TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00245-01-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00245-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO – Efectivamente sobre lo tiempos reclamados y no reconocidos se efectuaron cotizaciones, situación que no ocurre en el sub examine, por cuanto del material probatorio allegado no se log ra acredi tar, que sobre los tiempos que reclam a la a ccionante efectivamente se hubiese realizado aportes puesto que solo se allegaron copia d e lo s contratos de trabajo susc ritos con alg unas empresas y liquidaciones de cesantía s, de los cuales no se desprende pago de aportes a pen sión, ni siquiera que pa ra e sa fecha s e encontraba vinculada al ISS hoy Colpen siones, p uesto que, pu do haber ocur rido incluso qu e estuviese afiliada a ot ro fondo de pensiones pa ra lo cual debería reclamar un bono pensional para el traslado de los aportes a pensión a Colpensiones / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA A CCIÓN DE TUTEL A – E n tales términos, res ulta improcedente la Acción de Tutela pa ra ana lizar la procedencia de l reconocimiento y pago de la pensión de vejez y pa ra la corrección de la historia laboral en las condiciones solicitadas por la parte actora.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administrado ra Colombiana de PensionesColpensiones amenaz ó o vulneró los derechos f undamentales al mínimo vi tal, seguridad social y debido proceso de la señora (…), por cuanto no le han reconocido la pensión de vejez a la cual aduce la accionante tiene derecho, o si por el contrario,
Colpensiones amenaz ó o vulneró los derechos f undamentales al mínimo vi tal, seguridad social y debido proceso de la señora (…), por cuanto no le han reconocido la pensión de vejez a la cual aduce la accionante tiene derecho, o si por el contrario, la presente acción resulta improcedente pa ra ordenar el reconocimiento pensional reclamado como sostuvo el a quo. Igualmente, se examinará si es procedente o no ordenar la corrección de la historia laboral d e la accionante?
Extracto: “(…) la accionante no logró acredi tar que la ausencia del reconocimiento de l a pensión de vejez, afecte su m ínimo vi tal y que en consecuencia se le esté caus ando un perjuicio irremediable, por cuanto e n el sub examine no se encuent ra demostrado un daño d e esta índole, pues no obstante evidenciarse que la parte actora sufre de hepatitis autoinmune, como se desprende de la historia clínica a llegada, no se acreditó que la actora padezca u n problema de salu d con la entidad suficiente pa ra generar en e lla un estado de deb ilidad manifiesta, habida cuenta que la historia clínica de la accionante no r efiere que su estado de salud comprome ta, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales , además, su esta do de salud está siendo controlado, p ues es atendida por su E PS cada vez que lo ha requerido y así mismo se le suministran los medicamentos ordenados cuando han sido ordenados, y, se le han c ancelado por parte de la EPS, las incapacidades o rdenadas. (…) Así, la edad y las p atologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuici o
medicamentos ordenados cuando han sido ordenados, y, se le han c ancelado por parte de la EPS, las incapacidades o rdenadas. (…) Así, la edad y las p atologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuici o irremediable. La Corte Constitucional ha reconocido que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne au tomáticamente procedente” (…) Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de deb ilidad ma nifiesta o de vulnerabilidad tal que ha ga procedente el amparo ” (…) Esto es especialme nte relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor” (…) Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que e llos hagan a través de la a cción de tutela so n procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela” (…) se estaría modifican do la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política. (…) la parte actora no ha iniciad o trámite alguno ante Colpensiones tendiente a obtener el reconocimiento pensional que
el artículo 86 de la constitución política. (…) la parte actora no ha iniciad o trámite alguno ante Colpensiones tendiente a obtener el reconocimiento pensional que reclama a través de esta acción (…) mal podría darse una orden a la entidad para su reconocimiento, por cuanto ello no s e ha pedido previamente a la accionada, loque torna improcedente la acción de tutela por no cump lirse el requisito de subsidiariedad, puesto que es necesario que la entidad rea lice un es tudio de los medios probatorios correspondientes pa ra establecer si la acto ra tiene derecho a la prestación que reclama, y en consecuencia, n o es procedente ordenar su reconocimiento y pago de manera inmediata a través de esta acción constitucional, puesto que no se tienen los elemen tos de juicio pa ra e llo, por cuanto s e encuentra en discusión algunos tiempos de servicios. (…) es indispensable darle a la autoridad pública, la oportunidad real, dentro de los términos legales respectivos, de hacer efectivo el derecho invocado por el administrado , sin que, antes de que dicha auto ridad adopte una posición concreta respecto de la so licitud que le sea elevada, sea posible afirmar la existencia de una v ulneración de derechos fundamentales (...) Tampoco resulta viable jurídicamente presumir que la respuesta que debe proferir la administración será en sentido negativo, pues no es posible amparar derechos cuya vulneración sea incierta e hipotética, pues según lo ha considerado la Corte Constitucional , entre otras, en la Sentenci a T-066 de 2002, Magistrado Ponente: D r. Alfredo Beltrán Sierra, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la violación d e un derecho
considerado la Corte Constitucional , entre otras, en la Sentenci a T-066 de 2002, Magistrado Ponente: D r. Alfredo Beltrán Sierra, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la violación d e un derecho fundamental o, por l o menos, la amenaza seria y actual de su vulneración . (…) no es procedente pronunciarse respecto del reconocimiento o no de la pensión de vejez reclamada por la actora, pues la entidad no ha negado dicha prestación, y no puede el Juez de Tutela anticiparse a la d ecisión de la administración. (…) Y, si bien tal como lo afirma l a accionante, l a jurisprudencia de l a Corte Constitucional h a establecido que “la mora patronal no constituye un argumento válido que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de un afiliado” y que “la omisión del empleador en el pa go de los aportes al sistema de pensiones no es oponible al trabajador y a su derecho a obtener el pleno reconocimiento de sus derechos laborales”, no nos podemos anticipar a quela accionada va a negarle a l a actora e l reconocimiento pensional bajo esos argumentos, cuando aú n no se l e ha so licitado tal prestación, aunado a que, según el resume n de historia laboral a llegado por la a ccionante y expedido por Colpensiones, se tiene que a la misma le aparecen como cotizadas un total de 1114 semanas y según l a accionante requiere para su reconocimiento un to tal de 100 0 semanas (…) lo procedente es darle a Colpensiones la oportunidad que es tudie lo
semanas y según l a accionante requiere para su reconocimiento un to tal de 100 0 semanas (…) lo procedente es darle a Colpensiones la oportunidad que es tudie lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de la ac tora de acuerdo al material probatorio correspondiente y previa solicitud de la actora, Y en ese o rden, la tutela se torn a improcedente pa ra ordenar el reconocimiento pensional pretendido. (…) advierte la Sala conforme a la documental obrante en el expediente y lo señalad o por las partes, se acredita que la accionante (…) solicitó mediante peticiones del 8 de julio de 2015 y 16 de junio de 2021, la corrección de su historia laboral, por lo que se procederá a analizar si en el caso bajo estudio es procedente o no ordenar la corrección de la historia laboral. (…) la tutela sí es procedente para efectos de corrección de la historia laboral, por cuanto, si no se tiene actua lizado dicho registro, se está vulnerando el derecho fundamental de habeas data. (…) aun cuando existe un proceso ordinario laboral para este fin, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T-079 de 20 16, ha señalado que cuando el actor ha hecho ge stiones di ligentes para lograr su corrección infructuosamente, cabe la prot ección constitucional (…) y que en caso de contar con dichos documentos, le solicitó radicar los soportes en una solicitud de corrección de Historia Laboral en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano. Lo anterior, con el fin de continuar con el trámite de la
solicitud de corrección de Historia Laboral en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano. Lo anterior, con el fin de continuar con el trámite de la corrección de la historia laboral, sin que la accionante hubies e cumplido con dicha carga, lo cual hace improcedente la acción. (…) efectivamente sobre l o tiempos reclamados y no reconocidos se efectuaron cotizaciones, situación que no ocurre en el sub examine, por cuanto del material probatorio allegado no se logra acreditar, que sobre los tiempos que reclam a la accionant e efectivamente se hubiese realizado aportes puest o que sol o se allegaron copia de los contratos de trabajo susc ritos con alg unas empresas y liquidaciones de cesantías, de lo scuales no se despren de pago de aportes a pensión, ni siquie ra que pa ra esa fecha s e encontraba vinculada al ISS hoy Colpensiones, p uesto que, pu do haber ocurrido incluso qu e estuviese afilia da a ot ro fondo de pensiones pa ra lo cual debería reclamar un bono pensiona l para el traslado de los aportes a pensión a Colpensiones. (…) En tales términos, resulta improcedente la Acción de Tutela para analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y pa ra la corrección de la historia laboral en las condiciones so licitadas por la parte ac tora y en ese orden se confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-066 de 2002; C-034 de 2014.
en ese orden se confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-066 de 2002; C-034 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 202100245-01
ACTOR: LILIA SERRATO DE ANGEL
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el diez ( 10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzg ado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Lilia Serrato de Ángel, actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Lilia Serrato de Ángel, actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y debido proceso con base en los siguientes:
HECHOS
Manifiesta la accionante que n ació el día 15 de Noviembre de 1955, contando en la actualidad con 65 años de edad.
Que se ha desempeñado durante treinta y dos (32) años en labores en el área de servicios generales como operaria de Aseo y mantenimiento.
Que al revisar la historia laboral de Colpensiones se pude constatar que no se realizaron pagos de algunos periodos por parte de empresas empleadoras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Impugnación Acción de Tutela No. 202100245-01
2 Que el 8 de Julio de 2015, reali zó solicitud de corrección de su Historia Laboral, radicado bajo el No.2015_6057814, en el que anexó soportes de su relación laboral, pero no se evidenció ajuste y/o corrección alguna a la Historia Laboral.
El 17 de Junio de 2021, por correo certificado radicó derecho de petición solicitando nuevamente el reporte de sus de semanas cotizadas a Colpensi ones, radicado bajo el No. 2021_6786848.
Que recibió respuesta por correo electrónico bajo N°. BZ2021_6802976-1423007 de Colpensiones donde no le dan respuesta positiva de las semanas cotizadas de todo el tiempo
2021_6786848.
Que recibió respuesta por correo electrónico bajo N°. BZ2021_6802976-1423007 de Colpensiones donde no le dan respuesta positiva de las semanas cotizadas de todo el tiempo laborado por él, y que hasta tanto el empleador no realice el pago del aporte pendiente, el periodo no se verá acreditado correctamente a su historia laboral
Aduce, que cuenta con los soportes probatorios que demuestro que he la borado con las empresas en forma continua en ininterrumpida, tal circunst ancia debe ser acreditada por el afiliador y/o el empleador.
En la demanda se formularon las siguientes
PRETENSIONES
“1. Se ordene a Colpensiones a realizar el reconocimiento y el pago de mi pensión de vejez.
2. Se ordene a Colpensiones al pago del retroactivo de mi pensión de vejez por contar con 65 de edad, del cual debí ser pensionada cuando cumplí los 57 años de edad.”
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito de Bogotá á – Sección Segunda , mediante Auto del treinta ( 30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), admitió la ac ción y ordenó notificar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días se pronu ncie respecto de los hechos que dieron origen a la misma y aporten las pruebas correspondientes.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la acción de tutela solicitando se
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la acción de tutela solicitando se declare improcedente, ya que la tutelante pretende desnat uralizar la acción de tutela que esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 caracterizada por la subsidiaridad, y además que le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Indicó que, revisados los archivos la entidad pudo establecer respecto de la accionante, lo siguiente: i) el 8 de julio de 2015 con el radicado 2015 _6057814 elevó petición solicitando la corrección de la historia laboral; ii) la petición señalada fue contestada a través del oficio SEM685992 de 30 de julio de 2015, informando las gestione s adelantadas; iii) el 16 de junio de 2021 bajo el radicado BZ2021_6786848, nuevamente solicit ó la corrección de la historia laboral; iv) la petición radicada el 16 de junio de 2021 fue contestada por la entidad mediante Oficio 2021_6802976-14230007 de 23 de julio de 2021; y v) no se observa que la accionante hubiera radicado los formularios necesarios para dar trámite a la solicitud.
Por lo anterior, señala que la entidad ha dado respuesta de fondo y suficiente a cada una de las peticiones radicadas por la accionante.
hubiera radicado los formularios necesarios para dar trámite a la solicitud.
Por lo anterior, señala que la entidad ha dado respuesta de fondo y suficiente a cada una de las peticiones radicadas por la accionante.
Destaca que verificadas las bases de datos de la entidad, no se evidencia que la accionante hubiera radicado una petición cuyo objeto se encuentre orientado a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Pone de presente que la accionante no ha radicado los documentos requeridos mediante el Oficio 2021_6802976-1243007 de 23 de julio de 2021, y, en consecuencia, se hace necesario que aporte los mismos para continuar con el trámite.
Que en observancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones debe acreditarse el pago de las cotizaciones, de igual forma, aduce que no existe vulneración al habeas data, como quiera que la entidad reporta la información que fue entregada en su momento por el ISS y en ese sentido no está presentando da tos erróneos ni los mismos no fueron recogidos de forma ilegal.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del diez ( 10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), declaró improc edente la acción de tutela impetrada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Indicó que, Conforme con la documental obrante en el expe diente y lo señalado por las
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4 Indicó que, Conforme con la documental obrante en el expe diente y lo señalado por las partes, se acredita que la accionante Lilia Serrato de Ángel, solicitó mediante peticiones del 8 de julio de 2015 y 16 de junio de 2021, la corrección de su historia laboral.
Que se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones dio respuesta a las solicitudes señaladas supra, mediante los oficios SEM-685992 de julio de 2015, en el cual informaron a la accionante que se había revisado y corregido las inconsistencias de su historia laboral y el Oficio BZ2021_6802976-1423007 de 23 d e julio de 2021, informó a la accionante, entre otras cosas, que debía allegar unos documentos.
La accionante, pretende se ordene a la Administradora Colo mbiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el co rrespondiente retroactivo generado desde que cumplió los 57 años de edad.
Que la jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los casos en los cuales, excepcionalmente procede la acción de tutela, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, tiene lugar en el evento en el que el sujeto activo de la acción sea una persona de la tercera edad, y, en ese sentido, tiene una protección constitucional reforzada atendiendo a la debilidad manifiesta derivada de su condición, no obstante, el me ncionado alto tribunal, ha diferenciado los conceptos de persona de la tercera edad y de adulto mayor.
debilidad manifiesta derivada de su condición, no obstante, el me ncionado alto tribunal, ha diferenciado los conceptos de persona de la tercera edad y de adulto mayor.
Que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitu cional y las estadísticas del DANE, la esperanza de vida para Colombia es de 76 años, razó n por la cual, si bien la accionante cuenta con 65 años de edad no puede considerarse como una persona de la tercera edad, y, en consecuencia, por este solo elemento no es procedente la intervención del juez constitucional.
En el caso de la accionante no se evidencia que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, derivada de su situación socioeconómica que haga procedente la acción de tutela en el caso concreto.
De igual forma, de la consulta del sistema público de información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludAdres, se evidencia que la accionante cuenta con una afiliación activa en el régi men contributivo de salud como
cotizante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 No se acredita que la accionante se encuentre en una situación que habilite la intervención del Juez Constitucional y así mismo, tampoco se observa que c oncurran los tres elementos establecidos por la jurisprudencia como lo son que el perjuici o: i) que debe ser cierto e inminente, ii) debe ser grave y iii) debe requerir atención urg ente. (Sentencia T-043 de 2018).
Afirmó, que la accionante no ha presentado una solicitud concreta respecto del
inminente, ii) debe ser grave y iii) debe requerir atención urg ente. (Sentencia T-043 de 2018).
Afirmó, que la accionante no ha presentado una solicitud concreta respecto del reconocimiento de su pensión de vejez y en ese sentido no es posible establecer que sea por la eventual mora o las presuntas inconsistencias de la historia la boral que la entidad accionada hubiera negado el reconocimiento de la prestación solicitada, dado que, conforme a lo expuesto, en este caso particular la Administradora Co lombiana de Pensiones no ha tenido la oportunidad de analizar la procedencia del recon ocimiento de la pensión de vejez de la accionante por cuanto la misma no ha realizado la respectiva solicitud ante la administración.
Que debe tomarse en consideración que la accionada mediante el oficio BZ2021_68029761423007 de 23 de julio de 2021, solicitó a la acciona nte una serie de documentos para continuar con el trámite de la corrección de la historia l aboral sin que se acreditara el cumplimiento de esta carga, cuestión que sumada a lo señalado anteriormente, torna improcedente la acción de tutela dado que pretende preterm itir e inobservar el trámite y procedimiento establecido por la entidad accionada, para obte ner el reconocimiento de la pensión de vejez desconociendo el carácter residual y subsidia rio de la acción de tutela, abstrayéndose de sus obligaciones como afiliada y la diligencia qu e le debe asistir respecto de la reclamación de su prestación.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se r evoque y se acceda a
de la reclamación de su prestación.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se r evoque y se acceda a las pretensiones de la acción, señalando que , en la actualidad con 65 años y 09 meses de edad, y que es beneficiaria del régimen de transición dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años.
Que el día 8 de Julio del 2015 Radicado No. 2015-6057814, solicitó la corrección de su historia laboral diligenciando los formatos requeridos por Colpensio nes para tal fin y adjuntando los documentos para el reconocimiento de su pensión por cumplir con los requisitos de Ley exigidos para adquirir dicha prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 En Respuesta del 30 de Julio de 2015, Radicado No. 2015_6057814 Colpensiones informa “… hemos revisado y corregido de manera integral las inconsistencia s en su historia laboral. Referente al (los) ciclo(s) para los que no se evidencia pago efe ctuado por el empleador, se informa que ello puede obedecer a alguna de las siguientes causas, por lo cual hemos iniciado la gestión de cobro pertinente por medio de nuestra Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo, a fin de que el empleador aclare y corrija la inconsistencia a que haya lugar…” .
Afirma la actora que no hubo actuación por parte de Colp ensiones a su petición para la
a fin de que el empleador aclare y corrija la inconsistencia a que haya lugar…” .
Afirma la actora que no hubo actuación por parte de Colp ensiones a su petición para la adjudicación a la Pensión de Jubilación y Retroactivo Pensional con aplicación del Principio de Favorabilidad, para que me fuera reconocida a partir del 15 de no viembre del 2012 fecha en que cumplió con el requisito de los 57 años de edad y por reunir las exi gencias de Ley y los reglamentos internos de Colpensiones para tener derecho a Retroactivo Causado.
Mediante Derecho de Petición, radicado por Correo Certific ado el 17 de Junio de 2021, al verificar su historia laboral y no encontrar corrección alguna, nuevam ente solicitó la corrección de su historia laboral para acceder a su derecho al Reconocimiento de Pensión de vejez, adjuntando los soportes pertinentes que posee de las em presas con las cuales tuvo relación laboral y presentan inconsistencias en los aportes pensionales.
A lo anterior recibió respuesta de Colpensiones Radicado No. 2021_6786848 del 16 de Julio de 2021, donde indican que por deuda presunta del empleador “… hasta tanto el empleador no realice el pago del aporte pendiente, al periodo no se verá acreditado correctamente en la historia laboral.” “si se cuenta con los soportes probatorios que demuestre que si se realizó el pago o que en realidad se trata de una inconsistencia como erro r en los datos o falta de detalle respecto de los afiliados sobre los cuales se ef ectuó el pago, tal circunstancia debe ser acreditada por el afiliado y/o el empleador”.
Insiste la accionante en los argumentos expresados en la deman da de Tutela y haciendo
detalle respecto de los afiliados sobre los cuales se ef ectuó el pago, tal circunstancia debe ser acreditada por el afiliado y/o el empleador”.
Insiste la accionante en los argumentos expresados en la deman da de Tutela y haciendo énfasis en que demuestro los hechos con documentación física y que cuento con el número mínimo de semanas cotizadas de 1114; en la cual fue nega da la concesión del amparo en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión a que tiene derecho.
Trajo a colación entre otras, las sentencias T-241 de 2017 y T-327 de la Corte Constitucional en la cual se indica que “la mora patronal no constituye un argumento válido que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negati va del reconocimiento de la pensión de vejez de un afiliado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Insiste en que reúne los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su caso, en el numeral 1. Haber cumplido 55 años de edad por ser mujer. 2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Que presenta quebrantos de salud que me han llevado a estar hospitalizada, en el periodo del 30 de Octubre de 2020 al 03 de Diciembre de 2020 en el Hospital San Juan de Dios de Honda y del 03 de Agosto de 2021 al 18 de Agosto del 2021 en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, indicándose como Diagnóstico “Hepatitis Autoinmune ”, que refiere seguimiento y
y del 03 de Agosto de 2021 al 18 de Agosto del 2021 en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, indicándose como Diagnóstico “Hepatitis Autoinmune ”, que refiere seguimiento y medicación continua, para lo cual anexo historia clínica.
Por lo anterior considera que la sentencia debió proferirse ordenando el reconocimiento de su pensión solicitada, pues lo que se persigue con esta acción de Tutela no es el pronunciamiento de las peticiones hechas a Colpensiones sino de la efectividad de su Pensión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derec hos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directa mente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cual quiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irre mediable, esto es, una
defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irre mediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amena ce afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. Problema jurídico
Consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones amenazó o vulneró l
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