TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00186-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00186-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Si la demandante aún considera que ella y su grupo familiar son beneficiarios de algunos otros de los programas ofrecidos p or el Gobierno Nacional, la entid ad acciona da le ofreció la información co ncreta y detallada sobre l os pr ogramas que son desarrollad os y promovidos sobre el particular, por lo que nada obsta para que la demandante adelante toda la gestión a su cargo para obtene rlos, la acci onante puede acudir directamente ante cada una de las entidades, a fin de ser asesorada en los temas que sean de su respectiva competencia / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En consecuenci a, y ante la ausencia de pruebas q ue acrediten la situación de urgencia y gravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, esta Sala de decisión no encuentra vulneración al guna a los derechos fundamentales alegados p or la actor a, decla ró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la protección de los derechos invocados.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verific ar si se vulneraron o no los derechos fundamental es invocados p or la demandante?
Tesis: “(…) De los medi os probatorios obrantes dentro del expediente, se demostró que las entid ades accion adas dieron respuesta clara, preci sa y de fondo a las peticiones elevadas por la accion ante. (…) Inequívocamente, las entida des y autoridades están obligad as a responder de forma clara, precisa y oportuna las
que las entid ades accion adas dieron respuesta clara, preci sa y de fondo a las peticiones elevadas por la accion ante. (…) Inequívocamente, las entida des y autoridades están obligad as a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre hacien do una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes. (…) Por lo anterior e ste Tribunal comparte la decisión del a quo al considerar que la petición eleva da por la accionante ya fue satisfecha con el oficio que las entidades accionadas emitieron. A la accionante se le indicó con claridad que si bien su hogar fue identificado como potencial y cumplió los requisitos de postulación del programa de Vivienda Gratuita, no fue posible su elección, debido a que se agotaron los cupos según el orden de selección, y en general de manera específica las entidades se refirieron y resolvieron cada uno de los puntos de sus peticiones. (…) Además, la Sala encuentra que a la accionante se le brindó información detalla da y completa de los trámit es y procedimientos que debía adelantar en aras de obtener el subsidio q ue depreca, así co mo s us requisitos, los documentos que debe anexar, y los lugares donde puede acudir. (…) Igualmente, los oficios fueron comunicados personalmente a la demandante a la dirección de correo electrónico que aportó para notificación, incluso en la tutela (…) por lo que se establece que la accionante conoce y sabe de su contenido. (…) Además, el DPS tampoco se
oficios fueron comunicados personalmente a la demandante a la dirección de correo electrónico que aportó para notificación, incluso en la tutela (…) por lo que se establece que la accionante conoce y sabe de su contenido. (…) Además, el DPS tampoco se encuentra en mora de resolver lo solicitado, respecto a lo que no era de su competencia comoquiera que se demostró el envío de la petición a la entidad competente, como es el deber de las entidades, bajo el principio de la cooperación interadministrativ a en garantía de los derechos de los ciudadanos. Además, tal actuar le fue comunicado a la accionante en debida forma. (…) Lo anterior permite colegir, con el análisis hecho en precedencia, que las respuestas otorgadas resultan suficientes, de manera que quedó demostrado que las entidades accionadas no vulneraron el derecho de petición de la demandante. (…) Así las cosas, si la demandante aún considera que ella y su gr upo familiar son beneficiarios de algunos otros de los programas ofrecidos por el Gobierno Nacional, la entidad accionada le ofreció la información concreta y detallada sobre los programas que son desarrollad os y promovidos sob re el particular, por lo que nada obsta para que la demandante adelante toda la gestión a su cargo para obtenerlos. (…) En ese orden de ideas, la accionante puede acudir directamente ante cada una de las entidades, a fin de ser asesorada en los temas que sean de su respectiva competencia. (…) En consecuenci a, y ante la ausencia de pruebas q ue acrediten la situación de urgencia y gravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, esta Sala de decisión no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales aleg ados porla actor a, motivo por el c ual procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en
urgencia y gravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, esta Sala de decisión no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales aleg ados porla actor a, motivo por el c ual procederá a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la protección de los derechos invocados. (…) Ahora bien, sobre la demora en el envío del expediente de tutela en trámite de la presente impugnación a esta Corporación, por parte del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuyo ju ez nombrado en provisionalidad es el Dr. Jaime Enrique Sosa Carrillo, este Tribunal precisa lo siguiente: La Corte Constitucional ha señalado que, la decisión d el juez constitucional sobre si remite o no el proceso a las autoridades de contr ol disciplinario, a efectos de que se inicien las correspondientes investigaciones, es producto del ejercicio de la autonomía que como administrador de justicia le reconocen los artículos 228 y 230 de la C.P. (…) La Corte también ha adverti do que la orden para que se investi gue una posible irregularidad con eventuales repercusiones disciplinarias no constituye solo una facultad si no una obligación de los funcionarios y que el comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigaci ón no puede esti marse como atentatorio de los derechos fundamentales (…) En la presente acción de tutela, se dictó sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2021, y el recurso de impugnación fue concedido a través de auto del 23 de julio siguiente; por lo cual se debió remitir el expediente a este Tribunal a más tardar el 27 de julio de 2021, no obstante, esa
concedido a través de auto del 23 de julio siguiente; por lo cual se debió remitir el expediente a este Tribunal a más tardar el 27 de julio de 2021, no obstante, esa actuación solo tuvo lugar hasta el 16 de marzo de 2022. (…) Por tratarse de un trámite administrativo, la decisión de remisión de copias es de cargo de la Ponente (…) Para conocimiento de las partes, se remiti rá al correo electr ónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; C-010 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-028-2021-00186-01
Demandante: Patricia Gómez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-028-2021-00186-01
Demandante: Patricia Gómez
Demandada: Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Patricia Gómez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Fonvivienda dar contestación al derecho de petición elevado, informando en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda, garantice los derechos invocados, cumpla lo ordenado en la sentencia T – 025 de 2004 y le asigne una vivienda digna.
Igualmente, solicitó que la parte accionada proteja los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por desplazamiento, de los adultos mayores y personas en situación de discapacidad y en consecuencia conceda el subsidio de vivienda y se le incluya dentro de la fase II de viviendas gratuitas.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que interpuso dos derechos de petición de interés particular, el 28 de mayo de 2021, en l os que solicitó una fecha cierta para recibir el subsidio de vivienda a que tiene derecho, como víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, las entidades no manifiestan respuesta de forma y fondo a su petición. Actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio que reclama.2
como víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, las entidades no manifiestan respuesta de forma y fondo a su petición. Actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio que reclama.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2021-00186-01
Accionante: Patricia Gómez Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Además, el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar II fase de viviendas gratuitas para familias vulnerables sin que informe el modo de acceder a ello.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que cuando se trata de población en situación de desplazamiento, dada su especial condición de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna goza de una especial protección.
En el diseño de los planes y programas de vivienda, se debe tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada, y de los subgrupos que existen al interior de esta – personas de la tercera edad, madres cabezas de familia, niños, personas discapacitadas, etc -, y se deben eliminar las barreras que impiden su acceso a los programas de asistencia social del Estado.
El derecho a la vivienda digna puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la reclama, puede ser despojado de ella, y afectar su mínimo
Estado.
El derecho a la vivienda digna puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la reclama, puede ser despojado de ella, y afectar su mínimo vital y el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 8 de julio de 2021, en el que ordenó notificar por el medio más expedito al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y al DPS , otorgándole un término de 2 días para que remita un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela , ejerzan su derecho de defensa y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2021-00186-01
Accionante: Patricia Gómez Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.- Contestación de las entidades demandadas
3.1.- El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, por lo que la conclusión de esta acción debe ser la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Además, la acción es improcedente por no configurarse un perjuicio irremediable que amerite una protección constitucional como
acción debe ser la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Además, la acción es improcedente por no configurarse un perjuicio irremediable que amerite una protección constitucional como mecanismo transitorio. El derecho de petición aludido por la actora fue contestado mediante radicado n o. 2021EE0058133, enviado a la dirección electrónica patty062009@hotmail.com.
3.2.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que la acción de tutela no es la vía idónea para obtener la priorización de los subsidios de vivienda comoquiera que se debe cumplir con los requisitos legales existentes para ello.
La petición presentada por la accionante tuvo respuesta con el oficio S-20213000-204745 del 8 de junio de 2021. De conformidad con el Decreto 1077 de 2015 (art. 2.1.1.1.2.1.2), FONVIVIENDA es la única entidad que tiene competencia para promover y evaluar programas especiales de vivienda y de asignar los subsidios a población desplazada ya que la convocatoria, postulación y asignación de los beneficiarios del SFVE le compete a esa entidad. De otro lado, para acceder al subsidio de vivienda se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la resolución 472 de 2010. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2021-00186-01
Accionante: Patricia Gómez Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2021-00186-01
Accionante: Patricia Gómez Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de julio de 2021 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, bajo los siguientes argumentos:
Se demostró que las entidades accionadas no vulneraron el derecho de petición de la señora Patricia Gómez. El DPS remitió por competencia la petición radicada el 28 de mayo de 2021 por la tutelante a FONVIVIENDA de acuerdo con las prerrogativas asignadas al fondo en el decreto 1077 de 2015 e informó de la remisión a la accionante, así mismo respondió los puntos sobre lo que consideró tener competencia. De otro lado, se encontró probado que Fonvivienda dio respuesta a la petición presentada el 28 de mayo de 2021 de manera clara y de fondo informándole las razones por las cuales no es posible acceder a la inscripción en los subsidios de vivienda y ordenar la entrega de manera directa de las soluciones de vivienda solicitadas. Se demostró igualmente que las respuestas fueron debidamente notificadas a la accionante.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Consideró que Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social no han cumplido
accionante.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Consideró que Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social no han cumplido con la contestación del derecho de petición, teniendo en cuenta que aún no han dado una fecha cierta de cuándo se va a realizar convocatorias para personas desplazadas, vulnerando su derecho a la igualdad. En el caso de autos, no hay hecho superado, en atención a que no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2021-00186-01
Accionante: Patricia Gómez Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
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Lo anterior vulnera no sólo el derecho de petición, sino también el derecho al mínimo vital y a la vida digna, aunado al hecho que se encuentra desempleada y no cuenta con sustento económico para ella y su familia.
Fonvivienda además vulnera su derecho a la igualdad al abrir nuevas convocatorias y no culminar con las que se ofrecieron en 2007, año desde el que se ha postulado; ello imposibilita presentarse y ser incluida en un programa de vivienda, haciendo notoria la vulneración de derechos. Igualmente, al no dar una fecha exacta para conceder el subsidio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la demandante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia del 19 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto y negó el amparo solicitado.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la demandante.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2021-00186-01
Accionante: Patricia Gómez Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
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2.- Aclaración procesal previa
Si bien, dentro del asunto bajo estudio se dictó sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2021, y el recurso de impugnación fue concedido a través de auto del 23 de julio siguiente; lo cierto es que el Juzgado Veintiocho
Si bien, dentro del asunto bajo estudio se dictó sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2021, y el recurso de impugnación fue concedido a través de auto del 23 de julio siguiente; lo cierto es que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió el expediente a este Tribunal el 16 de marzo de 2022 y la tutela fue repartida y entregada a este Despacho el 17 de marzo siguiente, de lo cual se dejó constancia secretarial.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación. Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las
como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2021-00186-01
Accionante: Patricia Gómez Accionada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA
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peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la
por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2021-00186-01
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dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su
peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
3.2.- Del derecho a la vivienda digna para la población desplazada, el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los subsidios de vivienda
Conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución Política6, todas las personas tienen derecho a la vivienda digna para lo cual el Estado fijará las
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017
personas tienen derecho a la vivienda digna para lo cual el Estado fijará las
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés s ocial, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecuci ón de estos programas de vivienda.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2021-00186-01
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condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Este derecho requiere desarrollos normativos que permitan alcanzar la garantía material de sus contenidos prestacionales, por lo cual, la jurisprudencia constitucional señala que, en ciertos casos, algunas facetas del derecho a la vivienda digna alcanzan la categoría de derechos fundamentales subjetivos en tanto concretan contenidos propios del respeto a la dignidad del ser humano.
Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2008 fue clara al concluir que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo
subjetivos en tanto concretan contenidos propios del respeto a la dignidad del ser humano.
Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2008 fue clara al concluir que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado”.
De esta manera, el Alto Tribunal Constitucional al referirse a las obligaciones en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna, respecto de personas víctimas del desplazamiento forzado, reitera que este derecho debe ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen el deber de: i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente pues no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2021-00186-01
Accionante: Patricia Gómez
de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-028-2021-00186-01
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-personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etcy v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado.
Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental, el cual se reafirma cuando se trata de la población desplazada. En primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual, el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno. En segundo lugar, cuando existen mandatos normativos que crean una situación jurídica susceptible de garantía, que sea concreción de algún contenido derivado del principio de dignidad humana.
En suma, en Colombia, las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño a
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