TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00276-01-(29-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00276-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacio nal, Policía Nacional Secretaría Ge neral y Área de Prestacione s Sociales / DERECHO FUNDAM ENTAL DE PETICIÓN – Accedió al amparo del derecho fundamental de petición – De otro lado, como la accionad a acreditó haber dado respuesta de fondo a la solicitud de e xtensión de jurisprudencia, como lo demuestra con el Of icio No. GS-2 021-041065 –SEGEN del 15 de octubre de 2021, desaparecen las causas que motivaron la orden judicial en la presente acción / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS – Ten iendo en c uenta que la Policía Nacional n egó la solicitu d de extensión de la jurisprudencia del Conse jo de Esta do, la actora pod rá acud ir dentro d e los 30 día s siguientes ante esa Corporación en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, iniciar el procedim iento para la e xtensión de los efectos de la sent encia d e unificación o, dem andar a través de l medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, escenar io donde puede debatir la legali dad de los a ctos p roferidos por e sa Institución.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional con las respuestas suministradas en los Oficios Nos. GS-2021-038843-SEGEN del 29 de septiembre de 2021 y No.GS-2021-041065-SEGEN del 15 de o ctubre del año 2021 dio una respuesta de fondo a la petición de la accionante, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente
de 2021 y No.GS-2021-041065-SEGEN del 15 de o ctubre del año 2021 dio una respuesta de fondo a la petición de la accionante, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, si es viable que, en este caso, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado?
Tesis: “(…) en los casos en que se pide a las autoridades la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, al tenor de lo regulado en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, puede acontecer que i) la autoridad niegue la petición total o parcialmente o, ii) guarde silencio sobre ella, eventos en los cua les, el solicit ante p odrá ac udir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Conse jo de Estado m ediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. (…) negada la extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de f ondo el asunto, si no lo h ubiere decidido con anterioridad. En este caso, e l pronunciamiento podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fon do, o si e l medio de c ontrol proce dente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar. (…) si bien en el Oficio No. GS-2021-038843/ARPREpronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar. (…) si bien en el Oficio No. GS-2021-038843/ARPREGRUPE-1.10 de 29 de septiembre de 2021, se resolvió de fondo negando el reconocimiento de la pensión de s obrevivientes, lo cierto es que guardó sil encio s obre el p edido d e extensión jurisprudencial. En tal virtud, el A quo estimó oportuno acceder al amparo del derecho de petición para que la acci onada se refirie ra expresa mente s obre la aplicabilidad de la sent encia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 30 de mayo de 2019 (…) invocada en el escrito petitorio. (…) cuando se resuelve n egativamente l a extensión de jurisp rudencia o se guarda silencio por parte de la administración, puede el interesado ac udir al trámite previsto en los artículos102 y 269 del CPACA, ante e l máximo órgano de esta jurisdicc ión a través del procedimiento para la extensión de jurisprudencia. Sin embargo, no puede desconocerse que la acción de tutela también es el mec anismo idóneo para la protección del derecho de petición y que, frente a la falta de resp uesta sobre su pedido, el peticio nario también tiene a su alcance este med io de p rotección constitucio nal e n aras d e qu e sus solicit udes s ean resueltasindependientemente de si son favorables o no-. (…) la acción de tute la en materia de derecho de petición procede de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata, siguiendo este derrotero la Corte Constitucional en la sentencia T-084 de 2015 recordó que “la
de petición procede de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata, siguiendo este derrotero la Corte Constitucional en la sentencia T-084 de 2015 recordó que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, el Alto Tr ibunal ha es timado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. (…) Entonces, resulta ser la acción de tutela “un instrumento para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales y es, por supuesto, el mecanismo por excelencia para obtener de las autoridades públicas la respuesta adecuada y oportuna a las peticio nes que les hayan sido p resentadas, cu ando éstas han incumplido s u deber constitucional ” (…) uno de los componentes del núcleo es encial del derecho de petición supone que la c ontestación a las peticiones observe ciertas cond iciones para que sea constitu cionalmente váli da. (…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (i i) precisa, d e manera que a tienda directamente lo pedido sin reparar eninformación impertinente y sin incurr ir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii ) congruente, de
suerte qu e abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surt ido” (…) esta garantía implica que el peticio nario cuente co n un a respuest a precisa que atienda de manera directa lo pedido sin p lantear argumentos evasivos o abstractos y congruente en el sentido de que se abarque el objeto de la petición c onforme a lo solicita do. De esta manera, una respuesta de fondo o c ontestación material implica “una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según e l ámbito de su competencia, desarrollando de ma nera completa todos los as untos planteados (plena corres pondencia en tre la petición y la respuesta) y excluye ndo fórmulas evasivas o elusivas ” (…) con la respuesta s uministrada en el Of icio No. GS2021038843/ARPRE-GRUPE-1.10 de 29 de sep tiembre de 2 021, se dio una respuesta de fo ndo y detallada sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento pensional pretendido, empero la endilgada guardó sil encio sobre la e xtensión de jurisp rudencia, incumpliendo co n el de ber constitucional que le asistía de s uministrar una respuesta adecuada, precisa y c ongruente a la petición que le fue presentada tendiente a este fin. (…) se tornaba necesario acceder al amparo del derecho de petición, para que la autoridad acci onada se p ronunciara sobre la aplicabilidad de la sentencia de unificación invocada en la petición del 4 de noviembre de 2020, pues ante el silencio de la administración sobre ese particular, tiene el peticionario a su alcance este medio
de la sentencia de unificación invocada en la petición del 4 de noviembre de 2020, pues ante el silencio de la administración sobre ese particular, tiene el peticionario a su alcance este medio de especial protección, pa ra que se pronuncie concretamente sobre tal pedido. (…) durante el presente trámite se expidió el Of icio No. GS2021-038843/ARPRE-GRUPE-1.10 de 2 9 de septiembre d e 2021, que a tiende de fo ndo s obre el reconocimien to de la pensión de sobrevivientes - aun cua ndo se trata d e una resp uesta desfavorable-, n ada dice sob re la extensión de la jurisprudencia, siendo del caso acceder al amparo deprecado. (…) con ocasión de la orden p roferida en la sentencia de pr imera instancia se expidió el Of icio No. GS-2 021041065—SEGEN del 15 de oct ubre de 2021, en el cual la accionad a dando cumplimiento a lo ordenado, procede a identificar si existe igualdad fáctica y jurídica entre la sit uación del solicitante y la res uelta en la sentencia de unificación invocada en la petición del 4 de noviembre de 2020, concluyendo que “no se dan los mismos presupuestos jurídicos predicados en la S entencia de Unificación No. 2500023-42-000-2013-02235-01 (2602-16) CESUJ201619”. (…) durante el trámite de la acción de tute la e inclusive para la fecha de la expedición del fallo de pri mera instancia, la conducta que dio ori gen a l a orden de amparo en relación con la falta de respuesta a la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado no había
fallo de pri mera instancia, la conducta que dio ori gen a l a orden de amparo en relación con la falta de respuesta a la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado no había cesado, pues la s entencia de pri mer g rado fue profer ida el on ce (11) de octub re de dos m il veintiuno (2021) y el Of icio No. GS2021-041065—SEGEN del 15 de oct ubre de 2021 - qu e resuelve de fondo sobre tal pedido-, fue remitido vía electrónica el 15 de octubre del presente año (07. 15). (…) la vulneración del derecho de petición se mantuvo aun después de la notificación de la sentencia de primera instancia, en ese o rden de ideas, sin bien pa ra estos momentos se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo constitucional (…) hasta antes de proferirse la sentencia impugnada, no había cesado la vulneración del derecho de petición de la actora, c oncluyendo así que no se pres entan los presu puestos establecidos por la Corte Constitucional para que se declare la carencia de objeto por hecho superado en relación con la aquí impugnante. (…) la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por el Juzgad o Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Jud icial de Bo gotá D.C., que accedió al amparo del derecho fundamental de petición. De otro lado, como la accionada acreditó haber dado respuesta de fondo a la solicitud de extensión de jurisprudencia, como lo demuestra con el Of icio No. GS2021-041065—SEGEN del 15 de octubre de 2021, desaparecen las causas que motivaron la orden judicial en la p resente acción, l uego así se declarará en este fallo. (…) Finalmente,
2021-041065—SEGEN del 15 de octubre de 2021, desaparecen las causas que motivaron la orden judicial en la p resente acción, l uego así se declarará en este fallo. (…) Finalmente, teniendo en cuenta que la Policía Nacional negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la actora podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante esa Corporación en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2 011, es to es, iniciar el procedimiento para la ext ensión de los efectos de la sentencia de unificación o, dem andar a través del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, escenario donde puede debatir la legalidad de los actos proferidos por esa Institución. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-588 de 20 03; T155 de 2018; T-710 de 2011; SU975 de 2003; T-086 de 2015; T-238 de 2017; SU-975 de 2003; T-237 de 2016; T-238 de 2017; T-238 de 2017; T-322 de 2016; T-170 de 2000.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Decreto 656 de
1994; Ley 700 de 2001; Ley 717 de 2001; Decreto 656 de 1994; Ley 700 de 2001; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-028-2021-00276-01
Demandante: María Agueda Pico Fonseca
1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2021-00276-01
ACCIONANTE: María Agueda Pico Fonseca ACCIONADA: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalSecretaría General - Área de Prestaciones Sociales.
TEMA: Derecho fundamental de petición. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0327
Se decide la impugnación interpuesta por el Área de Prestaciones Sociales d e la Secretaría General de la Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida e l once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veint iocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se ampar ó el derecho fundamental de petición.
once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veint iocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se ampar ó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Tutela
La accionante María Agueda Pico Fonseca, actuando a través de apo derada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de petición. La mentada garantía, la consideró vulnerada por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalSecretaría General- Área de Prestaciones Sociales, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a las solicitud radicada el 4 de noviembre de 2020 , reiterada el 16 de junio de 2021, relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su cond ición de madre del AP José Gregorio Hernández Pico (q.e.p.d.).
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Señala que el 4 de noviembre de 2020 la apoderada sustituta de la accio nante remitió a través de correo electrónico petición de reconocimiento de pensión d e sobreviviente a su favor, al ostentar la calidad de beneficiaria por ser la progenitora del AP José Gregorio Hernández Pico (q.e.p.d.).Radicado: 11001-33-35-028-2021-00276-01
Demandante: María Agueda Pico Fonseca
2
del AP José Gregorio Hernández Pico (q.e.p.d.).Radicado: 11001-33-35-028-2021-00276-01
Demandante: María Agueda Pico Fonseca
2 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Refiere que, mediante correo electrónico de 15 de enero de 2021, fue remitido el Oficio No. S-2021-001098 / ARPRE-GRUPE – 1.10 de 15 de enero de 2021 , proferido por el Capitán John Eduardo Camargo Guerrero, asesor jurídico del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el cual informa lo siguiente: “(…) me permito indicarle que dicho trámite se encuentra en estudio (…)” y “(… ) que para dar respuesta de fondo a la solicitud de pensión se tiene hasta seis (06) meses para adoptar todas las medidas necesarias según lo previsto en la Ley 700 de 2001 (…)”. Manifiesta que, el 16 de junio de 2021, la apoderada principal de la señ ora María Agueda Pico Fonseca, a través de correo electrónico, remitió petición insistiendo en una respuesta de fondo a la solicitud del 4 de noviembre de 2020.
Sostiene que el 7 de julio de 2021, recibió correo electrónico por parte de la Patrullera Lina Paola Sanabria Duran, radicador Correspondencia y Radicación Complejo DIPON del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional, en el cual indican lo siguiente: “(…) su solicitud se ha realizado con éxito en la herramienta Gestor de Documentos Policiales (GEPOL) bajo el número de radicado.
Complejo DIPON del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional, en el cual indican lo siguiente: “(…) su solicitud se ha realizado con éxito en la herramienta Gestor de Documentos Policiales (GEPOL) bajo el número de radicado.
GE-2021-036292-DIPON (…)”.
Acota que a la fecha la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , no ha emitido respuesta de fondo y completa a la petición remitida a través de correo electrónico el día 4 de noviembre de 2020.
1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora solicita se ordene “al Director de LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, dar respuesta de fondo y completa a la petición remitida a través de correo electróni co el día 04 de noviembre de 2020”.
1.4 Contestación.
El jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto declarar la improcedencia de esta acción, en consideración a los siguientes argumentos:
Sostiene que verificado el Gestor de Comunicados Policiales (GEPOL) sistema utilizado por la Policía Nacional para radicar la documentación, evidenció que la solicitud ingresó bajo el radicado No. E-2020-056794-DIPON. Asimismo, señaló que mediante el comunicado oficial de radicado No. GS-2021-038843-SEGEN de 29 de septiembre de 2021, el Capitán Miguel Ángel Arce Díaz, en condición de Jefe Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, brindó
septiembre de 2021, el Capitán Miguel Ángel Arce Díaz, en condición de Jefe Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, brindó respuesta de forma clara, congruente y de fondo en aplicación a las directrices legales, jurisprudenciales y Constitucionales en concordancia con lo solicitado en el escrito de petición.
Advierte que en la referida respuesta, se le indicó sobre la aplicación de la sentencia de Unificación No. 8100123-33-000-2014-00012-01(1321-15) del 12 de abril de 2018, que contempla dos situaciones fácticas que se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente: i) haber cotizado ci ncuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores alRadicado: 11001-33-35-028-2021-00276-01
Demandante: María Agueda Pico Fonseca
3 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
fallecimiento y, ii) que fallezcan simplemente en actividad y con posteriorid ad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Empero, resalta que verificado el expediente prestacional del señor AR (F) José Gregorio Hernández Pico prestó el servicio militar desde el 18 de enero de 1995 y fue retirado por defunción el 20 de noviembre del 1995, concluyendo que no alcanzo a cotizar las semanas requeridas. Asimismo, expone que tampoco cumple con el segundo requisito de la sentencia de unificación, siendo este, la calificación del fallecimiento, toda vez que mediante informe prestacional por
alcanzo a cotizar las semanas requeridas. Asimismo, expone que tampoco cumple con el segundo requisito de la sentencia de unificación, siendo este, la calificación del fallecimiento, toda vez que mediante informe prestacional por muerte No. 003/46 de fecha 22 de abril 1996, el Mayor Ernesto Chavarro Silva, Comandante del Departamento de Policía Casanare (E), estableció que las circunstancias del fallecimiento se presentaron en literal b) "EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO", cuando se requería que las circunstancias de su muerte fueran calificadas en SIMPLE ACTIVIDAD.
Indica que, si la actora no se encuentra conforme con la anterior respuesta, tiene a su disposición el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para atacar la legalidad de la contestación de la petición.
1.5. Sentencia impugnada.
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), accedió al amparo del derecho fundamental de petición, por las siguientes razones:
Luego de analizar el núcleo básico del derecho fundamental de petición, observó que en la respuesta GS-2021-038843/ARPRE-GRUPE-1.10 de 29 de septiembre de 2021, expedida por el Jefe del Grupo de Pensiones de la Secretaría de la Policía Nacional, se dio una respuesta concreta y de fondo a lo solicitado por la accionante mediante petición radicada el 4 de noviembre de 2020, en lo que ata ñe al
Nacional, se dio una respuesta concreta y de fondo a lo solicitado por la accionante mediante petición radicada el 4 de noviembre de 2020, en lo que ata ñe al reconocimiento prestacional, señalando las razones por las cuales considera que no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del AP José Gregorio Hernández (q.e.p.d.) y, que esta fue remitida al correo electrónico indicado por la parte accionante, el 30 de septiembre de 2021.
Sin embargo, encontró que existe una incongruencia entre lo solicitado y la respuesta otorgada en lo que a la aplicación de la jurisprudencia de unifica ción refiere, como quiera que la actora solicita en su petición la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, el 30 de mayo de 2019, dentro del expediente con el número de radicación 2500023-42-0002013-02235-01 CE-SUJS016-19, mientras que en el Oficio GS-2021038843/ARPRE-GRUPE-1.10 de 29 de septiembre de 2021, se analizó, p or parte de la Policía Nacional, lo referente a la aplicabilidad de la sentencia de unificaci ón proferida el 12 de abril de 2018, dentro del expediente con el número de radicación 8100123-33-000-2014-00012-01(1321-15), lo cual advirtió, configura una vulneración al derecho de petición de la tutelante.
En virtud de lo anterior, accedió al amparo de dicha prerrogativa y, como consecuencia, ordenó:Radicado: 11001-33-35-028-2021-00276-01
vulneración al derecho de petición de la tutelante.
En virtud de lo anterior, accedió al amparo de dicha prerrogativa y, como consecuencia, ordenó:Radicado: 11001-33-35-028-2021-00276-01
Demandante: María Agueda Pico Fonseca
4 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
“Segundo.- En consecuencia, se ordena a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalSecretaría General- Área de Prestaciones Sociales, que por intermedio del Jefe de Grupo de Pensiones y/o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de manera congruente y de f ondo, la petición radicada por la accionante, actuando por intermedio de apoderada, el 4 de noviembre de 2020 radicado E-2020-056794-DIPON , refiriéndose expresamente a la aplicabilidad de la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 30 de mayo de 2019, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-0223501(2602-16) CE-SUJ2-016-19, en su caso particular.
La respuesta otorgada deberá ser notificada a la parte accionante a las direcc iones consignadas en su petición, acreditando su cumplimiento al Despacho”.
1.6. Fundamentos de la impugnación.
La respuesta otorgada deberá ser notificada a la parte accionante a las direcc iones consignadas en su petición, acreditando su cumplimiento al Despacho”.
1.6. Fundamentos de la impugnación.
El Área de Prestaciones Sociales de la Secretaria General de la Policía Nacion al, impugnó la sentencia de primera instancia mediante escrito en el cua l solicitó se revoque esta decisión y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, sosteniendo que el competente para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, esto es, suministrar respuesta a la petición de 4 de noviembre de 2020, corresponde al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – Grupo de Pensiones. Explicó que en aras de dar cumplimiento a la sentencia impugnada el Jefe del Grupo de Pensiones, mediante comunicado oficial No.GS-2021-041065-SEGEN del 15 de octubre del año 2021, procedió a brindar respuesta de manera clara, congruen te y de fondo, refiriéndose expresamente a la aplicabilidad de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 30 de mayo de 2019, dentro d el expediente identificado con el numero único de radicación 2500023-42-000-201302235-01 (2602-16) CE-SUJ2-016-19, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico autorizada por parte de la actora claligori@gmail.com y fabiolagomezrivera22@hotmail.com. Recordó que si bien la respuesta suministrada no es favorable a los intereses de la peticionaria, ello no deviene en la existencia de vulneración del derecho fundamental
fabiolagomezrivera22@hotmail.com. Recordó que si bien la respuesta suministrada no es favorable a los intereses de la peticionaria, ello no deviene en la existencia de vulneración del derecho fundamental de petición, pues este se satisface en la medida en que se obtenga resolución de lo invocado independientemente de que su sentido sea positivo o negativo, tal y como ha sido aclarado en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional.
2. CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.Radicado: 11001-33-35-028-2021-00276-01
Demandante: María Agueda Pico Fonseca
5 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la
iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derech o fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fund amental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.1. Problema Jurídico
Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Área de Prestaciones Sociales
de la Policía Nacional con las respuestas suministradas en los Oficios Nos. GS2021-038843-SEGEN del 29 de septiembre de 2021 y No.GS-2021-041065-SEGEN del 15 de octubre del año 2021 dio una respuesta de fondo a la petición de la accionante, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, si es viable que, en este caso, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el derecho de petición en materia pensional y; (iii) el caso concreto.
2.2. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-028-2021-00276-01
Demandante: María Agueda Pico Fonseca
6
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-028-2021-00276-01
Demandante: María Agueda Pico Fonseca
6 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.