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TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00327-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2021-00327-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-028-2021-00327-01

Demandante: OMAR YESID RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPE CIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: CONTENIDO ES ENCIAL DEL DERECHO DE

PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 20211, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“Primero. - Declarar no probada la cosa juzgada constitucional y la temeridad, solicitadas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. - Conceder el amparo al derecho fundamental de petición del accionante Omar Yesid Rodríguez López, identificado con cédula de ciudadanía No.80.261.482, por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia.

Tercero. - En consecuencia, se ordena a la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Vícti mas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este

Tercero. - En consecuencia, se ordena a la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Vícti mas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo notifique al accionante del contenido del Oficio No. 202172034794101 de 30 de octubre de 2021, aportando igualmente copia del Oficio 202141025391371 y el concepto de priorización de 25 de agosto de 2021, a la dirección electrónica consignada en la petición, esto es, el correo electrónico omaryrodriguez1@gmail.com, acreditando su cumplimiento al Despacho.

Ahora bien, únicamente en el caso de que no sea posible remitir la respuesta al correo electrónico indicado y acreditar su recepción, la entidad deberá, en el término señalado anteriormente, notificar las mencionadas respuestas al acciona nte, en la dirección física aportada en la petición, que corresponde, a la Calle 80 Bis # 91-48 Sur Torre 09 Apto 303 El nogal Parques en la ciudad de Bogotá D.C y acreditar su cumplimiento al Despacho.

1 El 11 de febrero de 202 2, el Ju zgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá remitió al siguiente correo electrónico : “tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co” la acción de tutela para resolver la imp ugnación interp uesta y, el 14 de los mi smos mes y año , la Secretaría de la Sección Primera ingresó el proceso al despacho por reparto.2

Rad: 11001-33-35-028-2021-00327-01

Actor: Omar Yesid Rodríguez López Acción de tutela – Impugnación fallo

Secretaría de la Sección Primera ingresó el proceso al despacho por reparto.2

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Actor: Omar Yesid Rodríguez López Acción de tutela – Impugnación fallo

Cuarto. - Negar el amparo del derecho fundamental a l a igualdad y mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.

Quinto. - Notificar por el medio más expedito a las partes.

Sexto. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1 991.” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre p ropio, e l señor Omar Yesid Rodríguez López , interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), para que se protejan sus derechos constitucionales de petición, mínimo vital e igualdad y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Res olución que me asign o (sic) esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se

manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Res olución que me asign o (sic) esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico (sic) del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

No se me someta nuevamen te al método t écnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico (sic) solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada ”. (negrilla del texto).

2. Hechos

De l a lectura integral d e la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

El 1 5 de octubre de 2021 , ante la U ARIV presentó derecho de petición mediante el cual solicitó una fecha cierta en la cual recibir la carta cheque , pago del reconocimient o de la indemnización administrativa reconocida3

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Actor: Omar Yesid Rodríguez López Acción de tutela – Impugnación fallo

previamente por la entidad , pero a la fecha de presentación de la acción de tutela la parte accionada no le ha dado respuesta alguna.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 17 de noviembre de 2021 , admitió la dema nda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe so bre los

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 17 de noviembre de 2021 , admitió la dema nda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe so bre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ent idad solicitó negar el amparo de tutela por hecho superado , pues la UARIV ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales; en tal sentido , mediante el oficio N.º 202172034794101 del 30 de octubre de 2021 , dio respuesta a la pet ición presentada por el demandante.

Respecto del fondo del asunto , señaló que el actor interpuso una acción de tutela por los mi smos hechos, la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de B ogotá y en seg unda instancia al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, por lo que se configura la temeridad del amparo constitucional.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probada la solicitud de temeridad de la acción de tutela presentada por la entidad demandada , como quiera que de la r evisión de los hechos y pretensiones de la acción de tutela en concreto y la que cursó en el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de B ogotá, no encontró identidad de pretensiones.

Amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la

Veintitrés Laboral del Circuito de B ogotá, no encontró identidad de pretensiones.

Amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la UARIV notificar al demandante el o ficio N.° 202172034794101 de 30 de octubre de 202 1, a nexando copia del of icio N.° 202114025391371 y el concepto de priorización de 25 de agosto de 2021, a la siguiente dirección electrónica “omaryrodriguez1@gmai.com”.4

Rad: 11001-33-35-028-2021-00327-01

Actor: Omar Yesid Rodríguez López Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación

La entidad demandad a impugnó el fal lo de primera in stancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 2 de diciembre de 2021, y como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

Posteriormente, solicitó declar ar el cumplimiento del fallo de tu tela, como quiera que, mediante el oficio N.° 202172037716441 del 1 de diciembre de 2021, remitió nuevamente el oficio N.º 202172034794101 de 30 de octubre de la pasada anualidad , por el cual dio r espuesta a l a solicitud presentada por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios de l proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el a rtículo 86 de l a Constitución Política y el Decreto 2591 de 199 1, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y e ficaz, lo s d erechos constitucionales fundamentale s amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular . Sin e mbargo, este in strumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o v ariar los p rocedimientos d e reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precl uidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas no rmas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de de fensa jud icial, sal vo q ue se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.5

Rad: 11001-33-35-028-2021-00327-01

Actor: Omar Yesid Rodríguez López Acción de tutela – Impugnación fallo

2. El caso concreto

Para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia es necesario advertir y precisar lo siguiente:

  1. Por ser la acción de tutela un medio de defensa de derechos

2. El caso concreto

Para el examen y decisión que debe adoptarse en el asunto de la referencia es necesario advertir y precisar lo siguiente:

  1. Por ser la acción de tutela un medio de defensa de derechos fundamentales con características excepcionales resulta pertinen te que se prevenga la presentación indiscriminada de tutelas ante varios jueces o tribunales, con el propósito de obtener una decisión más benéfica.

Por lo tanto, la presentación injustificadamente de la misma acción de tutela por la misma persona ante varios jueces o tribunales tiene como consecuencia que todas las solicitudes sean re chazadas o se decidan desfavorablemente, este enunciado jurídico es desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autorida des públicas; dicha noción encuentra su razón de ser en la imposibilidad de los jueces de tutela para establecer cuántas tutelas presentadas por los mismos hechos e incoadas por los mismos actores se presentan ante los diferentes juzgados y tribunales.

  1. La figura de la temeridad al interponer una acción de tutela está regulada en el artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:

“Artículo 38. Act uación teme raria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tu tela sea presentada por la misma persona o su re presentante ante varios jueces o tribunales, se rec hazarán o decidir án desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos h echos y derechos será sancionado

varios jueces o tribunales, se rec hazarán o decidir án desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos h echos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reinc idencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. (se resalta).

  1. Por su parte la Corte Constitucional estableció que se configura la temeridad cuando se cumplen los siguientes req uisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) y la ausencia de justificación suficiente para interponer una nueva acción2.

2 Sentencia T-001 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6

Rad: 11001-33-35-028-2021-00327-01

Actor: Omar Yesid Rodríguez López Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. En cuando a la ausencia de justificación dicha corporación precisó que no hay lugar a la te meridad si se presentaba cualquiera de los siguientes c uatro eximentes, así: (i) las condiciones del actor que lo c oloquen en estado de ignorancia; (ii) se haya dado un asesoramiento equivocado por parte de un profesional del derecho, (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquell as situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho3.
  1. En el asunto sub examine, se tiene que la parte demandante pretende que

indefensión, propio de aquell as situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho3.

  1. En el asunto sub examine, se tiene que la parte demandante pretende que se orde ne a la UARIV responder el derecho de petición de fecha 15 de octubre de 2021 . D e la revisión de lo s anexos de la con testación de la demanda, se advierte que la pretensión de la acción de tutela que cu rsó en el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de B ogotá estaba dirigida a que se resolviera la solicitud de 19 de agosto de la pasada anualidad.

En ese orden, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, no existe identidad de hechos y pretensiones , por lo que , no h ay l ugar a rechazar el amparo de tutela por temeridad.

  1. En punto del derecho petición , el artículo 23 de la Constitución Política lo consagra como el derecho que tiene n todas las persona s a pr esentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 20154 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
  1. En reiterada jurispru dencia, la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el c ontenido esencial d e este derecho comprende: (i) la posib ilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se niegue n a re cibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respue sta oportu na, esto es, dentro de lo s

solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se niegue n a re cibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respue sta oportu na, esto es, dentro de lo s términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo q ue implica una obligación de la autoridad a que e ntre en la materia propia de l a sol icitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asun tos planteados (plena

3 Sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 “Por medio d e la cual se r egula el Derecho Fundamen tal de Petición y se sustitu ye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.7

Rad: 11001-33-35-028-2021-00327-01

Actor: Omar Yesid Rodríguez López Acción de tutela – Impugnación fallo

correspondencia entre la petic ión y la respuesta) y exc luyendo fórmulas evasivas o elusivas5.

  1. De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
  1. En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamient o hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar la s actuaciones del
  1. En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamient o hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar la s actuaciones del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
  1. En el caso sub e xamine, se tiene que el demandante presentó un derecho de petición ante la UARIV, solicitando se le informe una fecha cie rta para el pago de la indemnización administrativa reconocida.
  1. Por su parte, la entidad accionada con el escrito de co ntestación de la demanda anexó el oficio N.º 202172034794101 de 30 de octubre de 20216, a través del cual, dio respuesta a la solicitud presentada por el actor; asimismo, allegó el concepto de priorización de la entrega de la medida indemnizatoria.

Asimismo, le indicó que el pago de la medida se aplicaría a partir del Método Técnico de Priorización, de conformidad con lo establecido en lo s artículos 15 a 17 de la Resoluc ión N.º 1049 de 15 de marzo de 2019, ya que no acreditó ninguna de las circunstancias de priorización previstas en el artículo 4 ibidem.

  1. A hora bi en, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, revisado el expediente, la Sala advierte que la entidad demandada vulneró el derecho co nstitucional fundament al de petición , en la medida que no comunicó al dem andante a la siguiente dirección electrónica “omaryrodriguez1@gmail.com” el oficio N.º 202172034794101 de 30 de

derecho co nstitucional fundament al de petición , en la medida que no comunicó al dem andante a la siguiente dirección electrónica “omaryrodriguez1@gmail.com” el oficio N.º 202172034794101 de 30 de octubre de 2021, mediante el cual dio respuesta a la solicitud presentada por el actor. Por lo tanto, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

5 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 6 Folios 40 a 45, archivo 05 del expediente de tutela.8

Rad: 11001-33-35-028-2021-00327-01

Actor: Omar Yesid Rodríguez López Acción de tutela – Impugnación fallo

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, S ECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 29 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electró nicos: “omaryrodriguez1@gmail.com”; “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de p rimera instancia y remítasele copia de esta.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Co rte

3º) Comuníquesele este fallo al juez de p rimera instancia y remítasele copia de esta.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Co rte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada ele ctrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la S ección Primera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y post erior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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