TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00278-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00278-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La en tidad deman dada, respondió la petición ate ndiendo a sus res ponsabilidades le gales, porque claramente se manifestaron los motivos por los cuales no era posible acceder a la solicitud de una nueva valoración de carencias, de ahí que, la tutelada no se encuentra en la obligación de estudiar nuevamente la situación de la actora, cuando en e l año inmed iatamente anterio r, desp ués de su rtir un procedimiento administrativo, la UARIV, determinó que la señora contaba con los recursos necesarios para cubrir el alojamiento temporal y la alimentación básica.
Problema jurídico: ¿Determinar si s e confirma la sentencia que declar ó hecho superado, respecto del derecho de petición de la señora (…), o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos por la tutelante, y, en consecuencia, se accede al amparo solicitado?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, la Sala est ablece, qu e el 31 de agosto de 2021, la señora (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas, expresa ndo (…) La presun ta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tiene su génesis en la om isión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Vícti mas, al no dar res puesta al derecho de petició n elevado por el accionante el 31 de a gosto de 2021, d onde solicit aba una n ueva valoración de carencias, para que se hiciera entrega de los componentes de ayuda humanitaria.
accionante el 31 de a gosto de 2021, d onde solicit aba una n ueva valoración de carencias, para que se hiciera entrega de los componentes de ayuda humanitaria. (…) Ac orde con la sit uación fáctica, la Sa la p rocedió a verificar con el material probatorio que obra en el ex pediente, si efectiva mente existió una vulne ración tal como lo determinó el Juzg ado, o si, por el c ontrario, la respuesta que adu jo la entidad, cumple con los p resupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante. (…) Sie ndo así, es pe rtinente mirar en detal le las respuesta s brindadas en la comunicación 202172029753301 del 10 de septiembre de 2021, y complementada en el oficio 202172031266551 del 1 de octubre de 2021, las cuales informan (…) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Un idad Administrativa Es pecial pa ra la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas, respondió la petición y explicó de forma clara a la señora Sandra Lizcano Sánchez, que no e ra posible acceder a la solicitud de un nuevo proceso de identificación de carencias y pago de la at ención humanitaria, porque existe una decisión en firme, contenida en la resolución No. 0600120202743953 de 2020 , que suspend ió en forma definitiva la entrega de componentes, determinación que fue confirmada en los actos administrativos 0600120202743953R de 2020 y 0 600120202743953 de 2020. (…) Acorde con lo hasta aquí develado, esta Sala de decisión, concuerda con la postura jurídica del A Quo, t oda vez, que la entidad expuso las razones por las
2020. (…) Acorde con lo hasta aquí develado, esta Sala de decisión, concuerda con la postura jurídica del A Quo, t oda vez, que la entidad expuso las razones por las cuales n o pod ía realizar un nuevo procedimien to para med ición de ca rencias, siendo así, se debe recordar que el hecho de presentar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición, máxime si se ti ene en cuenta que, en el caso del señor Sa ndra Lizcano Sánchez , se d io a conocer que el acto administrativo había valorado la situación concreta para decidir suspender en forma permanente la entrega de componentes de ayuda humanitaria. (…) Ahora bien, respecto de la aplicación de la sentencia T – 230 de 2021, para resolver de forma positiva las pretensiones, esta Colegiatura debe dejar por sentado, que las circunstancias fácticas son totalmente diferentes a las de la se ñora (…) puesto que en el caso estud iado por la Corte Constituciona l, la valoración de carencias se hizo s obre el núcleo familiar y se determinó que la hija quien no vivía co n el accio nante e ra quien t enía los se rvicios financieros, sin embargo, en el análisis de la hoy tutelante, se evidencia que es ella quien registra en las bases datos con se rvicios ad quiridos con posterioridad a l estado de vulnerabilidad por e l hecho del desplazamiento, en c onsecuencia, no es equiparable, para ordenar una nueva valoración de carencias. (…) Por lo expuesto en forma precedente, es factible concluir, que no son de recibo los argumentos de la impugnante, y, por tanto, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el once
equiparable, para ordenar una nueva valoración de carencias. (…) Por lo expuesto en forma precedente, es factible concluir, que no son de recibo los argumentos de la impugnante, y, por tanto, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el once (11) de octub re de dos m il ve intiuno (2021), por el Juzg ado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C, en razón a que la en tidad demandada, resp ondió la petición ate ndiendo a sus res ponsabilidades le gales,porque clara mente se manifestaron los motivos por los c uales no er a po sible acceder a la solicitud de una nueva valoración de carencias, de ahí que, la tutelada no se encuentra en la obligación de estudiar nuevamente la situación de la actora, cuando en e l año inmed iatamente anterio r, desp ués de su rtir un procedimiento administrativo, la UARIV, determinó que la s eñora (…) c ontaba con los recursos necesarios para cubrir el alojamiento temporal y la alimentación básica. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-230-21; T-025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-35-028-2021-00278-01 Accionante Sandra Lizcano Sánchez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la tutelante, contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que declaró hecho superado respecto del derecho fundamental de petición de la señora Sandra Lizcano Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Tutelar los derechos fundamenta les invocados en la acción de tutela.
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estad o de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de caren cias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid19 y se nos consigne la atención humanitaria.”Expediente: 11001-33-35-028-2021-00278-01
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Impugnación Tutela
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1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 31 de agosto de 2021, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2. 004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos.
medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su auto sostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna hasta la fecha me encuentro en un estado de necesidad.
Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma de be concederse y otorgarse en un término
una vida digna hasta la fecha me encuentro en un estado de necesidad.
Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma de be concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta C orporación mediante Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses y la unidad ha fallado en el cumplimiento de esta norma. (…)
Además el sistema de evaluación del PAARI ha sido ineficaz ya que sus efectos en su mayoría van contrarios a la realidad es decir no determina exac tamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona ya que la única forma de verificación del estado actual de la necesidad y estado de vulnerabilidad se puede constatar con una inspección al domicilio es decir el hecho de determinar mediante encuesta muchas veces es determinada por el funcionario encargado de esta entidad sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio vulneran el derecho al mínimo vital y demás derechos que han sido reconocidos en legislación y jurisprudencia de la honorable corte constitucional.
En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del estado la falta de mecanismo que ayuden a que sea auto sostenible. Mi estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la
fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004, T-218/2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema.” (sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocerlos, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, pues en resolución 0600120202743953 de 2020 se decidió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar de Sa ndra Lizcano Sánchez, dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición yExpediente: 11001-33-35-028-2021-00278-01
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Impugnación Tutela
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apelación, los cuales fueron resueltos en las resoluciones 0600120202743953R de 2020 y 20210527 del 22 de diciembre del 2020, confirmando la exclusión de la entrega de componentes.
En lo concerniente al derecho de petición, clarifica la tutelada que en comunicaciones 202172029753301 del 10 de septiembre de 2021 y 202172031266551 del 1 de octubre de 2021, respondió para informar:
En lo concerniente al derecho de petición, clarifica la tutelada que en comunicaciones 202172029753301 del 10 de septiembre de 2021 y 202172031266551 del 1 de octubre de 2021, respondió para informar:
“Atendiendo a su petición, nos permitimos informarle que, frente al escrito presentado en donde solicita LA ATENCION HUMANITARIA, EL DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, realizó el correspondiente estudio, expidiendo la RESOLUCIÓN No. 0600120202743953 de 2020, Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, posteriormente usted interpuso Recurso de Reposición en Subsidio Apelación, y la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expidió la RESOLUCIÓN No. 0600120202743953R de 2020 en la que se resolvió el Recurso de Reposición en Subsidio Apelación, interpuesto contra la RESOLUCIÓN No. 0600120202743953 de 2020 de
SUSPENSION DE LOS COMPONENTES DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA.
En consecuencia de lo anteriormente relacionado, se decidió CONFIRMAR la RESOLUCIÓN No. 0600120202743953 de 2020 y como consecuencia de lo anterior Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por SANDRA LIZCANO SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 40777831 conforme a las
entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por SANDRA LIZCANO SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 40777831 conforme a las razones señaladas en la parte motivada de la presente resolución, la cual el fue notificada desde el 22 DE FEBRERO DE 2021 hasta el 1 DE MARZO DE 2021.
De acuerdo con el Art. 157 de la Ley 1448 se remitió al Jefe de La Oficina Asesora Jurídica en instancia de Apelación y por consiguiente mediante Resolución No. 20210527 del 22 de Diciembre del 2020, se resolvió así mismo Confirmar la RESOLUCIÓN No. 0600120202743953 de 2020 y en consecuencia de lo anterior, Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por SANDRA LIZCANO SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 40777831 conforme a las razones señaladas en la parte motivada de la presente resolución la cual le fue notificada el 26 DE MAYO DE 2021.
Respecto a su solicitud en la cual reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias a usted junto con su hogar; se le manifiesta que esto no es posible por cuanto como ya se expresó su núcleo familiar ya fueron sujetos del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó que su hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima.”
Pone de presente la tutelada, que el contenido total de las respuestas fue notificadas al correo electrónico sandralizcano163@gmail.com, por ser la dirección suministrada por la peticionaria para efectos de notificación.
Pone de presente la tutelada, que el contenido total de las respuestas fue notificadas al correo electrónico sandralizcano163@gmail.com, por ser la dirección suministrada por la peticionaria para efectos de notificación.
La UARIV plantea como argumento de defensa, que emitió respuesta de for ma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, es tan así, que se clarificó que me diante resoluciones 0600120202743953, 0600120202743953R de 2020 y 0600120202743953 de 2020, la entidad determinó la suspensió n definitiva de la entrega de componentes de ayuda humanitaria.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00278-01
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
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El fundamento para suspender la entrega de componentes de ay uda humanitaria, obedeció a que se pudo constatar en la Central de Información Financiera (CIFIN ahora TransUnion), que la señora Sandra Lizcano Sánchez , adquirió servicios financieros por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el día 29 de abril de 2019, lo anterior deja ent rever que en el momento de asignación de la obligación financiera el demandante contaba co n capacidad de pago, por lo tanto, también dispondría de lo necesario para solventar el alojamiento temporal y la alimentación básica.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis del caso de la señora Sandra Lizcano Sánchez, con fundamento en la Ley 1755 de 2015, las sentencias C-061 de 2009, T-414 de 2010, T-646 de 2008, SU-354 de 2017, T-291 de 2016 , C-313 de 2014, T-038 de 2019, entre otras, así como el Decreto 1084 de 2015 , para establecer si existía una vulneración a las garantías fundamentales de la actora.
El juez explicó que cuando se hace uso del derecho de petición, los pa rticulares o entidades públicas, tiene la obligación de dar una respuesta clar a, acorde con lo solicitado y de forma oportuna , pues la omisión o el silencio va en contra del cumplimiento de las obligaciones de responder y resolver las peticiones formuladas.
Respecto del caso concreto, advirtió el togado, que la Unidad para las Víctimas actuó conforme a las facultades otorgadas por la Ley 1448 de 2011, do nde se estipuló la temporalidad de la entrega de ayudas, con sujeción a la verificación de las condiciones individuales y familiares de las víctimas registradas, por eso, las respuestas otorgadas en los oficios 202172029753301 del 10 de septiembre de 2021 y 202172031266551 del 1 de octubre de 2021, no constituyen una vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez, que la entidad informó q ue había suspendido de manera definitiva la entrega de componentes con fundamento en los
2021 y 202172031266551 del 1 de octubre de 2021, no constituyen una vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez, que la entidad informó q ue había suspendido de manera definitiva la entrega de componentes con fundamento en los actos administrativos expedidos en el año 2020, los cuales fueron objeto de cursos, donde se reconfirmó la decisión.
Al verificar el asunto de marras, el juzgador encontró que desde le hecho victimizante han transcurrido más de 6 años, motivo por el cual, la entidad verificó la situación de la tutelante, para determinar que los componentes de alime ntación básica y alojamiento se encontraban cubiertos, dicha circunstancia, permitió que se negara la petición por parte de la UARIV, sin constituir un desconocimiento a lasExpediente: 11001-33-35-028-2021-00278-01
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garantías fundamentales, porque las pruebas documentales aportadas permiten concluir que se brindaron todas las garantías procesales. Por lo antes señalado, se declaró carencia actual de objeto por hechos superado, respecto del derecho de petición de la accionante.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, la señora Sandra Lizcano Sánchez, impugnó refutando:
“La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade s u responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de
“La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade s u responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna
Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses sin tener en cuenta la fecha de mi desplazamiento.
El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:
1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades
El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:
1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.
La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00278-01
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Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
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En esta ocasión la corte señalo que, existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.
En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -.Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse.
Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el término señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuéstales de la entidad, han impedido y causado que no haya
conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el término señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuéstales de la entidad, han impedido y causado que no haya sido posible llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y apoyo necesario para que sean auto sostenibles, es decir no se puede manifestar que mi estado de vulnerabilidad hay sido superado ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible no cuento con un proyecto productible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con una vivienda digna es decir este derecho se encuentra en vulneración, es decir al no contar con las mínimas condiciones de dignidad se está vulnerando mi derecho al mínimo vital ya que mi estado de vulnerabilidad es manifiesta.
En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible. Mí estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T -025 de 2004, T 2016 /2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema...
Además no es procedente que se tenga por contestada mi petición con una resolución la cual
jurisprudencia reiterativa al mismo tema...
Además no es procedente que se tenga por contestada mi petición con una resolución la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es decir la contestación es de forma y no de fondo ya que mientras este no quede en firme no es posible suspenderme mi mínimo vital es decir vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital.
Donde le estoy solicitando a esta entidad que me realice una medición de carencias entrevista de caracterización para así se pueda evidenciar el nivel y estado de vulnerabilidad el cual se encuentra el núcleo familiar y en su consecuencia se me conceda la atención humanitaria.
Se dé estricto cumplimiento a la sentencia T-230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se me realice el estudio de Vulneración y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operaciones de rutas para identificación de carencias.
PETICIÓN.
Ruego a la HONORABLE CORTE. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y falla r a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechosExpediente: 11001-33-35-028-2021-00278-01
Accionante: Sandra Lizcano Sánchez
Impugnación Tutela
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fundamentales que tenemos los desplazados a esta ayuda hum
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