TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00180-01-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00180-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. AT-2021-09-154
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2021-00180-01
ACCIONANTE: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
TEMA: Derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso , mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 08 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que resolvió:
“PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, Israel de Jesús García Vanegas, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.352.997 de Bogotá D.C., por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Admi nistradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de su Presidente o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las ordenes de tutela, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, conteste de manera clara, expresa y de
Pensiones, por intermedio de su Presidente o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las ordenes de tutela, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, conteste de manera clara, expresa y de fondo la petición radicada por el accionante el 18 de mayo de 2021, en la cual solicita la corrección de su historia laboral, para lo cual deberá tener en cuenta totalidad de la documentación obrante en el expediente administrativo del accionante.
Así mismo, atendiendo a que existe una incongruencia entre el resumen de semanas cotizadas actualizado a 21 de enero de 2021 y el actualizado a 18 de mayo de 2021, referente al número total de semanas cotizadas + reportadas de tiempos públicos, la entidad deberá indicar al accionante las razones por las cuales se dio dicha variación en cada uno de los periodos.
Dicha repuesta deberá notificarse, a las direcciones aportadas por el accionante, esto es, la Cra 96 A N° 75 -97 Casa 7 B de la ciudad de Bo gotá y al correo electrónico ISGARVAN@GMAIL.COM, acreditando su cumplimiento al Despacho.Expediente No. AT 2021-180-01
Accionante: Israel de Jesús García Vanegas Impugnación de tutela
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TERCERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante, en lo referente a la solicitud de corrección de su historia laboral y reconocimiento de la pensión de vejez, por las razones expuestas en esta sentencia.”
METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
accionante, en lo referente a la solicitud de corrección de su historia laboral y reconocimiento de la pensión de vejez, por las razones expuestas en esta sentencia.”
METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competenc ia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS , actuando en nombre propio, instauró acción constitucional de tutela en contra de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales de petición, al habeas data, al debido proceso (seguridad jurídica y confianza legítima), al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, en razón del no reconocimiento de su pensión por vejez.
Refiere que cuenta con 65 años y solicitó el reconocimiento de su pensión por vejez el 11de noviembre de 2020 por cumplimiento de los requisitos para tal fin, con un reporte a 21 de enero de 2021 de 1.306 semanas entre tiempos
Refiere que cuenta con 65 años y solicitó el reconocimiento de su pensión por vejez el 11de noviembre de 2020 por cumplimiento de los requisitos para tal fin, con un reporte a 21 de enero de 2021 de 1.306 semanas entre tiempos de servicio público y aportes privados.
Señala que la entidad se pronunció respecto de su solicitud mediante la Resolución SUB 82410 del 30 de marzo de 2021 negando el reconocimiento de pensión de vejez, vulnerando sus derechos constitucionales de habeas data, seguridad jurídica, confianza legitima, derecho a la seguridad social y pensión de vejez, al variar o alterar su historia laboral la cual ya venía reconociendo COLPENSIONES en su hoja de vida laboral con más de 1.300 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados y en particular borrar sin razón alguna dos años quince días, de tiempo de servicio como Juez Único Penal Municipal de Fundación Magdalena y Juez Único Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, a pesar de estar acreditados y reconocidos por la propia COLPENSIONES en su Historia Laboral durante años.
Advierte que contaba con el reconocimiento por parte de COLPENSIONES desde que profirió su Resolución del 16 de octubre de 2018, y la que resolvió la apelación contra la misma, la RESOLUCIÓN SUB 3088 del 10 de enero deExpediente No. AT 2021-180-01
Accionante: Israel de Jesús García Vanegas Impugnación de tutela
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2019, la cual me había negado mi primera solicitud de reconocimiento de su pensión de VEJEZ, sin pronunciarse expresamente sobre la petición de valer
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2019, la cual me había negado mi primera solicitud de reconocimiento de su pensión de VEJEZ, sin pronunciarse expresamente sobre la petición de valer casi 8 años de aportes de seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con la aplicación de la Decisión 583 del 7 de mayo de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, de la cual hace parte la República de Colombia, tal como lo decidió en forma expresa para los aportes realizados al Instituto Venezolano de Seguros Sociales de la República Bolivariana de Venezuela, según decisión caso “Guillermo A lfonso Monsalve” por solicitud de interpretación prejudicial del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, proceso 100-IP-2011 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Quito, 8 de febrero de 2012, situación que no hace parte de esta tutela.
Enfatiza que, aparecían los dos años, quince días de servicio público como “Juez Penal Municipal de Fundación Magdalena (1983 -09-01 al 1984-11-15) y “Juez Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena (1984 -11-16 al 1985 -09-15), en la historia laboral de dicha resolución, página 3/8.
Advierte que en la última Resolución 3008 del 10 de enero establece “conforme a lo anterior el interesado acredita un total de 8422 días correspondientes a 1203 semanas” est o es al 31 de diciembre de 2018, es decir, que al sumar los aportes de 2019 y 2020 ya en el mes de noviembre habría acumulado más de 1300 semanas.
correspondientes a 1203 semanas” est o es al 31 de diciembre de 2018, es decir, que al sumar los aportes de 2019 y 2020 ya en el mes de noviembre habría acumulado más de 1300 semanas.
Narra que en razón a la negativa de la entidad, solicitó a COLPENSIONES efectuar la corrección de su historia laboral con radicado PQRS_2021_5603605, la cual fue contestada por COLPENSIONES mediante oficio N° 2021_5603605_2021_6_22_16_44, en la cual se limitó a indicar “no aparecen registros de pagos afiliación a su nombre de su empleador FUNDACION y CIÉNAGA DE MAGDALENA”, por tal motivo niega la solicitud de corrección de historial laboral.
Refiere haber presentado una acción de tutela con anterioridad, señalando que son solicitudes completamente diferentes, pues en la anterior solicita a COLPENSIONES le dé respuesta a su recurso de apelación y reposición en contra de la Resolución SUB82410 del 30 de marzo de 2021.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental constitucional de Habeas data, seguridad social, seguridad jurídica, confianza legítima, mínimo vital, dignidad humana y derecho a la pensión de vejez de ISAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS C.C. N° 19.352.997 el cual viene siendo vulnerad o en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción, ordenando la corrección de mi historia laboral teniendo en cuenta, lo que ya había reconocido COLPENSIONES, tener más de 1.300 semanas de
circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción, ordenando la corrección de mi historia laboral teniendo en cuenta, lo que ya había reconocido COLPENSIONES, tener más de 1.300 semanas de aportes entre tiempos público s y privados, incluyendo lo que ya estaba reconocido en mi historia laboral: los dos años, quince días de servicio público como “Juez Penal Municipal de Fundación Magdalena” (1983-09-01 al 1984-1115), y “Juez Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena” (198 4-11-16 al 198509-15)”, tal como se puede observar en el resumen de la historia laboral queExpediente No. AT 2021-180-01
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aparece en dicha Resolución, pagina 3/8. Tal como expresamente se dice y reconoce en le Resolución 3008 del 10 de enero de 2019 “que conforme a lo anterior el interesado acredita un total de 8.422 días correspondientes a 1203 semanas”, esto es al 31 de diciembre de 2018. Es decir, que al sumar los aportes de 2019 y 2020 ya en noviembre tenía más de las 1.300 semanas, y en mi historia laboral, inclusive hasta el 21 de enero de 2021.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la corrección de la historia laboral de ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS se ORDENE a COLPENSIONES, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, expedir resolución sobre el RECONOCIMIENTO DE MI DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ desde el mes de
dentro del término que su digno despacho disponga, expedir resolución sobre el RECONOCIMIENTO DE MI DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ desde el mes de noviembre de 2020.
Como sustento a lo anterior, aportó:
(i) Formulario electrónico de PQRS del día 2021-05-18, (ii) Oficio solicitud de adición a su historia labora, dirigido a COLPENSIONES, (iii) Reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES enero de 2021, (iv) Respuesta a la PQRS del 18 de mayo de 2021 con radicado N° 2021_5603605, (v) Reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES mayo de 2021, (vi) Resolución N° 2020_1493010 del 30 de marzo de 2021 “negada la pensión por vejez – 1.209 semanas cotizadas” (v) Resolución N° 2018_14486866 del 10 de enero de 2019 “negada la pensión por vejez – 1.203 semanas cotizadas” (vi) Fallo impugnación de tutela del 20 de mayo de 2021 “resolver l os recursos interpuestos a la resolución SUB82410 del 30 de marzo de 2021” , (vii) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante y, (viii) fotocopia de la tarjeta profesional como abogado del accionante.
2. Posición de las Entidad Demandada.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, dio respuesta a la acción de tutela argumentando que verificadas las bases de datos de la entidad, se pudo constatar que el accionante radicó su solicitud de corrección de historia laboral el 10 de junio
de Pensiones, dio respuesta a la acción de tutela argumentando que verificadas las bases de datos de la entidad, se pudo constatar que el accionante radicó su solicitud de corrección de historia laboral el 10 de junio de 2021 y, en ese sentido, la entidad se encuentra en términos para contestar, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-975 de 2003 y la Resolución 343 de 2017 , en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 08 de ju lio de 2021 , el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones, dar respuesta dentro de cinco (5) días hábiles de manera clara, expresa y de fondo la petición radicada el día 18 de mayo de 2021, en la cual solicita la corrección de su historia laboral, teniendo en cuenta la totalidad de documentación obrante en el expediente de la acción constitucional; de otra parte, en tornoExpediente No. AT 2021-180-01
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al reconocimiento de pensión de vejez dispuso la improcedencia de la acción para acceder a dicha pretensión.
El a quo advierte la vulneración del derecho de petición en el entendido que, el accionante radicó solicitud el día 18 de mayo de 2021 en aras de que se efectúe corrección y actualización de su historial laboral, reconociendo el
El a quo advierte la vulneración del derecho de petición en el entendido que, el accionante radicó solicitud el día 18 de mayo de 2021 en aras de que se efectúe corrección y actualización de su historial laboral, reconociendo el tiempo que laboró como juez en Ciénaga y Fundación Magdalena , sin que la entidad haya proferido pronunciamiento de fondo sobre el particular habiendo transcurrido más de 30 días hábiles desde la radicación de la petición; además, advirtió el a quo que es notoria una incongruencia entre el resumen de semanas cotizadas actualizada a 21 de enero de 2021 y el actualizado a 18 de mayo de 2021.
Con todo, enunció que el mecanismo constitucional es improcedente para resolver respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por cuanto para tal fin cuenta el demandante con otro mecanismo judicial ordinario ante el Juez Laboral, sin que en el asunto advirtiera elementos que dieran lugar a la intervención tr ansitoria del juez constitucional; ello, como quiera que si bien acreditó contar con 65 años, la Corte Constitucional en su jurisprudencia y con sustento en los reportes estadísticos del DANE ha establecido que la esperanza de vida para los colombianos es de 76 años de edad, razón por la cual, si bien el accionante cuenta con una edad avanzada, no es considera una persona de la tercera edad y no probó la concurrencia de circunstancias de debilidad manifiesta que denoten la presencia de un eventual perjuicio inminente o irremediable.
4. Impugnación.
El accionante, actuando en nombre propio, presentó impugnación respecto
circunstancias de debilidad manifiesta que denoten la presencia de un eventual perjuicio inminente o irremediable.
4. Impugnación.
El accionante, actuando en nombre propio, presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo, advirtiendo que, el reconocimiento del fallo de tutela de primera instancia fue parcial y exclusivo de su derecho de petición, excusándose para el amparo de sus demás derechos fundamentales afectados, en el hecho de que el accionante ten ga 65 años y no 76, desconociendo l a evidente incongruencia en su historial laboral cuya corrección conlleva consigo el reconocimiento de su derecho a obtener una pensión de vejez.
Bajo esta perspectiva, solicita se modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo de sus derechos fundamentales al h abeas data, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al mínimo vital, a la dignidad humana y el derecho a la pensión de vejez de l señor ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS CC N° 19.352.997 el cual viene siendo vulnerado por COLPENSIONES y en consecuencia, se ordene a la entidad realizar la corrección de su historia laboral teniendo en cuenta que cuenta con más de 1300 semanas de aportes entre tiempos públicos y privados, incluyendo lo s que ya estaban reconocidos en su historia laboral, esto es, los dos años, quince días de servicio público como Juez Penal Municipal de Fundación, Magdalena” (1983-09-01 al 1984-11-15), y Juez PenalExpediente No. AT 2021-180-01
esto es, los dos años, quince días de servicio público como Juez Penal Municipal de Fundación, Magdalena” (1983-09-01 al 1984-11-15), y Juez PenalExpediente No. AT 2021-180-01
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del Circuito de Ciénaga, Magdalena (1984 -11-16 al 1985-09-15), tal como se reporta en el resumen de historia laboral del 21 de enero de 2021.
Además, se ordene a la entidad proceda a expedir la resolución de reconocimiento de pensión de vejez desde el mes de noviembre de 2020 por cumplimiento de requisitos.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición,
procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición, al habeas data, al debido proceso (seguridad jurídica y confianza legítima), al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social del señor ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS al no realizar la corrección de su historial laboral solicitada? Y si c omo consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en el marco normativo y jurisprudencial de: ( i) principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) de buena fe y confianza legítima y el deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la información laboral de sus afiliados; (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones y (iv) caso concreto.
- Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado noExpediente No. AT 2021-180-01
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disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección
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disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando exis tiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la pr otección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. AT 2021-180-01
conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. AT 2021-180-01
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la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigen cia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (i i) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso adminis trativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.
En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el an álisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:
T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el an álisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:
“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional
[114].
En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas
establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional [114].
En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial
2 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. AT 2021-180-01
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que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos
general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busq ue evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en for ma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder pronta mente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por l o que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridade s públicas que, de no ser amparado en forma inmediata,
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridade s públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
- Principio de buena fe y confianza legítima y el deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la información laboral de sus afiliados.
En virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se orientan entre otros por los principios al debido proceso, igualdad, imparcialidad y buena fe.
3H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. AT 2021-180-01
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Conforme a los postulados del principio de buena fe, los procedimient
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