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TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00227-01-(19-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00227-01-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO PO R FACULTAD DIS CRECIONAL – Nación Ministerio de

Defensa Policía Nacional.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-35-028-2021-00227-01

DEMANDANTE : JONATHAN YOWAIDY SALAS DIAZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL ____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el a poderado de la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Jonathan Yowaidy Salas Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de l medio de control de

Yowaidy Salas Díaz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 288 del 16 de julio de 2020, mediante la cual, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, disponer el reintegro al cargo sin solución de continuidad en las m ismas condiciones que sus compañeros de curso de Suboficial de la Institución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de recibir desde su retiro del servicio hasta que se produzca su reintegro y el cumplimiento de la sentencia en los términos consagrados en el C.P.A.C.A.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que la decisión de la entidad accionada se fu ndamentó en hechos intrascendentales y que no corresponden al adecu ado equilibrio entre el “poder”, respecto a la estabilidad laboral, a la cual tiene derecho el actor.

Manifiesta que la decisión de la entidad accionada se fu ndamentó en hechos intrascendentales y que no corresponden al adecu ado equilibrio entre el “poder”, respecto a la estabilidad laboral, a la cual tiene derecho el actor.

No se agotaron los mecanismos de verificación, incentivación e incluso de averiguación, por ejemplo, las razones, por las cuales, el Patrullero no ing resaba a dicha plataforma institucional, como los registros realizados el 20 de marzo y 5 de agosto de 2018; 5 de noviembre, y 05 de diciembre de 2019; el 05 de abril y el 05 de junio de 2020.

Dice que, respecto de las anotaciones del 23 de mayo y 3 de diciembre de 2018, registra una anotación de fallar en un examen “Test de doctrina inst itucional del 2018”, por presentar de manera correcta la mitad de las respuestas.

Manifiesta que respecto a la prevención de delictividad, se deja registro el 17 de agosto de 2019, por presentarse un caso negativo de hurto a una resid encia, lo que considera un desequilibrio, al presentarse un hecho simplemente en el tiempo en que laboraba en la zona y había actuado de manera preventiva, como lo muestran las estadísticas.

Los registros y anotaciones no tienen soporte, como no realizar el plan puerta a puerta en la jurisdicción de su cuadrante del 29 de enero de 2020.

Lo mismo sucede con el supuesto comportamiento el 07 de marzo d e 2019 y 17 de febrero de 2020. No realizar incautación de armas de fuego, recuperación de vehículos y motos, capturas en flagrancia y por orden judicial, mercancías rec uperadas y la

febrero de 2020. No realizar incautación de armas de fuego, recuperación de vehículos y motos, capturas en flagrancia y por orden judicial, mercancías rec uperadas y la incautación de estupefacientes, lo que denota inducir al Policía a buscar falsos positivos y no medirlo por la actividad preventiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. A dujo que el acto administrativo acusado fue proferido con apego a las normas le gales y con plena observancia del precedente jurisprudencial fijado por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional. Se efectuó previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

En relación a los hechos de la demanda, manifiesta son aprecia ciones o afirmaciones subjetivas por parte del apoderado del demandante, toda vez que, lo plasmado en los formularios de seguimiento , corresponde a su comportamiento en las actividades que realizó el uniformado y se le brindaron todas las garantías y debido proceso, al permitírsele recurrir las anotaciones, si no estaba de acuerdo con las mismas.

La causal por la que fue retirado del servicio “Voluntad de la Dirección General” , esta consagrada por la ley. El Director General de la Policía Nacional, o el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por delegación, ostentan las facultades para retirar en

consagrada por la ley. El Director General de la Policía Nacional, o el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por delegación, ostentan las facultades para retirar en forma discrecional y por razones del buen servicio, a orgánicos acti vos que no cumplen cabalmente con las funciones Constitucionales y Legales encomendadas, como ocurrió en el caso del demandante.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (20 22), NEGÓ las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se refirió régimen que cobija a la Policía Nacional, a las normas que regulan las causales de retiro de los uniformados de la Institución, en particula r por voluntad Ministro de Defensa o la Dirección de la Policía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000 para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiale s y Agentes de la Institución , previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Def ensa Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales, aco rde con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Indicó que la causal de retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General, es la manifestación de las decisiones discre cionales al interior de la

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Indicó que la causal de retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General, es la manifestación de las decisiones discre cionales al interior de la fuerza, las cuales deben estar acordes con la constante mejora del servicio.

Señaló que esta causal de retiro ha sido también considerada por la Jurisprudencia como una medida de carácter administrativo que no constituye una sanción y que tiene por objeto el interés general y el mejoramiento del servicio público.

La decisión por parte de la administración para hacer uso e sta causal, se encuentra cobijada con la presunción de legalidad, de tal suerte qu e es precisamente el sujeto procesal que alega la vulneración de los principios de racion alidad y razonabilidad que orienta los fines de la decisión de la administración, quien tiene el deber de fundamentar y probar su decir en el proceso, porque, tales actos administrativos se presumen legales y debe probarse cualquiera de las causales de anulación para desvirtuarlos.

Descendió al caso concreto y, precisó que el señor Jonathan Yowaidy Salas Díaz prestó sus servicios para la Policía Nacional por 14 años, 1 mes y 21 d ías; ascendió hasta el grado el de Patrullero y estaba adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá.

El accionante fue retirado del servicio mediante Resolución No. 288 del 16 de julio de 2020, acto administrativo que fue expedido por el Comanda nte de la Policía Metropolitana de Bogotá, por la causal de Voluntad de la Dirección de la Policía Nacional.

Examina la motivación del acto administrativo con los documentos propios de la

2020, acto administrativo que fue expedido por el Comanda nte de la Policía Metropolitana de Bogotá, por la causal de Voluntad de la Dirección de la Policía Nacional.

Examina la motivación del acto administrativo con los documentos propios de la evaluación del actor, anotaciones de su folio de vida y fo rmularios de seguimiento para los años 2018 y 2019 e indica que tiene anotaciones negat ivas de su desempeño, no atendía órdenes, ni cumplía las metas, omisión en elaboración de informes, lo que dejaba ver falta de compromiso institucional, responsabilidad e idon eidad en el ejercicio del cargo.

Indica que no es el número de anotaciones negativas frente a las positivas lo que cobra relevancia, sino que las primeras tienen gran incidencia en la labor institucional y si bien la calificación del demandante, fue de nivel superior, el lo no le atribuye un fuero d e estabilidad en la Policía Nacional que impidiera su retiro discrecional del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En cuantos a los testimonios recaudados precisa que no demuestran la ilegalidad del acto administrativo enjuiciado, en la medida, que no tenían conocimiento de las razones que provocaron el retiro del servicio del actor, dado que lo fueron Diana Marcela Martínez Pérez (pareja del demandante), y Yina Paola Martínez Pérez, su cuña da. Respecto al testimonio de Juan Camilo Acevedo Díaz, compañero de patrulla n o le constan las anotaciones en su folio de vida.

Pérez (pareja del demandante), y Yina Paola Martínez Pérez, su cuña da. Respecto al testimonio de Juan Camilo Acevedo Díaz, compañero de patrulla n o le constan las anotaciones en su folio de vida.

Por otra parte, adujo que no se demostró que el comportamient o de los Superiores estuviera direccionado a afectar al demandante. Asimismo, el Com andante de la Estación para la que prestaba sus servicios el Patrullero, no es e l mismo Oficial que adoptó la decisión de retiro, es decir, no se trata del Comandante de la Policía de Bogotá.

Concluyó que la parte demandante no logró desvirtuar la presun ción de legalidad del acto administrativo acusado, el cual, tuvo en cuenta la hoja de vida, trayectoria profesional, las anotaciones negativas que asociadas con el incumplimiento de objetivos fijados al inicio de los periodos evaluables y demás factores ne cesarios, resultaron suficientes para motivar este tipo de decisiones.

Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N

El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, por las razones siguientes:

Dice que las razones de proporcionalidad y razonabilidad que deben estar inmersas en la fundamentación del retiro discrecional. En la sentencia se valora de manera inadecuada la hoja de vida, las condiciones personales, famil iares y por ende los testimonios recibidos.

la fundamentación del retiro discrecional. En la sentencia se valora de manera inadecuada la hoja de vida, las condiciones personales, famil iares y por ende los testimonios recibidos.

El señor Jonathan Salas, trabajo 33 meses y, solo tuvo 6 registros de novedades de tipo tecnológico, lo que demuestra que en promedio cada cinco meses se cometió la falla de ingresar menos de dos veces a dicha plataforma, comportamiento qu e resulta inocuoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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respecto a la misión de la Policía Nacional. En cuanto a las otras 9, tuvieron un sustento y un razonamiento lógico que, considera son intrascendentales.

Alega que, aun cuando el facultado para tomar la decisión es el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, este se soporta en las recomendaciones de los respectivos Comandantes de Estación, por lo que, tenía incidencia la in cómoda relación del actor con su Comandante.

La decisión de retiro tuvo una indebida motivación y no tuvo en cuenta las condiciones familiares del demandante.

ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN

Mediante auto del 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos indicados por la parte actora en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si el acto administrativo acusado, Resolución 288 del 16 de julio de 2020, por medio de la cual, el demandante fue retirado del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, está o no viciado de nulidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

1. Se allegaron los documentos del ingreso del actor a la Policía Nacional y constancia que fue nombrado como Alumno de la Policía Nacion al por medio de la Resolución 004 del 14 de enero de 20181, a partir del 14 de enero de ese año.

2. Historia clínica sistematizada de la atención que le prestó el Hospital Militar Central al demandante en el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2020 y el 15 de septiembre de ese año. Ingresó por trauma oca sionado por lesiones personales en los dedos de la mano izquierda y, se le da una incapacidad

Central al demandante en el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2020 y el 15 de septiembre de ese año. Ingresó por trauma oca sionado por lesiones personales en los dedos de la mano izquierda y, se le da una incapacidad por 6 días inicialmente y una nueva con vencimiento del 12 de octubre de 2020.

3. En el extracto y en la Hoja de vida del actor2, expedidos por la Dirección de Talento

Humano de la Policía Nacional consta:

-Prestó sus servicios en la Policía Nacional como Auxiliar del 1º de abril de 2006 al 1 de octubre de 2007; Alumno en el Nivel Ejecutivo del 14 de enero de 2008 al 30 de junio de ese año y en el Nivel Ejecutivo desde el 1º de julio de 2008 hasta el 23 de diciembre de 2020 con un tiempo total en la institución de 14 años, 1 mes y 21 días. - Registra 10 felicitaciones especiales, 12 colectivas, 1 mención honorifica y 1 distintivo durante su trayectoria policial. --En su trayectoria policial tuvo 41 felicitaciones, 1 distintivo y 2 menciones honoríficas. - Reporta una suspensión disciplinaria (según Resolución 3547 del 10 de junio de 2016). - En información disciplinaria consta se le impuso una multa el 23 de enero de 2018 (disposición 010 del 23 de enero de 2018) y fue suspe ndido por 180 días (disposición 03547 del 10 de junio de 2016)3. - Última Unidad en la que laboró CAI Restrepo MEBOG.

1 08, pg. 107 2 08, p.g 479 falta

(disposición 03547 del 10 de junio de 2016)3. - Última Unidad en la que laboró CAI Restrepo MEBOG.

1 08, pg. 107 2 08, p.g 479 falta 3 05 pg. 159TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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.-Por medio de la Resolución No. 288 del 16 de julio de 20204, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de las facultades le gales que le confieren los artículos 1º y 2º numeral 5º y 4º, parágrafo 1 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropol itana de Bogotá, para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, retiró del s ervicio activo por voluntad de la Dirección General, al señor P.T. Jonathan Yowaidy Salas Díaz.

.-Mediante Acta No. 722GUTAH-SUBCO-2.5 del 10 de julio de 20 20, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, recomendó por razones del se rvicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía del demandante, por voluntad de la Dirección General.

la Policía Metropolitana de Bogotá, recomendó por razones del se rvicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía del demandante, por voluntad de la Dirección General.

Se advirtió que la decisión no era producto de una sanción disciplinarias, sino de la facultad consagrada en el artículo 62 del Decreto 1791 de 1991 y se fundamentó en el análisis de su trayectoria en la Institución como Patrullero e Integrante del Nivel Ejecutivo de la Institución, adscrito a la Metropolitana de Bogotá.

Se fundamentó además en los registros efectuados en el formulario de evaluación y seguimiento de los años 2018, 2019 y 2020 relacionados con anotaciones y afectaciones la servicio relacionadas con funciones asignadas y su desempeño profesional que corresponde al rendimiento del funcionario en las tareas y actividades que debía realizar, su comportamiento personal, en cuanto al acatamiento de reg las, normas, órdenes, operatividad, trabajo en equipo, inasistencia a disponibilidad, actividades de compromiso institucional, entre otras, por lo que se estableció existí an actuaciones que afectaban el servicio policial, su eficiencia y eficacia, características relevantes e indispensables en la misión encomendada a la institución , las cuales, pese a las labores de formación capacitación, direccionamiento orientación y acompañamiento realizados, su comportamiento no se encauzó en los parámetros exigidos por la p olicía nacional (…) “falto a los compromisos y obligaciones adquiridos tanto en la misionalidad asignada constitucional y legalmente a la Policía Nacional, así como e n lo previsto en la Concertación de Gestión realizada en su formulario de Evaluación y Seguimiento de su

“falto a los compromisos y obligaciones adquiridos tanto en la misionalidad asignada constitucional y legalmente a la Policía Nacional, así como e n lo previsto en la Concertación de Gestión realizada en su formulario de Evaluación y Seguimiento de su desempeño profesional”

4 Fls. 25-30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(… )“la falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad que se evidenció en dicho servidor público, como quiera que su labor y liderazgo frente a sus superiores, subalternos y ante la comunidad no ha sido efectivo, de ell o da cuenta las anotaciones que reposan en el formulario de seguimiento, demostrando su falta de compromiso, control y liderazgo, con lo cual es evidente la continua afe ctación al servicio que presta la Policía Nacional, siendo para este caso en particular, la aplicación de la medida discrecional, una decisión adecuada y proporcional a todos los hechos citados y que sirven de causa, ya que las actuaciones del señor Patrullero SALAS DIAZ JONATHAN YOWAIDY, se encuentran en abierta contravía a la misión, finalidad y funciones generales asignadas por la Constitución, la ley y los reglame ntos internos, a la Policía Nacional, disposiciones encaminadas a que sus integrantes, cu mplan con la obligación de combatir y prevenirlos diferentes delitos que afectan la vida, honra, bienes e integridad de los habitantes del territorio colombiano”.

-Se aportaron los formularios II de su trayectoria en la Institución desde el año 2006 hasta

de combatir y prevenirlos diferentes delitos que afectan la vida, honra, bienes e integridad de los habitantes del territorio colombiano”.

-Se aportaron los formularios II de su trayectoria en la Institución desde el año 2006 hasta el 2020, en los que se observan anotaciones positivas y negativ as en cuanto a compromisos institucionales.

-En audiencia de Pruebas celebrada el 27 de octubre de 2022, el Juzgado veintiocho (28) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda recepcionaron los testimonios de las señoras Diana Marcela Martínez Pérez, Yina Paola Martínez Pérez y del señor Juan Camilo Acevedo Díaz, que en lo pertinente indicaron:

➢ Testimonio de Diana Marcela Martínez Pérez . Psicóloga. Precisó conoció al demandante hace 10 años y llevan 7 años de una relación de noviazgo. Manifestó que se enteró que tuvo llamados de atención en la Policía Nacional y una sanción en el año 2016, estando en la estación de Fontibón, ap roximadamente por 6 meses y, en el año 2020, se le inició una investigación penal por cohecho.

El actor se desempeñaba como Patrullero en la seguridad del sector y trabajó con la comunidad. Indicó desconocía las razones, por las que, fue retirado de la Institución. Al momento en que fue notificado del retiro, estaba incapa citado por lesión en una mano por una situación de robo, le hicieron una cirugía en junio de 2020, la incapacidad la tuvo como por 4 meses y, le dio Covid. En cuanto al tipo

Institución. Al momento en que fue notificado del retiro, estaba incapa citado por lesión en una mano por una situación de robo, le hicieron una cirugía en junio de 2020, la incapacidad la tuvo como por 4 meses y, le dio Covid. En cuanto al tipo de servicio y labor, no puede realmente especificarlo porque cad a uno tenía unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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trabajo distinto, la testigo no laboraba en la Policía Na cional. Dice que le consta que es muy buen trabajador y, no entiende las razones de su retiro del servicio.

➢ Testimonio de Yina Paola Martínez Pérez . Abogada de una compañía de Seguros. Indicó que conoció al demandante desde la infancia y es su amiga desde hace 10 años, además, es hermana de la testigo Diana Marcela Martínez Pérez. Indicó que puede dar fe que el actor es una persona cumplidora de sus deberes y la situación que se ha generado desde su desvinculación de la Policía, ha sido difícil porque tiene 2 hijos menores, al dejar de percibir el salario para sufragar sus gastos habituales. No puede dar detalles específicos de su tema laboral, ni de su retiro de la Institución, tiene entendido que fue discrecional. En alguna oportunidad le mencionó algunas diferencias en su trabajo, pero no sab e con quién en particular. Posterior al retiro, viene laborando con su carro “en aplicaciones”. No recuerda la afectación que tuvo en su mano, le parece que fue una fractura.

➢ Testimonio de Juan Camilo Acevedo Díaz . Patrullero de la Policía Nacional.

recuerda la afectación que tuvo en su mano, le parece que fue una fractura.

➢ Testimonio de Juan Camilo Acevedo Díaz . Patrullero de la Policía Nacional. Manifestó que fue compañero de patrulla del demandante, trabajaron en la misma Unidad en la Estación de Policía Antonio Nariño y son amigos. En el desempeño de sus funciones, no le consta que tuviera llamados de atenci ón, procuraban realizar lo solicitado, cuando les pedían campañas, entre ot ras actividades. No conoce la razón explícita del retiro, cree que él tenía uno s roces con el Comandante, trabajaban en una zona de comerciantes y el act or conocía a algunos comerciantes que realizaban actividades como futbol, mi cro futbol, programaban campeonatos y eso no le agradaba al Comandante, dice que “se sabía”, estaba muy prevenido cuando llegó a dicha zona porque un Oficial tuvo un problema. Refiere que el Mayor Bonilla tenía unas quejas por abuso de autoridad, no tiene conocimiento, solo que no era querido por el comercio del Restrepo.

Precisó que el actor tenía más antigüedad en la Institución, fue un buen Policía con un gran carisma, por esa razón, lo quería la comunidad. Para la fecha del retiro le parece que estaba incapacitado. Finalmente, man ifiesta que se vio afectado al dejar de trabajar de un momento a otro.

No le consta si fue objeto de llamados de atención por part e del Comandante. Al respecto aclara que, si hay afectaciones al folio de vida, se puede apelar, pero noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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le consta si el actor lo hizo o no. Finalmente, cree que ti ene una investigación en curso, pero no tiene claridad o sabe de particularidades al respecto.

III. RÉGIMEN LEGAL DEL RETIRO DISCRECIONAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA

NACIONAL.

De conformidad con lo señalado por el Artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional está instituida para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en pa z de todos los habitantes del territorio. El cumplimiento de estos fines con stitucionales, requiere de dotar de prerrogativas a sus máximas autoridades respecto del personal a su cargo, para obtener el mejor servicio.

Dentro de dichas facultades, se encuentra la posibilidad de retirar del servicio, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Poli cía Nacional, a los miembros de la Institución; mecanismo que le permite a la autoridad administrativa decidir acerca de la permanencia o retiro según las necesidades del servicio en ejercicio de la facultad discrecional.

Teniendo en cuenta lo anterior, el retiro discrecional del se rvicio para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional está regulado por el Decreto Ley 1791 de 2000, que en su artículo 54 dispuso:

“ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado , sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que

“ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado , sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.”

A su vez, el artículo 55 de la norma consagró las causales de ret iro para los miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, así:

“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5. Por destitución.

6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.” (Negrilla del Despacho)

Y, el artículo 62 ibídem en su redacción inicial, señalaba:

“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma

Y, el artículo 62 ibídem en su redacción inicial, señalaba:

“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, (el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o) la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales), y agentes p odrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendac ión (de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (para los demás uniformados).”5

El artículo 22 de la misma normatividad, previó las funciones y facultades atribuidas a las Juntas de Evaluación y Clasificación6, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIO NAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General d e la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio po licial”. (Negrilla de la

Sala).

La Corte Constitucional en la Sentencia C-253 de 2003 7, declaró inexequibles las siguientes expresiones del Decreto 1791 de 2000:

Sala).

La Corte Constitucional en la Sentencia C-253 de 2003 7, declaró inexequibles las siguientes expresiones del Decreto 1791 de 2000:

“a. “573 y” contenida en el parágrafo del art

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