🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00265-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00265-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reconocimiento de retroactivo pensional pese a traslado de r égimen pensional. Sustentación del recurso de apelación. Interés moratorio.

Síntesis del caso: Solicitó el rec onocimiento y pago del retroac tivo de las mesadas pensionales; intereses moratori os caus ados sobre ca da una de las mesadas pensionales adeudadas; mesadas adicionales y pago de los reajustes.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL PESE A TRASLADO DE R ÉGIMEN PENSIONAL – El retroactivo es el conjunto de mesadas a que tienen derecho las personas por el tiempo que demoró la administradora de previsión en reconocer e incluir en nómina al pensionado / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – El recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el juzgado de primera instancia para ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional; y por ende resultan discordant es sus argumentos, porque tr ae a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la providenc ia de primer grado / INTERÉS MORATORIO – Dado que el pago del retroactivo pensional del señor se encontraba bajo discusión en este proceso judicia l, la posible liquidación de dichos intereses surge a partir de la ejecutoria de la presente providencia, ya que, previo a la misma, entre Colpensiones y el accionante existía una discusión, por lo que, sin resolución judicial no nacía la obligación por tanto, no era exigible.

Problemas jurídicos: 1. Es procedente estudiar de fondo, en segunda instancia, los argumentos de alzada propuestos por la entidad demandada cuando son

obligación por tanto, no era exigible.

Problemas jurídicos: 1. Es procedente estudiar de fondo, en segunda instancia, los argumentos de alzada propuestos por la entidad demandada cuando son ajenos a la sentencia recurrid a, puntualmente el Juez de instancia ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional y los fundamentos de la oposición van encaminados a discutir la reliquidación pensional. 2. Deben reconocerse los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 199 3, por el pago tardío d el retroactivo pensional reconocido por el a-quo.

Tesis: “(…) el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el juzgado de primera instancia para ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional; y por ende resultan discordant es sus argumentos, porque tr ae a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la providenc ia de primer grado. (…) los pensionados tienen derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas les han sido canceladas de manera atrasada, por lo tanto, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan. (…) sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida, y no existe controversia o litigio respecto a su pago, es que surge el carácter de exigible. (…) el retroactivo pensional tiene como finalidad cubrir económicamente los periodos de tiempo que el afiliado estuvo sin cotizar y sin percibir una pensión. Por lo tanto, se reconoce desde la fecha en que se cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas o desde la fecha del retiro del empleo público si este así lo

de tiempo que el afiliado estuvo sin cotizar y sin percibir una pensión. Por lo tanto, se reconoce desde la fecha en que se cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas o desde la fecha del retiro del empleo público si este así lo exige. (…) el ret roactivo es el conjunto de mesadas a que tienen derecho las personas por el tiempo que demoró la administr adora de previsión en reconocer e inclu ir en nómina al pensio nado. Razón por la cual, dicho concep to es susceptible de que le sea aplicada la mora prevista en el artículo 141 de la Ley 100de 1993. (…) en el sub examine, la Subsección acogerá la tesis de las sentencias SU230 de 2015 y SU-065 de 2018 de la Corte Constitucional, antes transcritas, y dado que el pago del retroactivo pensional del señor (…) se enc ontraba baj o discusión en este proceso judicial, la posible liquidación de dichos intereses surge a partir de la ejecutoria de la presente providencia, ya que, previo a la misma, entre Colpensiones y el accionante existía una discusión, por lo que, sin resolución judicial no nacía la obligación por tanto, no era exigible. Así lo ha considerado, el Consejo de E stado (…) no hay lugar a acceder a los reparos formulados por la parte demandante y se confirmará la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-601 de 2000; SU230 de 2015; SU-065 de 2018; C-367 de 1995; Corte Suprema de Justicia, STP1142 – 2022, 11 de enero de 2022; Consejo de Estado, Sección

C-601 de 2000; SU230 de 2015; SU-065 de 2018; C-367 de 1995; Corte Suprema de Justicia, STP1142 – 2022, 11 de enero de 2022; Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 4 de marzo de 2010, 25000-2327-000-1999-00875-01(15328); 7 de abril de 2016, 0529-15, Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sand ra Lisset Ibarra Vélez, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 05001-23-33-000-2014-01914-01(0620-18); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Wil liam Hernández Gómez, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). 25000-2342-000-2015-02566-01(3797-17); Sección Segunda, Subsección B, 17 de octubre de 2017, 1900123-33-000-2013-00214-01 (1392-2016); 25 de mayo de 2006, 15001-23-31-000-2000-02086-01, 22732005; Sección Segunda, Subsección "A", Dr. William Hernández Gómez, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), 50001-2333-000-2014-00523-01(1543-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda , Subsección A, Dr. Gabriel Valbuena

(2018), 50001-2333-000-2014-00523-01(1543-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda , Subsección A, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), 2500023-42-0002016-04672-01(3170-2019); Sección Segunda, Sub. “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 7 de abril de 2011, 13001-23-31-000-2004-0020202(041710).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: Augusto Forero Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: AUGUSTO FORERO RAMÍREZ

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

Radicación: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: AUGUSTO FORERO RAMÍREZ

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

Tema: Reconocimiento de retroactivo pensional pese a traslado de régimen pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0086

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida del 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente l as pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (01 1-10)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:

“[…] 1) Se DECRETE la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO número SUB 38461 de fecha 16 de febrero de 2021, emitido porRadicado: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: Augusto Forero Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el cual concede la pensión pero niega el derecho del retroactivo pensional el pago de mesadas que conforman el retroactivo pensional, los intereses moratorios, mesadas adicionales, reajustes y demás prerrogativas desde el

COLPENSIONES, por el cual concede la pensión pero niega el derecho del retroactivo pensional el pago de mesadas que conforman el retroactivo pensional, los intereses moratorios, mesadas adicionales, reajustes y demás prerrogativas desde el 02 de junio de 2017.

  1. Se DECRETE la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO número SUB 98594 de fecha 27 de abril de 2021, emitido por el Subdirector de Determinación II de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por el cual rechaza de fondo el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por mi mandante en contra del acto administrativo número SUB 98594 y no reconoce retroactivo pensional el pago de mesadas que demás prerrogativas causadas desde el día 02 de junio de 2017.
  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde el día 2 de junio de 2017 hasta el día 01 de junio de 2020, derivadas del derecho a la pensión reconocida a mi poderdante
  1. Que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a partir del día 02 de junio de 2020, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y hasta la fecha en la que se realice el pago total de las obligaciones adeudadas.
  1. Que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago

adeudadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y hasta la fecha en la que se realice el pago total de las obligaciones adeudadas.

  1. Que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales causadas a partir del día 02 de junio de 2017 y el día 01 de junio de 2020.
  1. Que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de los reajustes causados entre el día 02 de junio de 2017 y el día 01 de junio de 2020.
  1. Que la demandada sea condenada al reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:Radicado: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: Augusto Forero Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

El apoderado judicial de la parte actora, asegura que, el demandante nació el 7 de octubre de 1955 y trabajó como servidor público por más de veinte (20) años, por lo que cumplida la edad para pensión solicitó ante la UGPP, que se le reconociera la pensión, petición que fue Resuelta mediante Resolución No. RDP 034353 del 18 de noviembre de 2019, mediante la que negó el reconocimiento del derecho.

Resalta que, contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que mediante Resolución No. RDP

negó el reconocimiento del derecho.

Resalta que, contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que mediante Resolución No. RDP 036974 del 5 de diciembre de 2019, se revocó la decisión anterior y se le advirtió al accionante que debía acudir ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías-Porvenir S.A.

Afirmó que, el 23 de diciembre de 2019, formuló petición a la Administradora de Fondos de Pensiones y a Porvenir S.A. para que trasladara los aportes a la UGPP . Obteniendo por parte del fondo privado respuesta negativa, dado que debía diligenciar solicitud de traslado ante Colpensiones.

Indicó que, efectuado el procedimiento señalado y ante la solicitud de reconocimiento pensional, Colpensiones mediante Resolución No. SUB203536 del 23 de septiembre de 2020, dispuso negar el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación argumentando que cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985.

Señaló que, mediante Resolución SUB-38461 del 16 de febrero de 2021 , resolvió los recursos propuestos y reconoció la pensión, con fecha de efectividad del 2 de junio de 2020, fecha en la c ual se efectuó el traslado del ahorro pensional, pero no tuvo en cuenta que el derecho lo adquirió desde el 2 de junio de 2017, aplicando la prescripción trienal.

Manifestó que, ante esta decisión nuevamente el accionante interpuso los

del ahorro pensional, pero no tuvo en cuenta que el derecho lo adquirió desde el 2 de junio de 2017, aplicando la prescripción trienal.

Manifestó que, ante esta decisión nuevamente el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable mediante Resolución No. SUB-98594 del 11 de junio de 2021, que rechazaron esos recursos y negaron la reliquidación pensional.Radicado: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: Augusto Forero Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

3. La sentencia apelada (25 1–18)

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que, en el presente caso, está demostrado que el accionante le solicitó inicialmente a la UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez, pero dicha entidad mediante Resolución No. RDP 036974 del 5 de diciembre de 2019, corrió traslado de la petición pensional al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por esta razón, el 23 de diciembre de 2019, el accionante radicó derecho de petición ante el Fondo Privado mencionado, pidiendo el traslado del ahorro pensional a la UGPP , sin que

2019, el accionante radicó derecho de petición ante el Fondo Privado mencionado, pidiendo el traslado del ahorro pensional a la UGPP , sin que tal traslado se materializara de manera instantánea.

Señaló que, el traslado de manera inicial fue negado por Porvenir S.A., mediante oficio del 6 de febrero de 2020, bajo el argumento de que el accionante ya contaba con la edad para pensión. No obstante, lo indicado en la aludida respuesta, se encuentra probado que el traslado se materializó, pero dirigido a Colpensiones, entidad que según se indica en las Resoluciones atacadas, recibió el 2 de junio de 2020 , la totalidad del ahorro por parte del Fondo Privado por lo que tomó esa fecha como efectividad de la pensión.

Manifestó que, el derecho a disfrutar el pago retroactivo de la pensión únicamente se retrotrae (i) al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y (ii) en el caso de los servidores públicos, a que se produzca el retiro definitivo del servicio. Por consiguiente, el único requisito oponible al disfrute de la pensión, es el retiro del servicio para el caso de los beneficiarios del régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, sin que en el presente se alegue o esté probado que el acto r no se retiró del servicio público.

Refirió que, la negación del pago por parte de Colpensiones se fundamentó en la imposibilidad del pago del retroactivo antes de la fecha del traslado del ahorro respectivo, empero, el a-quo precisó que, si se trasladó exitosamente todo el ahorro pensional y ello a su vez conllevó que la

en la imposibilidad del pago del retroactivo antes de la fecha del traslado del ahorro respectivo, empero, el a-quo precisó que, si se trasladó exitosamente todo el ahorro pensional y ello a su vez conllevó que la entidad demandada reconociera la pensión, es posible afirmar que laRadicado: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: Augusto Forero Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 prestación reconocida se encuentra plenamente financiada y tiene respaldo bajo la norma aplicada, por lo que no existe fundamento alguno para que no se tenga en cuenta la fecha en la que se cumplieron los requisitos de ley, como referencia para el reconocimiento del retroactivo pensional.

Dijo que, la entidad demandada deberá reconocer el retroactivo pensional reclamado por esta vía y para el efecto tendrá en cuenta la prescripción que habrá de aplicarse al presente caso.

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante (28 3-5)

El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación solicitando se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 26728 de 2006 señaló que los intereses moratorios “[…] tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, dado que con ellos lo que se pretende es reparar los perjuicios

Señaló que, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 26728 de 2006 señaló que los intereses moratorios “[…] tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, dado que con ellos lo que se pretende es reparar los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. […]”

Refirió que, el a-quo “[…] exhorta de esta condena a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones soportándose en un argumento sin piso jurídico (…) está justificando el actuar del demandado aun cuando la jurisprudencia ha sido clara en mencionar que estas circunstancias particulares no pueden ser consideradas por el juzgador al momento de estudiar la procedencia de los intereses moratorios […]”

Dijo que, se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se debe condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones al reconocimiento pago de los intereses moratorios causados a partir del día 02 de junio de 2020, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas.Radicado: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: Augusto Forero Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 4.2. Entidad demandada (27 3-9)

El apoderado de la entidad demandada, presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que, el demandante conservaba régimen de transición contemplado

solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que, el demandante conservaba régimen de transición contemplado Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que al 25 de julio del 2005 tenía más de 750 semanas laboradas como se puede corroborar en su historia laboral, teniendo un límite para adquirir estatus de pensionado hasta el 31 de diciembre de 2014; siendo importante señalar en este punto, que el estatus de pensionado se adquiere cuando se cumplen requisitos de edad y de semanas cotizadas.

Consideró que, el solicitante es beneficiario de la transición, no obstante, lo anterior se debe dar cumplimiento al precedente judicial de la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, que establece tener efectos para todos los servidores públicos, independientemente del régimen pensional que resulte aplicable en su condición.

Relató que, ya no es posible realizar el reconocimiento y/o reliquidación con los factores salariales y la asignación básica devengada en el último año de servicios, por cuanto el modo para promediar la base de liquidación quedó excluida del régimen de transición conforme a lo indicado por la Corte constitucional, en razón a que la transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación; por esta razón COLPENSIONES se permite informar al demandante que no es dable reliquidar la prestación con el último año de servicio de conformidad con la SU – 230 de 2015, por tal motivo se procederá a negar su solicitud.

Señaló que, el ingreso base de liquidación para la presente prestación, se

de conformidad con la SU – 230 de 2015, por tal motivo se procederá a negar su solicitud.

Señaló que, el ingreso base de liquidación para la presente prestación, se determina con los factores salariales establecidos en el artículo 1º del decreto 1158 del 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido por la Circular 01 de 2012, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para la liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamenteRadicado: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: Augusto Forero Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 cotizada.

Concluye señalando que, “[…] una vez ejecutado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del demandante. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación. […]”

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 14 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por los apoderados de la parte demandante y entidad demandada, contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el

Mediante auto del 14 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por los apoderados de la parte demandante y entidad demandada, contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del que se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sinRadicado: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: Augusto Forero Ramírez

autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sinRadicado: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: Augusto Forero Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Es procedente estudiar de fondo, en segunda instancia, los argumentos de alzada propuestos por la entidad demandada cuando son ajenos a la sentencia recurrida, puntualmente el Juez de instancia ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional y los fundamentos de la oposición van encaminados a discutir la reliquidación pensional?

2. ¿Deben reconocerse los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío del retroactivo pensional reconocido por el a-quo?

3. Primer problema jurídico

3.1. De la sustentación del recurso de apelación

El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria2. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la

para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia es el recurso de apelación.3

Ahora bien, sobre la carga procesal de manifestar los moti vos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación entre los argumentos esbozados en la alzada con el tema resue lto por el a-quo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:

“[…] Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la

atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la nación 2 Artículo 320 C.G.P. 3 Artículo 31 Constitución Política.Radicado: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: Augusto Forero Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y

la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […]”.4 (Negrilla fuera de texto)

En otra oportunidad, respecto a la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la decisión dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

“[…] Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma

Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).Radicado: 11001-33-35-028-2021-00265-00

Demandante: Augusto Forero Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…)

Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no

del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...