TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00320-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00320-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 012
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2021-00320-01
ACCIONANTE: FREDY GONZÁLEZ VILLANUEVA
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL
DEL EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor FREDY GONZÁLEZ VILLANUEVA por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 202 1 por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados tanto por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES como por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, al negarse a modificar
“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados tanto por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES como por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, al negarse a modificar la hoja de servicios No. 3 -00006024273 de fecha 24 de Julio de 2007 que corresponde al señor FREDY GONZÁLEZ VILLANUEVA, para que se incluya en la misma el valor realmente devengado en actividad por concepto de subsidio familiar y que corresponde al 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y consecuentemente al dejar de incluir el subsidio familiar como partida computable2
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-028-2021-00320-01
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en la asignación de retiro que actualmente devenga el accionante en la cuantía devengada en actividad, tal y como fue ordenado judicialmente.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se ordene a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL que realice
la modificación de la Hoja de Servicios No. 3-00006024273 de fecha 24 de Julio de 2007 en el sentido de incluir en la misma el valor realmente devengado en actividad por concepto de subsidio familia por el señor FREDY GONZÁLEZ VILLANUEVA y
2007 en el sentido de incluir en la misma el valor realmente devengado en actividad por concepto de subsidio familia por el señor FREDY GONZÁLEZ VILLANUEVA y que corresponde al 4% del salario básico más el 100% de l a prima de antigüedad. Así mismo, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para que incluya en la asignación de retiro que actualmente devenga el accionante, el valor realmente devengado por concepto de subsidio familiar como partida computable.
3. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de la demanda el accionante señala en resumen los siguientes:
El señor Fredy González Villanueva, se vinculó al Ejército Nacional el 13 de marzo de 1987 y fue retirado del servicio activo el 15 de Julio de 2007, cuando se desempeñaba como soldado profesional.
Por haber prestado servicios a esta entidad durante más de veinte años, el señor Fredy González Villanueva adquirió el derecho a deven gar asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 2991 del 1° de noviembre de 2007.
Estando en servicio activo y mediante Orden Administrativa de Personal No. 1031 del 30 de marzo de 2004, fue reconocido subsidio familiar a favor del señor Fredy González Villanueva por haber acreditado matrimonio con la señora Luz Nidia Ramírez Castros, subsidio que fue reconocido con fundamento en lo normado en el
del 30 de marzo de 2004, fue reconocido subsidio familiar a favor del señor Fredy González Villanueva por haber acreditado matrimonio con la señora Luz Nidia Ramírez Castros, subsidio que fue reconocido con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, fue liquidado con base en el 4% de la sumatoria del salario básico más la prima de antigüedad, así le fue pagado y así se incluyó en la hoja de servicios No. 3-00006024273 del 24 de julio de 2007, en la que se consignaron todos los po rmenores de la vinculación del accionante al Ejército Nacional, con el fin de remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares3
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para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por haber causado este derecho.
Es así que con oficio No. 201155 90920781 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-EJP, de fecha 28 de octubre de 2011, Ejecución Presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional informó que “… el Ministerio de Defensa Nacional asignó presupuesto para cubrir parte de la deuda por concepto de reajuste del subsidio familiar, por lo anterior se le efectuará el pago en el mes de noviembre del presente año a un personal de soldados profesionales, entre los cuales se encuentran unos de sus poderdantes
cubrir parte de la deuda por concepto de reajuste del subsidio familiar, por lo anterior se le efectuará el pago en el mes de noviembre del presente año a un personal de soldados profesionales, entre los cuales se encuentran unos de sus poderdantes así: … 36. PF GONZALEZ VILLANUEVA FREDY 8717681 $13.257.410.52”.
A pesar de haber realizado el reajuste del valor devengado por el accionante por concepto de subsidio familiar y de haberle realizado el pago respectivo desde el año 2011 no ha sido posible que se corrija la información que aparece en su hoja de servicios.
El H. Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, ordenó incluir como partida computable en la liquidación del subsidio familiar que devengaba al momento del retiro el señor González Villanueva. Como la sentencia de primera instancia negó el reajuste del 20% en el salario base de liquidación de la asignación de retiro que devenga el accionante, éste impugnó la decisión.
Mediante Resolución No. 20784 proferida el 23 de noviembre de 2018 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedió a dar cumplimiento a la condena que le fue impuesta y al realizar la revisión de la misma se encontró que si bien se incluyó el subsidio familiar como partida computable, solo se incluyó en un 4%.
Por considerar que la dec isión adoptada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resulta equivocada, se solicitó la corrección de la misma. La Caja de Retiro se niega a corregir el acto administrativo proferido bajo el argumento de que se están atendiendo los lineamientos da dos por las autoridades judiciales para el
Militares resulta equivocada, se solicitó la corrección de la misma. La Caja de Retiro se niega a corregir el acto administrativo proferido bajo el argumento de que se están atendiendo los lineamientos da dos por las autoridades judiciales para el cumplimiento de la sentencia razón por la cual se liquidó el subsidio familiar en un 4%, según lo manifestado mediante oficio No. 0118391 Consecutivo 2018 -118391 de fecha 18 de diciembre de 2018.4
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A pesar de la insistencia, de muchas peticiones elevadas, de comprobar el valor realmente devengado por el accionante por concepto de subsidio familiar, de tratarse de un derecho cuya cuantía está establecida en la ley, hasta la fecha no ha sido posible que se corrija la hoja de servicios, ocasionando con esta una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades demandadas.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, actuando por intermedio de apoderada judicial, mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2021, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo siguiente:
Indica que el accionante interpuso con anterioridad demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó, entre otras cosas, la inclusión con
respuesta a la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo siguiente:
Indica que el accionante interpuso con anterioridad demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó, entre otras cosas, la inclusión con partida computable el subsidio familiar, destacando que la misma fue conocida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera instancia y el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, en segunda instancia.
Señala que el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, mediante la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, concedió las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, mediante la Resolución 207 84 de 28 de noviembre de 2019 procedió a dar cumplimiento a la sentencia.
Destaca que, en lo referente al reajuste del subsidio familiar, la entidad procedió a dar cumplimiento a la sentencia basado en la información suministrada en la hoja de servicio radicada en la entidad bajo el número 09701 de 12 de abril de 2007 y 10 de abril de 2001.
Pone de presente que, una vez radicada la acción de tutela, el Coordinador del Grupo del Centro Integral del Servicio, realizó la búsqueda en las bases de datos, sin encontrar registro alguno de petición radicada por el accionante en el que se solicite el reajuste del porcentaje del 4% del subsidio familiar con posterioridad a5
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noviembre de 2018, resaltando igualmente, que no se ha allegado complemento a la hoja de servicios que modifique el porcentaje de la partida computable.
Aduce que, la entidad reconoce las asignaciones de retiro de acuerdo con lo consignado en la hoja de servicios del militar, siendo competente para su modificación el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990, por lo anterior, argumenta que reconoció la asignación de retiro de acuerdo con lo consignado en la hoja de servicios, sin que tenga competencia para atender las pretensiones de la acción.
Señala que la acción de tutela resulta improcedente como quiera que el accionante se limita a señalar que tiene derecho a que le sea reliquidada su asignación de retiro y no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable , así mismo, indica que el accionante está percibiendo su asignación de retiro por lo que no ve afectado su mínimo vital. De otra parte, destaca que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
No obstante, señala que puso en conocimiento nuevamente al Director de Personal del Ejército Nacional, de la presente acción de tutela.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalDirección de Personal pese a ser notificado en debida fo rma, dicha entidad, no dio respuesta a la acción de tutela.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalDirección de Personal pese a ser notificado en debida fo rma, dicha entidad, no dio respuesta a la acción de tutela.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 25 de noviembre de 2021, decidió:
“Primero. - Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Fredy González Villanueva, identificada con la cédula de ciudadanía 6.024.273 expedida en Venadillo (Tolima), actuando por intermedio de apoderada, en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalDirección de Personal del Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”6
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Consideró que el accionante cuenta con medios judiciales ordinarios como instrumentos idóneos y eficaces para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la protección de los derechos invocados por el demandante.
D. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado de forma oportuna el 30 de noviembre de 2021, el señor
un perjuicio irremediable que hiciera urgente la protección de los derechos invocados por el demandante.
D. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado de forma oportuna el 30 de noviembre de 2021, el señor Fredy González Villanueva impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que existe un perjuicio irremediable, toda vez que si el accionante tiene que acudir ante un nuevo proceso judicial, para que se modifique la hoja de servicios, es un desgaste teniendo en cuenta que ya ha tenido que esperar más de 5 años para que la administración le reliquidara su asignación de retiro, por lo que los funcionarios de las entidades demandadas deben cumplir con lo establecido por la ley, y no poner trabas, siendo la única alternativa el iniciar un nuevo proceso para el cumplimiento del fallo proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o
persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo7
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transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.
Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la im procedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interes ado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida
procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.
3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE
CARÁCTER PARTICULAR.
En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela , cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).8
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que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido particular y concreto.
La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial m ediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; de tal suerte que a través de este se puede tramitar los debates sobre la legalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales
derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; de tal suerte que a través de este se puede tramitar los debates sobre la legalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.
Sin embargo, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, no es impedimento para ejercer la acción de tutela2, como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 2007, en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los me canismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…).
2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, las sentencias C -1225 de 2004, SU -1070 de 2003; SU –544 de 2001; T –1670 de 2000; T -710 de 2011; igualmente en la T –225 de 1993, se sentaron l a primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la
2003; SU –544 de 2001; T –1670 de 2000; T -710 de 2011; igualmente en la T –225 de 1993, se sentaron l a primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.9
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En cuanto a la procedencia del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T199 de 2007 que esta: “(…) podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la aprec iación, la tutela resultará en principio improcedente. Contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (…)”.
En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido
fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (…)”.
En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si es procedente la acción de tutela para ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalDirección de Personal del Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a realizar la modificación de la hoja de servicios del señor Fredy González Villanueva, para que se le reconozca dentro de su asignación de retiro el subsidio familiar que trata el Decreto 1794 de 2000.
3 Sentencias T-199 de 2004, T-525 de 2007, T-535 de 2003.10
para que se le reconozca dentro de su asignación de retiro el subsidio familiar que trata el Decreto 1794 de 2000.
3 Sentencias T-199 de 2004, T-525 de 2007, T-535 de 2003.10
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5. LO PROBADO.
- Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. • Copia del oficio 20115590386541 de 11 de mayo de 2011, expedido por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal Ejército. • Copia del oficio 20115590920781 de 28 de octubre de 2011, expedido por Oficial Sección Ejecución Presupuestal Ejército. • Copia de la hoja de servicios Nro. 3-00008024273 de 24 de julio de 2007. e.
Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 20 de mayo de 2014, en primera instancia. • Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A el 19 de abril de 2018, en segunda instancia. • Copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A el 19 de abril de 2018. • Copia de la Resolución No. 20784 de 23 de noviembre de 2018. • Memorando de 24 de octubre de 2018 expedido por la Oficina Asesora
de Estado Sección Segunda Subsección A el 19 de abril de 2018. • Copia de la Resolución No. 20784 de 23 de noviembre de 2018. • Memorando de 24 de octubre de 2018 expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. • Hojas de liquidación expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. • Copia del Oficio de 18 de diciembre de 2018 e xpedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. • Copia de derecho de petición de 18 de febrero de 2019 radicado por el accionante, por intermedio de apoderada solicitando el reajuste del subsidio familiar, ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional. m. Copia del Oficio Radicado No. 20193110913011 de 16 de mayo de 2019 expedido por el Oficial sección Ejecución Presupuestal Diper. • Copia de derecho de petición del 19 de noviembre de 2019 radicado ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. • Copia del Oficio Radicado No. 2019311226841 de 19 de noviembre de 2019. • Copia de derecho de petición del 5 de diciembre de 2019 dirigido al Oficial de Sección de Ejecución Presupuestal de la Di rección de Personal del Ejército Nacional. • Copia del Oficio No. 2020311000238681 de 12 de febrero de 2020 expedido por el Oficial de Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.11
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-028-2021-00320-01
por el Oficial de Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.11
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ACCIONANTE: FREDY GONZÁLEZ VILLANUEVA ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL Y CREMIL
- Copia del Oficio No. 2020311000127091 de 27 de enero de 2020, expedido por el Oficial de Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. • Copia de la petición radicada el 17 de febrero de 2021, dirigido al Oficial de Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. • Copia de derecho de petición radicado por el accionante el 21 de julio de 2021, ante el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. • Copia del Oficio No. 2021311001642181 de 11 de agosto de 2021. • Copia del expediente administrativo de cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. • opia del expediente administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro del accionante. • Copia de la Resolución Núm. 9455 de 26 de marzo de 201 8, por medio del cual se incrementa el sueldo básico del accionante en un 20% dentro de su asignación de retiro.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que el accionante
asignación de retiro.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que el accionante no utilizó los medios judiciales idóneos y eficaces, para suscitar la controversia, y además no acreditó un perjuicio irremediable, ni ser una persona de especial protección; siendo de esta manera improcedente la acción de tutela para dirimir la legalidad o ilegalidad de la decisión adoptada por la administración, esto en tanto no puede negarse la competencia del juez natural.
Inconforme con la decisión adoptada, el señor Fredy González Villanueva procedió a impugnar el fallo de primera instancia insistiendo en que se le desconoce un derecho adquirido, como quiera que considera se le debió reconocer el subsidio familiar aplicando lo referido en el Decreto 1794 de 2000 , conforme lo establecido en los fallos proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se le debe modificar la hoja de servicios para que le sea reconocido en debida forma el subsidio familiar en su asignación de retiro .12
EXPEDIENTE NO. 11001-33-35-028-2021-00320-01
ACCIONANTE: FREDY GONZÁLEZ VILLANUEVA ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL Y CREMIL
Frente a ello, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta ser improcedente para estudiar este tipo de actuaciones administrativas, dado que el accionante cuenta con la vía judicial –nulidad y restablecimiento del derecho - para debatir las decisiones adoptadas por la administración en los procedimientos surgidos en ella,
para estudiar este tipo de actuaciones administrativas, dado que el accionante cuenta con la vía judicial –nulidad y restablecimiento del derecho - para debatir las decisiones adoptadas por la administración en los procedimientos surgidos en ella, en este caso, la negativa ante su solicitud de modificación de la hoja de servicios No. 3-00006024273 del 24 de julio de 2007.
Es pertinente precisar que, por la naturaleza jurídica de las decisiones proferidas por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Di
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