TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00253-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00253-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Defensa Nacional, Comandante del Ejército Nacional, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Jefe de Medicina Laboral
del Ejercito / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, SALUD, VIDA,
DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En el caso en estudio, considera la Sala que de no practicarse los exámenes y de no convocarse la Junta Médico Laboral, se configuraría la violación del derecho al debido proceso administrativo del actor, razón por la cual debe amparársele.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Extracto: “(…) El 8 de febrero de 2021 el señor (…) solicitó al Director de Sanidad del Ejército, a la Dirección de Sanidad la práctica de exámenes y Junta Medic o Laboral (…) El 5 de abril de 2021 (…) solicitó lo siguiente al Director de Sanidad del Ejército Nacional (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Al revisar el expediente, observa la Sala que no obra prueba alguna de que las autoridades accionadas hubieran resuelto de fondo las peticiones formuladas por el actor, razón por la cual se deberá amparar el derecho de petición. (…) Respecto de los derechos a la salud, vida y dignidad
no obra prueba alguna de que las autoridades accionadas hubieran resuelto de fondo las peticiones formuladas por el actor, razón por la cual se deberá amparar el derecho de petición. (…) Respecto de los derechos a la salud, vida y dignidad humana (…) En la sentencia T-820/08 (…) la Corte Constitucional señaló lo siguiente sobre el derecho a la salud (…) De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, el derecho a la salud se considera fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como la vida, la integridad y la dignidad humana, por lo que su protección es un deber de las autoridades que tienen a cargo la prestación de este servicio. (…) Respecto del derecho al debido proceso (…) Resulta oportuno recordar que en el Decreto No. 1796 de 2000 se regula lo referente a la práctica de los exámenes médicos de retiro, la realización de la Junta Médico Laboral y los soportes requeridos para el desarrollo de la misma. En el artículo 8º numeral 5º de dicho decreto se señala lo siguiente (…) El H. Consejo de Estado en sentencia de junio 16 de 2011 (…) al estudiar un caso similar, señaló que la obligación de practicar los exámenes aludidos no prescribía, pero que transcurrido el término fijado en la norma, el interesado debía solicitar que se realizaran. (...) Ahora bien, para la realización de la Junta Médico Laboral, se deben presentar los sigu ientes soportes (…) En el caso en estudio, considera la Sala que de no practicarse los exámenes y de no convocarse la Junta Médico Laboral, se configuraría la violación del derecho al debido proceso administrativo del actor, razón por la cual debe
soportes (…) En el caso en estudio, considera la Sala que de no practicarse los exámenes y de no convocarse la Junta Médico Laboral, se configuraría la violación del derecho al debido proceso administrativo del actor, razón por la cual debe amparársele. (…) Concluye, entonces, la Sala que debe modificarse la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-820/08; T-377 de 2000; 219 de 2001; 249 de 2001; T523 de 2010; T494-93; T-412-08; T-948 de 2006; Consejo de Estado, junio 16 de 2011, Sala de lo contencioso administrativo, Sección primera, Dra. María Elizabeth García González, Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00922-01(AC) actor:
Bladimir Rivera Gómez, demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00253 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: JESÚS CELIS MÁRQUEZ
Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDANTE DEL
EJÉRCITO NACIONAL - DIRECTOR DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL - JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL
EJERCITO
Mediante memorial visible de la página 3 a la 8 (Archivo 12. IMPUGNACION 2021-00253 (20-09-2021), Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2021-00253-01) el Director de Sanidad del Ejército, a través del Oficial de Gestión Jurídica, impugnó la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 21, Archivo 10. 2021-00253 SENT TUTELA JUNTA MEDICA EJERCOL, Carpeta EX PEDIENTE 11001-3335-028-202100253-01), mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición, vida, salud, debido proceso y seguridad social del señor Jesús Celis Márquez y negó el amparo del derecho a la dignidad humana.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Jesús Celis Márq uez instauró tutela contra el Ministro d e Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Director de Sanidad del
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Jesús Celis Márq uez instauró tutela contra el Ministro d e Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Jefe de Medicina Laboral , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la salud, dignidad humana, seguridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00253
JESÚS CELIS MÁRQUEZ vs. DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 social, debido proceso, petición y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes peticiones:
“PRIMERO: (…)
SEGUNDO: (…)
TERCERO: (…), se ordene a los accionados, sea efectuada mi JUNTA MEDIA DE RETIRO DEFINITIVA y emitida la RESOLUCION DEFINITIVA y valoración de mi disminución laboral y lesiones de vida y afecciones por secuelas a mi salud y pago de la correspondiente indemnización”. (Página 12 y 13, Archivo 01. TUTELA 2021-00253, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2021-00253-01)
Como hechos que sirven de fundamento a sus peti ciones relató los siguientes:
“1) EI día 08 de febrero de 2021, entregue la FICHA MEDICA DE RETIRO, totalmente diligenciada y
Como hechos que sirven de fundamento a sus peti ciones relató los siguientes:
“1) EI día 08 de febrero de 2021, entregue la FICHA MEDICA DE RETIRO, totalmente diligenciada y anexo, con exámenes médicos y conceptos de médicos tratantes y especialistas, para que m e fuera EFECTUADA LA JUNTA MEDICA DE RETIRO y se emitirá la RESOLUCION DEFINITIVA de mi disminución laboral de mi salud por SECUELAS a mi SALUD, causadas dentro del servicio prestado al EJERCITO DE COLOMBIA en más de 18 años de servi cio donde fue afectado mi estado de salud, entre ellas MI COLUMNA VERTEBRAL hoy con secuelas, DISMINUCION AUDITIVA que es una lesión de vida, así como la afección de mi columna vertebral, ALOPECIA, PERDIDA DEL CABELLO durante el servicio en diferentes zonas de climas malsanos de nuestro país, DISMINUCION DE MI VISION, lo cual hoy afecta mi EXISTENCIA DIGNA y posible vida laboral, afecciones SICOLOGICAS y otras afecciones a mi salud, donde hoy hasta la fecha LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO DE CCOLOMBIA (sic), MEDICINA LABORAL NO HA EFECTUADO LA JUNTA MEDICA DE RETIRO DEFINITIVA, NI MUCHO MENOS LA
RESOLUCION DEFINITIVA VALORANDO MI DISMINUCION y correspondiente INDEMNIZACIÓN.
2.) El día 05 de abril de 2021, de acuerdo a exámenes ordenados por médicos de MEDICINA LABORAL al haber revisado muy someramente mi FICHA MEDICA y no valoración de fondo, me efectué EL EXAMEN DE AUDIOMETRIA TONAL SERIADA, y lo entregue ante la DIRECCION GENERAL DE
al haber revisado muy someramente mi FICHA MEDICA y no valoración de fondo, me efectué EL EXAMEN DE AUDIOMETRIA TONAL SERIADA, y lo entregue ante la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO Y MEDIINA LABORAL DEL EJERCITO, con sede en el edificio "COPER" de Puente Aranda en Bogotá, para que me fuera EFECTUADA LA JUNTA MEDICA DE RETIRO y se emitiera la RESOLUCION DEFINITIVA de mi disminución laboral de mi salud por SECUELAS a mi SALUD, causadas dentro del servicio prestado al EJERCITO DE COLOMBIA en más de 18 años de servicio donde fue afectado mi estado de salud, entre ellas MI COLUMNA VERTEBRAL, hoy con secuelas, DISMINUCION AUDITIVA NO RECUPERABLE, que es una lesión de vida, así como la afección de mi columna vertebral, ALOPECIA, PERDIDA DEL CABELLO durante el servicio en diferentes zonas de climas malsanos de nuestro país, DISMINUCION DE MI VISION (como está probado en el examen de optometría en la ficha medica), lo cual hoy afecta mi EXISTENCIA DIGNA y posible vida laboral, afecciones SICOLOGICAS y otras afecciones a mi salud.
Hoy hasta la fecha LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO DE COLOMBIA, MEDICINA LABORAL NO HA EFECTUADO LA JUNTA MEDICA DE RETIRO DEFINITIVA, NI MUCHO MENOS LA RESOLUCION DEFINITIVA VALORANDO MI DISMINUCION y correspondiente INDEMNIZACIÓN y pago de la misma.
Existen (sic) gran demora en los procesos de la dirección de sanidad, siendo INEFICAZ, y faltos de
DEFINITIVA VALORANDO MI DISMINUCION y correspondiente INDEMNIZACIÓN y pago de la misma.
Existen (sic) gran demora en los procesos de la dirección de sanidad, siendo INEFICAZ, y faltos de celeridad, vulnerando el articulo 209 C.N.”. (Página 2 y 4 , Archivo 01. TUTELA 2 021-00253, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2021-00253-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Comandante del Ejército Nacional, a través del Director de Negocios Generales del Ejército, remitió la solicitud de tutela al Director de Sanidad del Ejército Nacional, tal como se observa en la página 1 (Archivo 09. TUTELA DISAN ++ RV_NOTIFICACIÓN ADMISORIO ACCION DE TUTELA 2021-00253 JUZGADO 28 AD MINISTRATIVO DE BOGOTÁ DC, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2021-00253-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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El Ministro de Defensa Nacional, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Jefe de Medicina Laboral guardaron silencio.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021 (Página 1 a 21, Archivo 10.
Nacional y el Jefe de Medicina Laboral guardaron silencio.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021 (Página 1 a 21, Archivo 10. 2021-00253 SENT TUTELA JUNTA MEDICA EJERCOL, Carpeta EXPEDIENT E 110013335-028-2021-00253-01) el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición, vida, salud, debido proceso y segurida d social y negó el am paro de l derecho a la dignidad humana. Fundamentó así su decisión: “(…)
4.- CASO CONCRETO
4.1. De las pruebas y el derecho de petición
Fue aportada copia de la petición radicada por el accionante Jesús Celis Márquez, ante la Dirección de Sanidad del EjércitoOficina de Medicina Laboral, el 8 de febrero de 2021, en la cual solicita lo siguiente:
“(…) JESÚS CELI S MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No . 91.292.885 de Bogotá, Sargento Primero ® del Ejercito (…) retirado del servicio mediante RESOLUCIÓN No. 1479 del 06 de Julio de 2015 (…) habiendo estado privado de la libertad desde el año 2010, hasta el 2016, en la penitenciaria COMEB PICOTA (…); habiendo estado sin serv icios médicos hasta julio de 2020, al habérseme negado mi DERECHO ADQUIRIDO a LA ASIGNACI ÓN DE RETIRO por parte de CREMIL (negándoseme el derecho a la salud y pensión); luego de cinco años en DEMANDA ADMINISTRATIVA
habérseme negado mi DERECHO ADQUIRIDO a LA ASIGNACI ÓN DE RETIRO por parte de CREMIL (negándoseme el derecho a la salud y pensión); luego de cinco años en DEMANDA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante la j urisdicción contencioso administrativo en MEDELLIN, me fueron restablecidos los derechos en s entencia a mi favor por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el día 20 de febrero de 2020, donde CREMIL mediante RESOLUCIÓN 7853 del 24 de junio de 2020 me reconoció mi DERECH O A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO ; respetuosamente me permito REMITIR Y ENTREGAR MI FICHA MEDICA por retiro , diligenciada en los establecimientos de sanidad del Ejército.
Adjunto a la presente me permito ENTREGAR MI FICHA MEDICA DE RETIRO TOTALMENTE DILIGENCIADA con exámenes médicos y conceptos anexos . Es importante indicar que fui valorado en el DISPENSARIO REGIONAL DE BUCARAMANGA durante esta contingencia de salud de la PANDEMIA por el COVID 19 (SUSPENDE TODA CLASE DE TÉRMINOS), sien do muy difícil las asignaciones de citas médicas y valoración. Por unión familiar y traslado de domicilio a Bogotá, solicite el TRASLADO DE MIS SERVICIOS MEDICOS A BOGOTA, donde continúe con el d iligenciamiento de la FICHA MEDICA y VALORACIÓN POR MEDICINA GENERAL Y ESPECIALISTAS DEL BASAN, donde está pendiente valoración de ORTOPEDISTA, OTORRINOLARINGOLOGO y otros especia listas, así como DERMATOLOGO por mi
VALORACIÓN POR MEDICINA GENERAL Y ESPECIALISTAS DEL BASAN, donde está pendiente valoración de ORTOPEDISTA, OTORRINOLARINGOLOGO y otros especia listas, así como DERMATOLOGO por mi ALOPECIA (calvicie) teniendo en cuenta que cuando entre al ejército en 1992 tenía cabello y gozaba de plena salud como física, como mental y en estos momentos gozo de una salud a menos del cincuenta (50%).
Así mismo por NEUROLOGIA ya presento cefalea (MIGRAÑA) y dolores intensos de cabeza en algunas ocasiones afectando mi desempeño motriz y hasta psicológicos. Importante mencionar que NO FUI VALORADO CORRECTAMENTE POR LA PSICOLOGA DE BUCARAMANGA (…) y hasta PSIQUIATRICAS (no fui valorado), hoy estando afectada mi capacidad cognitiva y volitiva, sufriendo de perdidas (sic) de la memoria y eventos psicóticos. (…)
De acuerdo a los exámenes de oftalmología y fonoaudiología durante el servicio en el ejército por más de 18 años, he perdido visión y audición por causa y razón del servicio (afectaciones por causa de disparos cerca de mi oído, explosiones y las inclemencias del clima en diferentes regiones del país, Caquetá, Norte de Santander, Arauca, amazonas y otra. (…)
Finalmente solicito sea valorada mi FICHA MEDICA DE RETIRO y sea ordenado los exámenes de especialistas a que haya lugar y me sea efectuada la JUNTA MEDICA DE RETIRO (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 Así mismo, fue aportada la petición radicada el 5 d e abril de 2021, con el asunto entrega examen y concepto ficha médica de retiro, en el cual el acci onante hace entrega la audiometría tonal seriadaconcepto médico-hipoacusia.
El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, salud, dignidad humana, existencia digna, seguridad social, debido proceso y derechos adquiridos, y, en consecuencia, se ordene a las accionadas se efectué la junta médica de reti ro con la consecuente, resolución definitiva y valoración de su disminución de capacidad laboral, lesiones de vida y afecciones por secuelas.
4.2. Presunción de veracidad
Respecto del Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército NacionalOficina de Medicina Laboral, se observa que, en el presente caso opera la presunción de veracidad que consigna el artículo 20 del Decreto 2591 de 19911, en razón a que dichas autoridades no hicieron uso del derecho de contradicción y defe nsa que les atañe, por lo cual no se efectuó impugnación alguna en contra de lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, en consecuencia, se tiene como ciertos los hechos consignados en la misma.
4.3. Exámenes para retiro de los miembros retirados del Ejército Nacional
impugnación alguna en contra de lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, en consecuencia, se tiene como ciertos los hechos consignados en la misma.
4.3. Exámenes para retiro de los miembros retirados del Ejército Nacional
Para determinar la vulneración de los derechos aleg ados, se hace necesario traer a colación lo concerniente al procedimiento para examen médico de retiro según lo contemplado en el Decreto 1796 de 2000.
(…)
De esta manera, dicho trámite inicia cuando la persona interesada, en este caso, el suboficial retirado, acude a los establecimientos de sanidad de su preferencia y diligencia la denominada “ficha médica”, consignando en la misma las afectaciones que padece o presume padecer.
Una vez tramitada dicha ficha por parte del interes ado y radicada al establecimiento de Sanidad, corresponde a un médico de la institución calificar la y emitir los conceptos médicos que considere pertinentes, los cuales deben ser solicitados por el interesado.
Practicados los conceptos médicos definitivos, los cuales están supeditados a la disponibilidad de citas o hasta la misma patología del interesado, deben ser cargados al sistema, para luego, se proceda a fijar fecha para la realización del Examen Médico de Retiro o Junta Médico Laboral.
A través de esta Junta Médico Laboral, se concluye entre otras cosas, la pérdida de la capacidad laboral del personal retirado y las indemnizaciones a las que haya lugar, teniendo en cuenta sus funciones y los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 20002.
(…)
Ahora bien, respecto del derecho de petición se observa que el accionante radicó el 5 de abril de 2021,
soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 20002.
(…)
Ahora bien, respecto del derecho de petición se observa que el accionante radicó el 5 de abril de 2021, una petición por medio de la cual solicita continuar con el trámite de la conformación de la junta médico para la calificación de la pérdida de capacidad, lesiones y afectaciones sufridas, aportando para ello, conforme lo indicado, el resultado de la audiometría tonal seriada, sin que hasta el momento se vislumbre que la entidad hubiera dado respuesta a la solicitud, generándose entonces la vulneración al derecho de petición del accionante, razón por la cual, será objeto de amparo constitucional.
De igual forma, atendiendo a que lo pretendido por el accionante consiste en la convocatoria de la junta médica para la calificación de la pérdida de capacidad, lesione y secuelas presuntamente generadas con ocasión del servicio prestado por el accionante al Ejército Nacional, de conformidad con la jurisprudencia constitucional acuñada en los fundam entos normativos de esta providencia, se hace necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al
1 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 2 ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
estime necesaria otra averiguación previa. 2 ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 servicio.
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y
(iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
En este punto, debe tenerse en cuenta que el accionante, conforme lo indicado en el escrito de tutela y las peticiones aportadas, ya realizó el diligenciam iento de la ficha médica y le fueron ordenados diferentes exámenes médicos.
Así las cosas, se observa que el accionante en la petición radicada el 8 de febrero de 2021, aporta la
diferentes exámenes médicos.
Así las cosas, se observa que el accionante en la petición radicada el 8 de febrero de 2021, aporta la correspondiente ficha médica de retiro diligenciada, señalando que con anterioridad fue valorado por parte de medicina general y especialistas del BASAN quedando pendiente la valoración por ortopedia, otorrinolaringología, dermatología, neurología, psicología y psiquiatría, destacando que de conformidad con los exámenes de oftalmología y fonoaudiología ha perdido visión y audición por causa y razón del servicio.
Las anteriores circunstancias, suponen el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos establecidos por la Corte Constitucional, como quie ra que de conformidad con lo señalado por el accionante con posterioridad al retiro del servicio presentó patologías relacionadas con el mismo y que no han sido valoradas.
El segundo requisito, se encuentra acreditado, por cuanto, conforme lo señalado por el accionante, ya diligenció la respectiva ficha médica de retiro y e n dicho trámite le fueron ordenados diferentes valoraciones entre la que se destacan la pérdida de visión y audición. Así mismo, aduce afectaciones psiquiátricas como pérdida de memoria y eventos psicóticos.
Frente al tercero, como ya se señaló, en el momento en que fue retirado se encontraba privado de la libertad, y así mismo, no se encuentra acreditado q ue se hubiera practicado para dicho momento el examen médico de retiro, no obstante, señalar que mediante Junta Médica No. 1254 de 1998, se evaluó únicamente su afección lumbar.
examen médico de retiro, no obstante, señalar que mediante Junta Médica No. 1254 de 1998, se evaluó únicamente su afección lumbar.
4.5.1. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto se ampararán los derechos fundamentales de petición, vida, salud, debido proceso y seguridad social que le asiste al accionante Jesús Celis Márquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.292.885 y en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Oficina de Medicina Laboral, a través de su Director y de la Jefe de la Oficina de Medicina Laboral y/o quienes hagan sus veces o a la autoridad competente que, dentro de los dos meses (2) siguientes a la notificación de este fallo, revisen la historia clínica del accionante en su totalidad y convoquen a una nueva Junta Médica Laboral, para la valoración integral de todas las patologías que padece.
Ahora bien, conforme con lo señalado en las peticio nes aportadas el accionante ya diligenció la respectiva ficha médica y aportó algunos de los exámenes previamente autorizados y calificados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se ordenará a la accionada que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a elaborar los conceptos médicos faltantes, los cuales serán comunicados al accionan te para la asignación de las citas médicas correspondientes.
Seguidamente, una vez se lleve a cabo la consecución de los conceptos médicos definitivos, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá conformar dentro del mes (1) siguiente la Junta Médico Laboral,
correspondientes.
Seguidamente, una vez se lleve a cabo la consecución de los conceptos médicos definitivos, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá conformar dentro del mes (1) siguiente la Junta Médico Laboral, en la que se determinará si el accionante cuenta o no con disminución de la capacidad laboral, el origen del mismo y su porcentaje.
Ahora bien, como quiera que el accionante es beneficiario de una asignación de retiro debería tener activos sus servicios médicos, sin embargo, como quiera que no existe prueba de ello, se ordenará a l a autoridad accionada que, en el caso en que el accio nante no cuente con los servicios de salud, se realice su respectiva activación hasta que se verifique la calificación.
Finalmente, se advierte al accionante que el cumplimiento de las anteriores órdenes, están supeditadas a la participación activa que este tenga respecto del diligenciamiento de la ficha médica y de la solicitud de las citas médicas para los conceptos que se ordenen, así como de las demás actuaciones en las que deba intervenir, por lo que es una obligación, de c onformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su participación en las diferentes etapas del proceso médico laboral, en procura del cuidado integral de su salud.
4.6. En relación con la segunda pretensión encaminada a que se ordene la expedición de una resolución definitiva respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lesiones y afecciones, debe decirse que ello hace parte del trámite del procedimiento de calificación ordenado y en ese sentido, una vez convocada la Junta Médica Laboral, para la valoración integral de todas las patologías que padece el accionante está tomará la decisión que corresponda siendo notificada en su momento al accionante
vez convocada la Junta Médica Laboral, para la valoración integral de todas las patologías que padece el accionante está tomará la decisión que corresponda siendo notificada en su momento al accionante para que pueda asumir una posición frente a la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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Por las razones que se han expuesto, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. - TUTELAR los derechos fundamentales de petición, vida, salud, debido proceso y seguridad social que le asiste al accionante Jesús Celis Márquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.292.885 conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Negar el amparo de los derechos a la dignidad humana y seguridad social “garantía de los derechos adquiridos”
Tercero. - En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Oficina de Medicina Laboral, a través de su Director y de la J efe de la Oficina de Medicina Laboral y/o quienes hagan sus veces o a la autoridad competente que, dentro de los dos meses (2) siguientes a la notificación de este fallo, revisen la historia clínica del accionante en su totalidad y convoquen a una nueva Junta
hagan sus veces o a la autoridad competente que, dentro de los dos meses (2) siguientes a la notificación de este fallo, revisen la historia clínica del accionante en su totalidad y convoquen a una nueva Junta Médica Laboral, para la valoración integral de todas las patologías que padece.
Para el cumplimiento de lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante diligenció la respectiva ficha médica y aportó algunos de los exámenes previamente autorizados y calificados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante radicados del 8 de febrero y 5 de abril de 2021, se ordenará a la accionada que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a elaborar los conceptos médicos faltantes, los cuales serán comunicados al accionante para la asignación de las citas correspondientes.
Seguidamente, una vez se lleve a cabo la consecución de los conceptos médicos definitivos, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá conformar dentro del mes (1) siguiente la Junta Médico Laboral, en la que se determinará si el accionante cuenta o no con disminución de la capacidad laboral, el origen del mismo y su porcentaje.
Para el efecto debe activar los servicios del accionante hasta que se verifique la respectiva calificación, únicamente en el caso en que los mismos se encuentren suspendidos.
Finalmente, se advierte al accionante que el cumplimiento de las anteriores órdenes, está supeditada a la participación activa que este tenga respecto del diligenciamiento de la ficha médica y de la solicitud de las citas médicas para los conceptos que se ordenen , así como de las demás actuaciones en las que
participación activa que este tenga respecto del diligenciamiento de la ficha médica y de la solicitud de las citas médicas para los conceptos que se ordenen , así como de las demás actuaciones en las que deba intervenir, por lo que es una obligación, de c onformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su participación en las diferentes etapas del proceso médico laboral, en procura del cuidado integral de su salud.
Cuarto.- ( …)” ( Página 1 a 21, Archivo 10. 2021-00253 SENT TUTELA JUNTA MEDICA E JERCOL, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2021-00253-01)
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial que obra de la página 3 a la 8 (Archivo 12. IMPUGNACIÓN 2021-00253, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-028-2021-00253-01) el Director de Sanidad del Ejército, a través del Oficial de Gestión Jurídica, impugnó la decisión proferida por la juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…)
I. CONSIDERACIO
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