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TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00236-01-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00236-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : A.T. 11001-33-35-028-2021-00236-01

Accionante : Lucy Clemencia Nomesque Cruz

Accionada : Administradora Colombiana de

Pensiones Colpensiones; Famisanar E.P.S. y Caja Colombiana de Subsidio FamiliarColsubsidio

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada E.P.S Famisanar contra la sentencia de l 01 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida en condiciones de dignidad de la actora.

Para resolver, el 7 de septiembre de 2021 el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de archivo comprimido contentivo de 10 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 10 de septiembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 13 del mismo mes y año (Doc . 12 ). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 12 archivos,

del mismo mes y año (Doc . 12 ). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 12 archivos, enumerados del 01 al 12 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente:2

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-028-2021-00236-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-028-2021-00236-01

Accionante: Lucy Clemencia Nomesque Cruz; Accionado: Colpensiones, Famisanar y Colsulsidio.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Lucy Clemencia Nomesque Cruz, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, el cual considera vulnera dos por Famisanar E.P.S. -Colsubsidio Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales de MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONEXIDAD CON LA VIDA, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

SEGUNDO: ORDENAR al (sic) ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda dentro del término que su

de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

SEGUNDO: ORDENAR al (sic) ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a reconocer y pagar las incapacidades médicas que me fueron expedidas desde el período comprendido entre el día 181 al 540 y hasta lograr la CALIFICACIÓN EN FIRME DE LA PÉRDIDA DE MI CAPACIDAD LABORAL, así mismo se inaplique toda norma o directriz que sea contraria a mis derechos fundamentales.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, agilizar el trámite y expedir en el menor tiempo posible todos los pasos a surtirse para la CALIFICACÍON DE

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL y continuar con el PROCESO DE

PENSIÓN POR INVALIDEZ.

CUARTO: ORDENAR a FAMISANAR E.P.S. , continuar con el reconocimiento económi co de incapacidades médicas que se generen posteriores al día 540.

QUINTO: Conminar a la accionada para que no siga cometiendo este tipo de conductas que van detrimento de sus cotizantes.

HECHOS

La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela que actualmente tiene 53 años y está afiliada al régimen contributivo, recibe servicios médicos por parte de Famisanar E.P.S - Cafam-Colsubsidio, cotizando pensión en el Sistema Pensional a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, amparada en riesgos profesionales a Positiva Compañía de Seguros y disfrutando de los servicios de la caja de Compensación FamiliarPensional a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, amparada en riesgos profesionales a Positiva Compañía de Seguros y disfrutando de los servicios de la caja de Compensación FamiliarColsubsidio.3

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-028-2021-00236-01

Fallo - Acción de Tutela

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-028-2021-00236-01

Accionante: Lucy Clemencia Nomesque Cruz; Accionado: Colpensiones, Famisanar y Colsulsidio.

Afirmó que desarrolla la labor de oficios varios por lo que posiblemente a causa de su actividad laboral se generaron diferentes diagnósticos médicos, indicando que cuenta con problemas de movilidad dado que usa permanentemente bastón y presenta un dolor a nivel de la rodilla, tobillo y cadera, el cual ha sido objeto de tratamientos y procedimientos ante la clínica del dolor, manifestando que está a la espera de una cirugía de reemplazo total de cadera derecha, ruptura crónica de ligamento, plan de terapias y suministro de medicamentos para manejo del dolor.

Señala que, al no tener las autorizaciones de la cirugía del reemplazo de cadera derecha, interpuso derecho de petición el día 7 de abril de 2021, ante la EPS Famisanar, manifestando que desde el mes de octubre a la fecha no ha contado con la realización del procedimiento quirúrgico, advirtiendo que cuenta con más de 180 días de incapacidades médicas bajo un concepto de rehab ilitación

Famisanar, manifestando que desde el mes de octubre a la fecha no ha contado con la realización del procedimiento quirúrgico, advirtiendo que cuenta con más de 180 días de incapacidades médicas bajo un concepto de rehab ilitación desfavorable desde el día 26 de febrero de 2021, el cual fue emitido por el departamento de medicina laboral.

Aduce que, desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 24 de julio de 2021, inició incapacidad por diagnostico M169 COXARTROSIS, toda vez que las afectaciones de salud le imposibilitaban en la realización del trabajo como empleada de servicios domésticos, desde esa fecha se dio orden a la cirugía de reemplazo de cadera; sin embargo, debido a la pandemia y a los altos indicadores de ocupación UCI no se le ha permitido la realización de la intervención quirúrgica.

Manifestó que, desde el mes de marzo de 2021, la EPS Famisanar y Colpensiones no se han pronunciado acerca del desembolso de los recursos económicos por las incapacidades médicas generadas desde el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio y meses subsiguientes.

Indicó que a partir de la incapacidad #8 emitida del 24/03/2021 al 22/04/2021 la EPS dejó de pagar por superar los 180 días de incapacidad e informó que debía tramitar el pago ante el fondo de pensiones, para el 07 de abril de 2021, Colpensiones envió comunicado Rad. BZ2021_3945872 -0820093 informando que se había recibido la solicitud, pero el 22 de abril de 2021, se le informó bajo4

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-028-2021-00236-01

que se había recibido la solicitud, pero el 22 de abril de 2021, se le informó bajo4

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-028-2021-00236-01

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Accionante: Lucy Clemencia Nomesque Cruz; Accionado: Colpensiones, Famisanar y Colsulsidio. el comunicado Rad. BZ2021_3945872-0959804 que no habría lugar al reconocimiento de subsidio por incapacidad, aludiendo que la señora Lucy Clemencia Nomesque Cruz cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable, por tanto debía tramitar la pensión por invalidez.

Frente a la respuesta de Colpensiones , la accionante tramitó todos los documentos indicados para iniciar el proce so de pérdida de capacidad laboral, el día 8 de julio de 2021, se dirigió a la oficina para validar el estado del trámite quienes infortunadamente dieron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.23% resultado con el que aduce no estar de acuerdo, razón por la cual el 15 de julio de 2021, radicó derecho de petición al fondo pensional objetando el dictamen y solicitando recalificar la capacidad laboral.

Adujo que no cuenta con un sustento económico para suplir las necesidades básicas, razón por la cual solicita que se adelante el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones, para dar continuidad al

Adujo que no cuenta con un sustento económico para suplir las necesidades básicas, razón por la cual solicita que se adelante el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones, para dar continuidad al proceso pensión por invalidez, y posteriormente que se le realice el pago de las incapacidades médicas a lo que aduce tener derecho. (Doc. 01).

2. INFORME PRESENTADO POR LAS ACCIONADAS

El 19 de agosto de 2021, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la E.P.S. Famisanar y la Caja Colombiana de subsidio familiarColsubsidio. (Doc.3).

Conforme lo anterior, se indicó:

2.1 Nazly Yorleny Castillo Burgos, actuando en calidad de directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones contestó la acción de tutela, mediante Oficio n.° BZ2021_9541685-2039687 del 20 de agosto de 2021, indicando que de acuerdo al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 las incapacidades de origen común deben cumplir con los requisitos de ley ; (i) que e l afiliado padezca una enfermedad de origen común, (ii ) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días, (iii) que se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la5

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Accionante: Lucy Clemencia Nomesque Cruz; Accionado: Colpensiones, Famisanar y Colsulsidio.

EPS, (iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y (v) que el afiliado tenga cotizaciones en pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la incapacidad reclamada.

Por lo anterior, manifestó que la accionante no cumple con uno de los requisitos y es que tiene un concepto “desfavorable”, razón por la cual se le indicó que debía iniciar el proceso de calificación de la perdida de la capacidad laboral.

Señaló que el Sistema General de Pensiones cubre los riesgos o contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, siempre y cuando aquellas no emanen de un riesgo laboral, es decir que en ámbito de las incapacidades médicas se tiene que cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.

Sostiene que Colpensiones no es el encargado de reconocer las obligaciones

trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.

Sostiene que Colpensiones no es el encargado de reconocer las obligaciones del pago de las incapacidades de la accionante, toda vez que estas fueron catalogadas de origen laboral, por lo que dicha acción de tutela debe ser dirigida a la autoridad competente del pa go, y no contra Colpension es, teniendo en cuenta que la administradora solo paga incapacidades generadas por origen común.

Manifestó que la acción de tutela es un mecanismo residual que no procede para el pago de incapacidades médicas, al existir otros mecanismos de defensa para plantear esta discusión de orden económico lo que torna su improcedencia, máxime cuando existe otro medio de defensa para reclamar lo solicitado por la accionante. (Doc. 04).

2.2 Fredy Alexander Caicedo, obrando en calidad de director de Operaciones Comerciales de EPS FAMISANAR SAS manifestó que la accionante cuenta con una incapacidad continua de sde el día 22/09/2020 al 26/08/2021, para un total de 312 días y cumplió 180 días el 16/04/2021, también indicó que se emitió6

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Accionante: Lucy Clemencia Nomesque Cruz; Accionado: Colpensiones, Famisanar y Colsulsidio.

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Accionante: Lucy Clemencia Nomesque Cruz; Accionado: Colpensiones, Famisanar y Colsulsidio. concepto de rehabilitación “desfavorable” el día 26/02/2021 y fue recibido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 05/03/2021, precisó que las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta el día 540 deben ser reconocidas por dicha administración.

Indicó que las incapacidades posteriores al día 180 y la remisión de la junta de calificación de invalidez, deben ser asumidas por la Administradora de Fondo de Pensiones, a la cual se encuentra afiliado la accionante, pues de acuerdo a la normativa las empresas promotoras de Salud EPS, únicamente están obligadas a reconocer y cancelar hasta el día 180.

Señaló que la accionante está solicitando el pago de las incapacidades posteriores al día 180, razón por la cual es pertinente que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones proceda a su reconocimiento y pago, por lo anterior conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2021, la EPS cumplió con la obligación de liquidar las incapacidades cau sadas hasta el día 180 evidenciando que no está legitimada en la causa para realizar el pago correspondiente a lo que supere los 180 días.

Manifestó que la accionante no demostró la vulneración al mínimo vital , no allegó la documentación ni ningún medio probatorio que así lo indique, reiteró que las pretensiones de la acción de tutela no son competencia de Famisanar EPS, toda vez que el pago de las incapacidades solicitado, no es de

allegó la documentación ni ningún medio probatorio que así lo indique, reiteró que las pretensiones de la acción de tutela no son competencia de Famisanar EPS, toda vez que el pago de las incapacidades solicitado, no es de cumplimiento por parte de Famisanar EPS, es decir, no es la entidad legitimada para satisfacer las pretensiones de la accionante.

Argumentó que lo solicitado por la señora Lucy Clemencia Nomesque Cruz no debe ser debatido mediante acción de tutela, toda vez que no probó la afectación de los derechos fundamentales y por lo tanto, existe otro mecanismo para solicitar dicha petición, de manera que la acción de tutela se torna improcedente. (Doc 05).

2.3 Nini Johana Soto Perpiñan, obrando como apoderada de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, manifestó que no tiene ningún tipo de obligación con la accionante dentro del marco de la seguridad7

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Accionante: Lucy Clemencia Nomesque Cruz; Accionado: Colpensiones, Famisanar y Colsulsidio. social referente al pago de incapacidades de la accionante, en este caso las entidades accionadas -Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) y Famisanar E.P.S, son las responsables de lo peticionado en la presente acción de tutela.

entidades accionadas -Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Famisanar E.P.S, son las responsables de lo peticionado en la presente acción de tutela.

Indicó que en la base de datos de la IPS , con historia clínica institucional la paciente presenta coxartrosis, con historia de dolor crónico, por lo que se han expedido múltiples incapacidades y adicionalmente se le realizó reemplazo total de cadera el día 9 de agosto de 2021 , en la clínica Colsubsidio calle 100, manifestando que se le expidió incapacidad de 30 días durante el posoperatorio y adelanta seguimiento conjunto por terapia física, evidenciando la asistencia especializada y multidisciplinar brindada.

Señaló que, no existe legitimación por pasiva en cabeza de Colsubsidio, debido a que la presente acción de tutela debe dirigirse contra “ la autoridad pública, cuando por acción u omisión, lesione o amenace lesionar los derechos fundamentales de una persona y contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público”, por consiguiente, Colsubsidio no es la responsable del pa go de las incapacidades de la señora Lucy Clemencia Nomesque Cruz, por lo anterior no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad.(Doc 06).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 01 de septiembre de 2021, decidió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida en condiciones de dignidad de la accionante Lucy Clemencia Nomesque Cruz, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.948.086

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida en condiciones de dignidad de la accionante Lucy Clemencia Nomesque Cruz, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.948.086

expedida en Bogotá D.C; actuando en nombre propio, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior ORDENAR a la E.P.S.

Famisanar S.A.S, a través de su Director de Operaciones Comerciales15 y/o quien haga sus veces que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a la accionante Lucy Clemencia Nomesque Cruz, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.948.086 expedida en Bogotá D.C., en caso de que no lo haya hecho, las incapacidades que fueron prescritas y autorizadas correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el8

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-028-2021-00236-01

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Accionante: Lucy Clemencia Nomesque Cruz; Accionado: Colpensiones, Famisanar y Colsulsidio. 17 de abril de 2021. Descontando en todo caso los pagos que hubier a podido realizar por los mismos conceptos.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones

17 de abril de 2021. Descontando en todo caso los pagos que hubier a podido realizar por los mismos conceptos.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de su Presidente y/o quien haga sus veces y/o haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, s i aún no lo ha hecho, reconozca y pague a la accionante Lucy Clemencia Nomesque Cruz, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.948.086 expedida en Bogotá

D.C., en caso de que no lo haya hecho, las incapacidades que fueron prescritas y autorizadas corre spondientes al periodo comprendido entre el 18 de abril de 2021 y el 26 de agosto de 2021. Descontando en todo caso los pagos que hubiera podido realizar por los mismos conceptos.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de su Presidente y/o quien haga sus veces y/o haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a impartir el trámite pertine nte a la manifestación de inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido presentada por la accionante con el radicado 2021_8042340 de 15 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y demás normas concordantes.

QUINTO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, en aplicación de las normas pertinentes y las

019 de 2012 y demás normas concordantes.

QUINTO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, en aplicación de las normas pertinentes y las sentencias de la Corte Constitucional, reconozca y pague a la accionante Lucy Clemencia Nomesque Cruz, identificada con cédula de ciudadanía No.

51.948.086 expedida en Bogotá D.C., las demás incapacidades prescritas y autorizadas por la E.P.S. Famisanar S.A.S. , expedidas con posterioridad a las señaladas en el ordinal tercero de la parte resolutiva de esta providencia, hasta tanto no se reconoz ca la pensión de invalidez de la accionante, se reincorpore a su trabajo o hasta el día de incapacidad número 540, conforme con la parte motiva de esta providencia. Evitando en todo caso imponer trabas administrativas y requisitos adicionales a los estable cidos en las normas que regulan este tipo de reconocimientos.

SEXTO: EXHORTAR a la E.P.S. Famisanar S.A.S para que con posterioridad al día 540 de incapacidad reconozca y pague el mencionado subsidio de incapacidad a la accionante, atendiendo la normativi dad pertinente, y eventualmente pueda realizar el respectivo recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), conforme lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 2018.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la acción.

OCTAVO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes.

NOVENO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la acción.

OCTAVO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes.

NOVENO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que en el sub examine de acuerdo con el diagnostico de “COXARTROSIS” la accionante cuenta con múltiples incapacidades de lo cual se evidenció que, a partir del mes de marzo9

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Accionante: Lucy Clemencia Nomesque Cruz; Accionado: Colpensiones, Famisanar y Colsulsidio. de 2021 hasta la fecha no se le han pagado, razón por la cual se le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer y pagar las incapacidades médicas que fueron expedidas desde el día 181 al 540 y hasta tanto quede en firme la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Refirió que frente al principio de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela, cumple con los requisitos toda vez que transcurrieron menos de 4 meses entre la expedición de la respuesta negativa referente al reconocimiento y pago de las incapacidades por parte del fondo de pensiones y así mismo, transcurrió apenas

cumple con los requisitos toda vez que transcurrieron menos de 4 meses entre la expedición de la respuesta negativa referente al reconocimiento y pago de las incapacidades por parte del fondo de pensiones y así mismo, transcurrió apenas 1 mes y 12 días desde el momento en que le fue notificada la calificación de pérdida de capacidad laboral y el momento en que instauró la presente acción de tutela, frente al requisito de subsidiariedad, se evidenció que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la garantía de los derechos fundamentales invocados como quiera que el pago de la incapacidades es el único medio de subsistencia con el que cuenta la accionante.

Señaló que si bien las entidades accionadas, refieren que la accionante puede acudir a nte el juez ordinario laboral, atendiendo a la situación de salud de la demandante y el apremió que requiere el pago de las incapacidades que fueron debidamente expedidas por la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada, la acción de tutela se transforma en el mecanismo idóneo para la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.

Indicó que, frente a las incapacidades comprendidas entre el 24 de marzo de 2021, y el 17 de abril de 2021, la E.P.S Famisanar debe dar trámite al pago de las mismas toda vez que al no generar el pago de las incapacidades se vulneraron los derechos fundamentales invocados, como quiera que, al encontrarse incapacitada no tenía la posibilidad de trabajar para generar los ingresos necesarios para su subsistencia, y en ese sentido, no es admisible que las incapacidades correspondientes al mencionado periodo no hubieran sido pagadas por la E.P.S accionada dado que se encuentran en cuenta de cobro y

ingresos necesarios para su subsistencia, y en ese sentido, no es admisible que las incapacidades correspondientes al mencionado periodo no hubieran sido pagadas por la E.P.S accionada dado que se encuentran en cuenta de cobro y preliquidación aun cuando han transcurrido más de 4 meses desde que fueron expedidas.10

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-028-2021-00236-01

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Accionante: Lucy Clemencia Nomesque Cruz; Accionado: Colpensiones, Famisanar y Colsulsidio.

Manifestó que pese a existir un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante y un diagnóstico de rehabilitación desfavorable, ello no es óbice para que la Administradora de Fondos de Pensiones se sustraiga de la obligación de pago de las incapacidades prescritas por la respectiva E.P.S. superiores 180 días y hasta el día 540, habiéndose emitido el respectivo concepto de rehabilitación, por cuanto a la accionante no le ha sido reconocida pensión de invalidez e igualmente no ha sido posi ble su reincorporación laboral, así mismo se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones para que reconozca y pague a la accionante las demás incapacidades prescritas y autorizadas por la E.P.S. expedidas con posterioridad a las señaladas hasta tanto no se reconozca la pensión de invalidez, pueda reincorporarse a su trabajo o hasta el día de incapacidad número 540, atendiendo a que con posterioridad a ese

E.P.S. expedidas con posterioridad a las señaladas hasta tanto no se reconozca la pensión de invalidez, pueda reincorporarse a su trabajo o hasta el día de incapacidad número 540, atendiendo a que con posterioridad a ese correspondería su pago a la E.P.S.

De igual forma, exhortó a E.P.S Famisanar S.A.S para que con posterioridad al día 540 de incapacidad reconociera y pagara el mencionado subsidio de incapacidad a la accionante, atendiendo la normatividad pertinente, y eventualmente pueda realizar el respectivo recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), conforme lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 2018.

Por otro lado , se evidenció que pese a que la accionante manifestó su inconformidad respecto de la calificación de p érdida de capacidad laboral contenida en el Dictamen DML 4236240 de 18 de junio de 2021 (notificado el 8 de julio de 2021), mediante escrito radicado el 15 de julio de 2021, no se encontró acreditado que la Administradora de Colombiana de Pensiones le hubi era dado el trámite correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, pese a que han transcurrido más de 30 días desde que la accionante radicó el mencionado escrito, circunstancias por las cuales procedió a ordenar a la AFP que impartiera el trámite correspondiente.

Finalmente, atendiendo a que no se acreditó por parte de la accionante que con la actuación de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio y su red

a ordenar a la AFP que impartiera el trámite correspondiente.

Finalmente, atendiendo a que no se acreditó por parte de la accionante que con la actuación de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio y su red de IPS se hubiera vulnerado algún derecho fundamental, sumado a lo indicado11

Exp. No.: A.T. 11001-33-35-028-2021-00236-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-33-35-028-2021-00236-01

Accionante: Lucy Clemencia Nomesque Cruz; Accionado: Colpensiones, Famisanar y Colsulsidio. por la entidad respecto de la práctica quirúrgica ordenada, el juez consideró que no hab ía lugar a ordenar a esta entidad ninguna actuación respecto de la accionante, como quiera que no se logró determinar la vulneración alegada.

(Doc. 07).

4. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la E.P.S Famisanar presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, considerando que la señora Lucy Clemencia Nomesque Cruz, cuenta con 433 días de incapacidad desde el 16 /10/2014 al 26/08/2021, de los cuales cuenta con incapacidad continua desde el 22/09/2020 al 26/08/2021 para un total de 321 días, cumplió 180 días el 16/04/2021, por el cual se emitió concepto de rehabilitación “desfavorable”, el 26/02/2021 y recibido

por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el

cual se emitió concepto de rehabilitación “desfavorable”, el 26/02/2021 y recibido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el 05/03/2021, las incapacidades del día 181 al 540 deben ser reconocidas por dicha administradora.

Precisó que la actora aún no cumple con 540 días de incapacidad.

Manifestó que de acuerdo con la normatividad dispuesta en materia de incapacidades, las Empresas promotoras de Salud

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