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TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00303-01-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00303-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-028-2021-00303-01 (expediente digital) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Distrital

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Sonia Pilar Cordero Montaña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Naciona l, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM y la Secretaría de Educación Distrital, en adelante SED, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 16 de abril de 2021,

adelante SED, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 16 de abril de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

2.2 Se declare que la señora Sonia Pilar Cordero Montaña tiene derecho a que se le reconozca y pague por concepto de sanción moratoria el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, después de los 70 días de haber radicado la solicitud de cesantía s ante la entidad, y hasta que el día se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equiva lente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de estas, de conformidad con lo establecido en las L eyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.

1 Documento No. 4. Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00303-01 Página 2 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña Demandado: N –MEN –FNPSM -SED

2.4 Cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA , y pagar la

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña Demandado: N –MEN –FNPSM -SED

2.4 Cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA , y pagar la indexación e intereses moratorios a partir del día siguiente a la sentencia.

2.5 Pagar las costas conforme a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó el 1.° de octubre de 2020 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2 Mediante la Resolución No. 5498 del 6 de octubre de 2020 el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento fue puesto a disposición de la demandante 25 de marzo de 2021 (sic).

3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 7 de enero de 2021 (sic); la actora solicitó el pago de la sanción por mora a través de petición del 16 de abril de 2021.

3.4 La accionante devengó un promedio salarial de $4.244.314, es decir , que por día devengó $141.477, por lo cual la sanción por mora por los 76 días de retardo , equivale a $10.752.262.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

devengó $141.477, por lo cual la sanción por mora por los 76 días de retardo , equivale a $10.752.262.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante consideró que el FNPSM siempre ha menoscabado las disposiciones referentes al pago de las cesantías de los docentes afiliados, demorándose en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al m omento de solicitar las son pagadas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede cesante en su actividad.

Para apoyar sus argumentos citó jurisprudencia del Consejo de Estado y las normas que indican la forma en la que se deben contar los términos para garantizar el pago de las cesantías.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 El FNPSM, actuando a través de apoderado contestó la demanda por medio de escrito3 en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas.

Señaló que el acto administrativo no está incurso en causal de nulidad alguna, aunado a ello, conforme a la Ley 1955 de 2019 la eventual mora que se genere a partir del año 2020, es responsabilidad de la entidad territorial.

2 Documento No. 4, expediente digital Samai. 3 Documento No. 13, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00303-01 Página 3 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña

3 Documento No. 13, expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00303-01 Página 3 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña Demandado: N –MEN –FNPSM -SED Sobre los hechos de la demanda, refirió que en el presente caso las cesantías fueron pagadas dentro del término establecido para su pago, por lo cual no existe vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sobre el caso concreto, refirió que la docente realizó la solicitud de cesantías el 1 .° de octubre de 2020 , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 5498 del 6 de octubre de 2020, de allí que los 70 días para el reconocimiento y pago de dicha prestación fenecieron el 18 de enero de 2021, y de acuerdo con lo contemplado por el Consejo de Estado, la mora iniciaría a contarse desde el día siguiente, es decir, desde el 19 de enero de 2021, no obstante el pago se hizo efectivo el 19 de diciembre de 2020, es decir , 31 días antes del vencimiento del término e stablecido por la ley, de allí que no existe la sanción mora que se pretende.

De otra parte, solicitó que de acceder a las pretensiones se tenga en cuenta que no es viable la indexación de la sanción moratoria, conforme a lo preceptuado en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, en la que el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo reafirmó la improcedencia de la actualización monetaria de la sanción moratoria.

Finalmente, solicitó no ser condenada en costas atendiendo al principio de buena fe del que

administrativo reafirmó la improcedencia de la actualización monetaria de la sanción moratoria.

Finalmente, solicitó no ser condenada en costas atendiendo al principio de buena fe del que goza la entidad accionada respecto de sus actuaciones procesales.

5.2 La SED dio contestación a la demanda por medio de su apoderado4, quien manifestó su oposición a la mayoría de los hechos y se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda.

Al efecto, manifestó que si bien la secretaría interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en el caso del reconocimien to de las cesantías ya sea n parciales o definitivas, es el F NPSM quien aprueba este, y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial, es a quien le compete el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida, la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la ley antitrámites es la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado, como en el caso de autos, por el fondo quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes.

Por lo anterior, sostuvo que la entidad territorial no esta llamada ni obligada a responder por lo pretendido por la parte demandante. Así mismo, como excepciones de mérito formuló las denominadas: i) prescripción, y ii) la genérica o innominada.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) 5 negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones:

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) 5 negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones:

Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que los docentes tienen el carácter de empleados públicos, para tales efectos , la norma fijó unos términos perentorios para el pago de las cesantías.

4 Documento No. 17, expediente digital Samai. 5 Documento No. 25, Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00303-01 Página 4 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña Demandado: N –MEN –FNPSM -SED

Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente evidenció que al ser radicada la petición el 1 .° de octubre de 2020, ello implicaba que el acto administrativo de reconocimiento se debía proferir dentro de los quince (15) días siguientes, esto es, máximo el 23 de oc tubre de 2020, cobrando ejecutoria diez (10) días después, es decir, el 9 de noviembre de 2020, por lo tanto , la obligación de pago efectivo del auxilio vencería el 18 de enero de 2021.

En ese orden, pudo concluir que la parte demandada no incurrió en mora en el trámite administrativo para el reconocimiento de dicha prestación, toda vez que el acto

de enero de 2021.

En ese orden, pudo concluir que la parte demandada no incurrió en mora en el trámite administrativo para el reconocimiento de dicha prestación, toda vez que el acto administrativo fue emitido el 6 de octubre de 2020, esto es, antes del término máximo de los quince (15) días, así mis mo, los recursos fueron puestos a disposición de la docente el 19 de diciembre de 2020, es decir, mucho antes del 18 de enero de 2021, fecha límite para el pago efectivo el auxilio deprecado, sin que sea imputable a la entidad accionada la inactividad de l a parte demandante , en cuanto a l cobro, misma que derivó en la reprogramación de su pago, lo cual se realizó efectivamente el 16 de marzo de 2021.

De tal forma, como el pago efectivo de las cesantías se hizo el 19 de diciembre de 2020, dentro de los términos del artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, nunca se causó la sanción moratoria que aquí se depreca, por lo cual, negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación en el presente asunto.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso el recurso de apelación6 contra la anterior decisión, solicitando se revoque y, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene a las entidades a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En ese orden, manifestó que el juzgado de instancia no realizó un análisis puntual respecto del caso concreto, toda vez que desconoció que a la docente nunca se le informó que sus

En ese orden, manifestó que el juzgado de instancia no realizó un análisis puntual respecto del caso concreto, toda vez que desconoció que a la docente nunca se le informó que sus cesantías habían sido consignadas, por lo cual , no tuvo conocimiento de ese hecho generando un retraso en el pago de la prestaci ón, motivo por el cual, yerra el operador judicial al poner esa carga excesiva sobre la docente.

De igual forma, argument ó que según la liquidación realizada y con las documentales aportadas al plenario se evidencia que existe una demora en el pago de las cesantías, como quiera que la docente solicitó la prestación para estudio, pero como el pago se realizó de forma tardía, la docente tuvo que gestionar el pago de manera independiente.

Así mismo, citó nuevamente la jurisprudencia y normas que regulan la forma y tiempos en los que se debe realizar el pago de las cesantías definitivas o parciales, concluyendo que los docentes son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 7 de febrero de 2023 7, y mediante auto de 3 de marzo de 20238 se admitió el recurso de apelación impetrado, providencia en la cual

6 Documento No. 28, Expediente digital Samai. 7 Documento No. 35, Expediente digital Samai. 8 Documento No. 36, Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00303-01 Página 5 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña Demandado: N –MEN –FNPSM -SED

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña Demandado: N –MEN –FNPSM -SED a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les indicó a los sujetos procesales y al ministerio público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin emba rgo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente e sta corporación para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la parte demanda nte, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver el planteamiento esgrimido por la accionante en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer, sí: ¿hay lugar a reconocer y pagar a la señora Sonia Pilar Cordero Montaña la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber pagado la demandada las cesantías en el término concedido por esa normativa, o si, por el contrario, no hay lugar al pago de la referida sanción , pues la cesantías se pagaron dentro del término, como lo afirmó el juzgado de instancia?

las cesantías en el término concedido por esa normativa, o si, por el contrario, no hay lugar al pago de la referida sanción , pues la cesantías se pagaron dentro del término, como lo afirmó el juzgado de instancia?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, a partir de la fecha en que se debía hacer el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley , por lo que la indemnización en su favor es por la suma de $10.752.262. Además, adujo que no se le notificó que el pago de las cesantías estaba a su disposición, lo que generó un pago tardío.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

9.3.2.1 El FNPSM considera que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues el ente territorial es quien debe responder conforme a lo se ñalado en la Ley 1955 de 2019, debido a que la presunta mora se generó a partir del 2020. De igual forma, afirmó que en el caso concreto el reconocimiento y pago de las cesantías se realizó d entro del término establecido para tal fin, por lo cual, no hay lugar al pago de la sanción moratoria deprecada.

9.3.2.2 La SED sostiene que la entidad territorial no está llamada ni obligada a responder por lo pretendido por la parte actora, pues si bie n la secretaría interviene en la elaboración

deprecada.

9.3.2.2 La SED sostiene que la entidad territorial no está llamada ni obligada a responder por lo pretendido por la parte actora, pues si bie n la secretaría interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo en el caso del reconocimiento de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, es el F NPSM quien lo aprueba, y es la Fiduprevisora , como administradora de esa cuenta especi al, a quien le compete el análisis del pago de las cesantías, en esa medida, la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la ley antitrámites es la elaboración y remisión del acto administrativoExpediente: 11001-33-35-028-2021-00303-01 Página 6 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña Demandado: N –MEN –FNPSM -SED que en ultimas es aprobado, como en el caso de autos, por el fondo, quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales de los docentes.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad territorial no incurrió en mora, como quiera que emitió el acto administrativo de reconocimiento dentro del término concedido por la ley, así mismo, puso dentro del término a disposición de la parte actora, el dinero correspon diente a las cesantías reclamadas; no obstante, aquellas no fueron cobradas por la parte accionante, lo cual derivó en una reprogramación del pago hasta el 16 de marzo de 2021, sin que dicha responsabilidad le sea imputable a la entidad demanda, como quier a que el dinero fue puesto a disposición de la demandante desde el 19 de

de marzo de 2021, sin que dicha responsabilidad le sea imputable a la entidad demanda, como quier a que el dinero fue puesto a disposición de la demandante desde el 19 de diciembre de 2020, esto es, dentro de los términos del artículo 45 de la Ley 1071 de 2006.

9.3.4 Tesis de la sala

Se adicionará la decisión de primera instancia para declarar la existen cia del acto ficto o presunto en relación con la solicitud elevada por la demandante el 16 de abril de 2021 ante el FNSM, referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora; en lo demás, se confirmará la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto, la actuación de la administración, en relación con la emisión de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales y la disposición de los dineros correspondientes a tal prestación, se realizó dentro de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 , y si bien es cierto el pago de las cesantías fue reprogramado ello se debió a que la accionante no las reclamó oportunamente, lo que descarta la responsabilidad de las demandadas.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El 1.° de octubre de dos mil veinte (2020) la docente Sonia Pilar Cordero Montaña solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 5498 de 6 octubre

de 2020 (Documento No. 4, expediente digital, págs. 33-36). 10.2 Con la Resolución No. 5498 de 6 de octubre

Documental: Se extrae de la Resolución No. 5498 de 6 octubre

de 2020 (Documento No. 4, expediente digital, págs. 33-36). 10.2 Con la Resolución No. 5498 de 6 de octubre de 2020, la SED le reconoció y ordenó el pago a la accionante de la suma de $34.121.080, por concepto de cesantías parciales, teniendo en cuenta el régimen anualizado de dicha prestación.

Documental: Copia del acto administrativo señalado

(Documento No. 4, expediente digital, págs. 33-36). 10.3 El 19 de diciembre de 2020 el FNPSM puso a disposición de la demandante el auxilio de cesantías, a través de entidad bancaria ; sin embargo, al no ser cobrado se reprogramó el pago para el 16 de marzo de 2021.

Documental: Certificación expedida por la Fiduprevisora el 8 de agosto de 2022 (Documento No. 14, expediente digital). 10.4 El 16 de abril de 2021 la señora Sonia Pilar Cordero Montaña solicitó al FNPSM-SED el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago ta rdío de l auxilio de cesantías, sin que se haya dado respuesta por parte de la entidad.

Documental: Copia de la mencionada solicitud ( Documento

No. 4, expediente digital, págs. 2728).

11. ASUNTO PREVIOExpediente: 11001-33-35-028-2021-00303-01 Página 7 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña

28).

11. ASUNTO PREVIOExpediente: 11001-33-35-028-2021-00303-01 Página 7 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña Demandado: N –MEN –FNPSM -SED Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición radicada por la demandante 16 de abril de 2021 ante el FNPSM, referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías , sin que obre prueba en el plenario de que se le haya dado respuesta de fondo.

Así pues, en este asunto están acreditados los presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, habida consideración que transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición sin que se hubiese notificado decisión que la resolviera. Lo anterior, tal como lo indicó la juez de instancia en las consideraciones de la sentencia, no obstante, no declaró su configuración en la parte resolutiva.

Por lo tanto, se deberá adicionar la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto en relación con la solicitud elevada por la demandante.

12. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

12.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una

12.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil10; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados11.

En lo atinente al auxilio de cesantías previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aque llos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, y los de orden nacional12.

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

12.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU -336 de 201713, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de la sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de la sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

9 “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. 10 Artículo 3.º 11 Numeral 1.º del artículo 5.º 12 Numeral 3.º artículo 15. 13 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00303-01 Página 8 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña Demandado: N –MEN –FNPSM -SED “En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia.

De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió com o empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régim en especial,

primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régim en especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las qu e son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

12.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 14, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era extensible a los docentes, para lo cual consideró:

“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisp rudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las

“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisp rudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Es tado–, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.

12.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes

14 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-028-2021-00303-01 Página 9 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sonia Pilar Cordero Montaña Demandado: N –MEN –FNPSM -SED La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:

regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

A su vez, el artículo 5.º reguló lo concerniente a la sanción moratoria, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. L

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