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TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00209-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00209-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPpor conducto de su Directora Jurídica, doctora Marcela Gómez Martínez, en calidad de accionada, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por el

JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición del accionante Henry Orlando Guevara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.245.808 expedida en Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Sociallas razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si es que aún2Expediente: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

2 no lo ha hecho, conteste de manera clara, de fondo y congruente la petición prese ntada por el accionante Henry Orlando Guevara el 16 de junio de 2021, la cual fue radicada nuevamente, conforme lo informado por la entidad, con el consecutivo 2021200501675792 de 28 de julio de 2021, en la cual solicita información acerca de la existencia de registros de los aportes a pensión efectuados por parte del Centro Médico Otológico José A Rivas S.A. identificado con el número patronal 1008209621 por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1973 y el 31 de diciembre de 1975, notificando de manera efectiva la respuesta a las direcciones señaladas en el escrito de tutela, esto es, la Carrera 45 # 58A – 75 apto 602 en la ciudad de Bogotá, y al correo electrónico Consultas@sdabogados.com.co, acreditando su cumplimiento al Despacho

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Consultas@sdabogados.com.co, acreditando su cumplimiento al Despacho

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 6 del archivo digital 01.Tutela.pdf):

1.1.1. Da cuenta el tutelante que, el 16 de junio de 2021 presentó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPsolicitud tendiente a que se le informara si dicha entidad contaba con registros de los aportes a pensión efectuados a su favor por el empleador Centro Médico Otológico José A. Rivas S.A., y en caso afirmativo, se remitieran copia de los mismos.

1.1.2. Seguidamente, aclara que la anterior petición la elevó a través de la página web institucional que la UGPP pone a disposición de la ciudadanía para tal efecto. Por ello y en vista de que dicha entidad no arrojaba ningún tipo de soporte de radicado o acuse de recibido, afirma, decidió grabar un video en el cual se evidencia sus datos de identificaci ón y el contenido completo de la petición, como forma de tener una constancia de radicación.3Expediente: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

3 1.1.3. Alega que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

3 1.1.3. Alega que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud.

1.1.4. Es por lo que, solicita la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, a la petición que incoó el 16 de junio de 2021.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 27 de julio de 2021, el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor HENRY ORLANDO GUEVARA c ontra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, y ordenó notificarla para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.

1.2.2. Cumplido lo anterior, el 29 de julio de 2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPpor conducto de su Directora Jurídica rindió el informe requerido en los siguientes términos:

1.2.2.1. Comienza por señalar que, una vez revis ados los medios de contacto

UGPPpor conducto de su Directora Jurídica rindió el informe requerido en los siguientes términos:

1.2.2.1. Comienza por señalar que, una vez revis ados los medios de contacto dispuestos para radicar correspondencia, no encontró la petición que se hace referencia en el escrito de tutela, por lo que solo conoce de la misma con ocasión del traslado de la acción.

1.2.2.2. Advierte que el derecho de peti ción que pretende el actor sea tutelado, presenta un error en la dirección de domicilio, la cual no corresponde a la entidad, en todo caso, menciona que el enlace por medio del cual el accionante busca demostrar la radicación de su petición, no funciona. Por ello, refiere los4Expediente: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

4 canales de atención de la entidad los cuales se encuentran publicados en la página web.

1.2.2.3. Por lo anterior, resalta que al no haberse demostrado que el accionante hubiera radicado algún trámite ante la UGPP no se acredita la vu lneración a su derecho fundamental de petición. Sin perjuicio de lo anterior, indica que procedió a radicar de manera interna la solicitud presentada bajo el consecutivo nro. 20212005011675792 de 28 de julio de 2021.

1.2.3. Por su parte, el señor HENRY O RLANDO GUEVARA mediante correo electrónico enviado el 30 de julio de 2021, remitió el archivo digital contentivo

1.2.3. Por su parte, el señor HENRY O RLANDO GUEVARA mediante correo electrónico enviado el 30 de julio de 2021, remitió el archivo digital contentivo del video que demuestra que la radicación de la petición se efectuó el 16 de junio de 2021, de manera que, la secretaría del JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA - dio traslado del mismo a la UGPP mediante correos electrónicos de 4 y 5 de agosto de 2021.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, amparó el derecho fundamental de petición deprecado por el señor HENRY ORLANDO GUEVARA al considerar que, una vez verificado el video aportado, se pudo constatar que efectivamente la solicitud fue radicada el 16 de junio de 2021 en la plataforma dispuesta por la UGPP para tal fin, de manera que, concluyó, al haber transcurrido más de 30 días sin que fuera resuelta la misma se configura la vulneración de ese derecho fundamental, por ende, le ordenó a esa entidad que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera a contestarla de manera clara, de fondo y congruente (fol. 1 a 10 del archivo digital 08.SentenciaPrimeraInstacia.pdf).5Expediente: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

08.SentenciaPrimeraInstacia.pdf).5Expediente: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

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III. I M P U G N A C I Ó N

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpor intermedio de su Directora Jurídica , impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto mediante el Oficio nro. 20211164002174141 de 30 de julio de 2021 se procedió a dar respuesta a la petición objeto de tutela, el cual le fue debidamente notificado en dicha fecha al correo electrónico suministrado consultas@sdabogados.com.co (fol. 1 a 11 del archivo digital 10.ImpugnaciónUGPP.pdf).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los

del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.6Expediente: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

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4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las a utoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, l a jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es

congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la s olicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la defini ción de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad d e llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7Expediente: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

7 Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.

Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T -307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Est ado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»

Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.

4.1.1. EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL MARCO DE LA

EMERGENCIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA,

SOCIAL Y ECOLÓGICA DECRETADA POR EL GOBIERNO

NACIONAL

Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio8Expediente: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

8 del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.

No obstante lo anterior, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid-19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de información y/o documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas de relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.

4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1.1.3. En el caso sub examine, observa la Sala que el señor HENRY ORLANDO GUEVARA invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual

4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1.1.3. En el caso sub examine, observa la Sala que el señor HENRY ORLANDO GUEVARA invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE9Expediente: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

9 LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPal no dar respuesta de fondo a la petición que incoó el 16 de junio de 2021.

Por su parte, el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, consideró que la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición al no haber resuelto la solicitud que efectivamente elevó el actor el 16 de junio de 2021 a través la plataforma web dispuesta por la accionada para tal fin, dentro del término previsto para ello.

Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que el 16 de junio de 2021 el señor HENRY ORLANDO GUEVARA solicitó ante la UGPP se le informara si dicha entidad contaba con registros de los aportes a pensión efectuados a su favor por el empleador Centro Médico Otológico José A. Rivas S.A., por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1975, y en caso afirmativo, le fueran

Médico Otológico José A. Rivas S.A., por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1973 al 31 de diciembre de 1975, y en caso afirmativo, le fueran remitidos copia de los mismos e igualmente a su actual fondo de pensiones

PORVENIR S.A.

Y de otro lado, se tiene que esa entidad con ocasión del escrito de impugnación solicitó se declarara la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado por cuanto mediante el Oficio nro. 20211164002174141 de 30 de julio de 2021 dio respuesta a lo solicitado, en los siguientes términos:

«(…) En atención al asunto de la referencia, una vez revisada su solicitud se determinó que no es posible dar atención a su requerimiento debido a que debe remitir la siguiente información.

  • Informe Seccional, departamento y municipio donde laboro. • Informe la Entidad y el NIT. donde laboro • Informe los periodos laborados en la entidad (Fecha inicial – Fecha final)

Es importante aclarar que la documentación física que reposa en esta Unidad se encuentra relacionada por nombre del empleador quien efectuó los aportes y no por afiliado. Así mismo se informa que el archivo físico de planillas de autoliquidación de aportes pensionales solamente se puede consultar a partir del año 1994 hasta el 2013.10Expediente: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

10 Cabe precisar que a partir del día siguiente de la fecha en la que se remita la información faltante, comenzará a correr el término que

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

10 Cabe precisar que a partir del día siguiente de la fecha en la que se remita la información faltante, comenzará a correr el término que tiene la Unidad para atender de fondo su solicitud.

En caso de que, si la información y/o documentación mencionada no se remiten dentro del plazo de un (1) mes, se entenderá que ha desistido de su solicitud salvo que antes de vencer el plazo solicite una prórroga hasta por un término igual; lo anterior conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 que establece (…)»

La anterior contestación le fue notificada al accionante el mismo 30 de julio hogaño al correo electrónico indicado en el escrito de petición , esto es, consultas@sdabogados.com.co.

Ahora bien, resulta oportuna resaltar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la entidad que recibe la petición se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la administración responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Teniendo en cuenta lo anterior y en razón a que la pretensión del accionante está dirigida a que la UGPP resolviera de fondo su solicitud, la Sala puntualiza que la misma se satisfizo al comunicarle el Oficio nro. 20211164002174141 de 30 de julio de 2021, de manera que, se concluye, la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo ya fue superada por lo que así se dispondrá.

de julio de 2021, de manera que, se concluye, la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo ya fue superada por lo que así se dispondrá.

A ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con f undamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»11Expediente: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

11 En consecuencia y, al haberse satisfecho la pretensión del tutelante por parte de la accionada, la Sala modificará el fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por el

JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAy, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a la UGPP concernía respecto a la solicitud incoada el 16 de junio de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a la UGPP concernía respecto a la solicitud incoada el 16 de junio de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

F A L L A:

PRIMERO: MODÍFICASE el fallo proferido el 9 de agosto de 2021

por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAy, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a la UGPP concernía respecto a la solicitud incoada el 16 de junio de 2021 , de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: consultas@sdabogados.com.co

Accionada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

Juzgado: jadmin28bta@notificacionesrj.gov.co12Expediente: 11001-33-35-028-2021-00209-01

Accionante: Henry Orlando Guevara Accionada: UGPP __________________________________________________________________________________________________

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TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro

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TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artícul o 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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