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TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00225-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00225-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN / Esta Sala de Decisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado / DECISIÓN – Se tutelarán los derechos al d ebido proceso y de petición del a ccionante, en el sentido de ordenarle al Director de la entidad accionada que resuelva la petición radicada por el a ccionante el 14 de julio de 20 21, en el s entido de indicarle el plazo aproximado y el orden en el que el accionante accederá a la indemnización administrativa que le fue reconocida a través de la Resolución No.04102019-775244 del 18 de s eptiembre de 2 020, atendiendo los criterios de priorización que adopte la entidad frente a la población desplazada.

Problema jurídico: ¿Determinar si al accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la c onducta asumida po r la entidad acci onada, consistente en no resolver de fondo la petición del 14 de julio de 2021, a través de la cual so licita se le indi que la fecha de pago de l a indemnización a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) se observa que dentro del ex pediente obra copia del Oficio No. 20210022500 del 11 de agosto de 2021, suscrito por el representante judicial de la Unidad Administrativa Es pecial para la atención y Reparación Int egral a las Víctimas, mediante el cual se atie nde la petición formulada por el accionante,

20210022500 del 11 de agosto de 2021, suscrito por el representante judicial de la Unidad Administrativa Es pecial para la atención y Reparación Int egral a las Víctimas, mediante el cual se atie nde la petición formulada por el accionante, en los siguientes términos (…) Igualmente, l a accionada emitió la Resolución No. 04102019-775244 - del 18 de septiembre de 2020, por la cual se reco noce el derecho a recibir l a indemnización administrativa a la acci onante y se dis pone que una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud y aplica r el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de entrega de l a indemnización, lo que significa que aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. (…) Manifiesta la Entidad que la resolución fue fijada en aviso público el 06 de noviembre de 2020 y desfijada el 13 de noviembre de 2020, sin que contra la misma se haya presentado recurso alguno, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo de acuerdo con el término especial contenido en el Decreto 1084 de 2015. (…) Finalmente, la entidad allega copia de la notificación por correo electrónico del oficio No. 2021 72022054981 del 11 de a gosto de 2021, que evidencia que fue enviado al tutelante a la direcc ión electrónica aportada en e l escrito presentado el

oficio No. 2021 72022054981 del 11 de a gosto de 2021, que evidencia que fue enviado al tutelante a la direcc ión electrónica aportada en e l escrito presentado el 14 de julio de 2021 (…) Sin embargo, advierte la Sala que la respuesta suministrada por la entidad accionada a la petición elevada por el accionante, específicamente, frente a la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida, desconoce los lineamientos dados po r la H. Corte Constitucional para la efectiva satisfacción del derecho a la referida medida. En este punto, es m enester traer a colación la s entencia T-450/19, m agistrada pon ente DIANA FAJARDO RIVERA, en la que se rec uerda (…) Por lo t anto, no se pu ede afirmar que la entidad resolvió de forma clara y precisa la petición radicada el 14 de julio de 2021 por el accionante, puesto que en su resp uesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucional para la debida satisfacción del derecho a la m edida de indemnización administrativa, toda vez que no le indica el plazo aproximado en el cual se realizará la entrega de esta medida. En este orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia reproducida en líneas previas, para la Sala resulta claro que en este caso se han vulnerado los derec hos fundamentales a l debido proceso administrativo y d e petición de la accionante. (…) Así las cosas, esta S ala de Decisión revoca rá el fallo proferido por el Juzgado Ve intiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que declaró la carencia actual de objeto por

Decisión revoca rá el fallo proferido por el Juzgado Ve intiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se tutelarán los derechos al d ebido proceso y de petición del accio nante, en el s entido de ord enarle al Director de la entidadaccionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición radicada por el accionante el 14 de julio de 2021, en el s entido de indicarle el plazo aproximado y el or den en el que el accionante acc ederá a la indem nización administrativa que le fue rec onocida a través de la Resolución No.04102019-775244 del 18 de s eptiembre de 2 020, atendiendo los criter ios d e priorización que adopte la entidad frente a la población desplazada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Auto 206 de 2017; Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-450/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00225.

Actora: YEFERSON PAVAS ARANGO.

Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Yeferson Pavas Arango presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2021, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. El 14 de julio de 20 21, presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando se le informara una fecha cierta de cuándo recibiría las cartas cheques del pago d e la indemnización administrativa, toda vez que ya diligenció los formularios y actualizó sus datos.

2. La autoridad accionada no le ha resuelto de fondo su petición, toda vez que no le ha dado una fecha cierta de cuándo le va a pagar la indemnización

administrativa, toda vez que ya diligenció los formularios y actualizó sus datos.

2. La autoridad accionada no le ha resuelto de fondo su petición, toda vez que no le ha dado una fecha cierta de cuándo le va a pagar la indemnización administrativa reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00225 – Segunda Instancia.

ACTOR: YEFERSON PAVAS ARANGO ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

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3. Informa que diligenció el formulario del plan indi vidual para la reparación integral, en el que se le indicaba que e n un mes podría cobrar la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional. No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico solicito una fecha probable de pago.

2019 de la Honorable Corte Constitucional. No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada. (…)” (Destacado del texto original).

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 23 de agosto de 2021, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, emitió la Resolución No. 1049 de 2019, en la que adoptó el procedimiento para el reco nocimiento y pago de la indemnización administrativa, estableciendo un método técnico de priorización para la atención de las solicitudes de indemnización.

Así las cosas, precisa que dentro del expediente se encuentra la petición realizada por el accionante, a través del cual solicitaba, entre otras cosas, cuándo le serían entregadas las cartas cheques como pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Arguye que, en el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dan cuen ta que aparentemente, mediante los oficios 202172022054981 de 29 de julio y

202172022913911 de 11 de agosto de 2021, se dio respuest a al derecho deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00225 – Segunda Instancia.

ACTOR: YEFERSON PAVAS ARANGO ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

3 petición presentado por el accionante, y así mismo, señala que se expidió la Resolución No. 04102019775244 de 18 de septiembre de 2020, con l a cual resolvieron de fondo la solicitud de reconocimiento de la in demnización administrativa del accionante.

En cuanto a la segunda solicitud de expedición del certifica do de inclusión en el Registro Único de Víctima, se encuentra que me diante el Oficio con radicado de salida 202172022054981 de 29 de julio d e 2021, se dio respuesta, se aporta copia de dicho certificado, actualizado al 29 de julio de 2021.

En consecuencia, dispuso:

“Primero: Declarar la carencia actual del objeto por configurarse el fenómeno del hecho superado, frente a la solicitud de amparo del derecho de petición instaurado por el accionante Yeferson Pavas Arango, en causa propia, por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El actor impugnó la decisión al solicitar que se revoque y, en su lugar, se ordene a la accionada dar una fecha cierta en la q ue se le otorgará la indemnización a que tiene derecho como víctima de desplazamien to forzado.

lugar, se ordene a la accionada dar una fecha cierta en la q ue se le otorgará la indemnización a que tiene derecho como víctima de desplazamien to forzado. Además, que se le informe si ya cumplió con todos los requisitos exigidos para el pago de la referida indemnización.

Al respecto, indica que la Entidad le informó que el día 3 0 de julio se le daría el resultado del método técnico de priorización y se le indicaría la fecha exacta de desembolso sin que pasada esta fecha se haya efectuado el mismo.

Agrega, además, que ya realizó todos los trámites para el pago de la indemnización; sin embargo, la entidad accionada no le ha dado fecha cierta o probable de pago, o manifestado en qué estado está su proceso.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00225 – Segunda Instancia.

ACTOR: YEFERSON PAVAS ARANGO ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

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CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los

reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en l a hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00225 – Segunda Instancia.

ACTOR: YEFERSON PAVAS ARANGO ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

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Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es

irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le p ermita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo l a petición de l 14 de julio de 2021, a través de la cual solicita se le indique la fecha de pago de la indemnización a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado.

3. Análisis de la Sala.

3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00225 – Segunda Instancia.

ACTOR: YEFERSON PAVAS ARANGO ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00225 – Segunda Instancia.

ACTOR: YEFERSON PAVAS ARANGO

sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00225 – Segunda Instancia.

ACTOR: YEFERSON PAVAS ARANGO ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

7 “18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colomb iano5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones

sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”9, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.

se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”10”.

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º de l Decreto Legislativo

3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer

tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que pr opugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Ley 1755 de 2014. Artículo 31. 9 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández G alindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 10 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00225 – Segunda Instancia.

ACTOR: YEFERSON PAVAS ARANGO ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

8 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de l a petición, salvo norma

ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

8 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de l a petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedi do y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas conte nidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto. Así, “se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revi

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