata que se yacen en el expediente los que a continuación se establecen:
(i) Acuerdo No. 0285 del 10 de septiembre de 2020 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020” y Anexo modificado parcialmente.
(ii) Ficha MERF (Manual Específico de Requisitos y Funciones).
(iii) Aviso informativo del 5 de mayo de 2021 ; aviso informativo del 11 de mayo de 2021; aviso informativo del 19 de mayo de 2021; aviso informativo del 11 de junio de 2021.
(iv) Informe de Verificación de Requisitos Mínimos realizada por la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020.
La Comisión Nacional de Servicio Civil y la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN
(iv) Informe de Verificación de Requisitos Mínimos realizada por la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020.
La Comisión Nacional de Servicio Civil y la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, ambos, destacaron la improcedencia de la acción al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad que permitiera la procedencia de la acción constitucional.
Subrayaron que la inconformidad del accionante con ocasión de los resultados de verificación de requisitos mínimos del proceso debió presentarse desde las 00:00
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