TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00012-01-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00012-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, Vinculada: UGPP / DERECHOS F UNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS – En el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que en el caso bajo examen el accionante dispuso y dispone de medios ordinarios para controvertir el acto administrativo que determinó su inadmisión al interior del proceso de selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 Entidades del Orden Nacional, Nación 3, en el cargo de profesional especializado ofertado por la UGPP, grado 18, código 2028, OPEC No. 146983, al no acreditar la experiencia requerida en el cargo inscrito / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO – El actor adjuntó al plenario el certificado expedido p or la UARIV, en el cu al se indicó q ue es víctima del desplazamiento forzado; no obstante, dicha prueba por sí sola no hace procedente la acción constitucional, tal co mo lo indicó el juez de instancia, pues no se vislumbró en el expediente que dicha circunstancia sea determinante para la inscripción, presentación y desarr ollo de las pruebas al interior del concurso de méritos, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico: Establecer: i) ¿Resulta procedente la acción de tutela para controvertir el acto administrativo de trámite q ue dispuso la i nadmisión del
tutela.
Problema jurídico: Establecer: i) ¿Resulta procedente la acción de tutela para controvertir el acto administrativo de trámite q ue dispuso la i nadmisión del accionante dentro del proceso de selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021, Entidades del Orden Nacional – Nación 3, de la UGPP, OPEC: 14698? De superar este análisis se evaluará si, ii) ¿las entidades demandadas vulneraron los derechos fundam entales, al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, imparcialidad, prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, deprecados por el señor (…) al no haberlo admitido en el proceso de selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021, Entidades del Orden Nacional – Nación 3, de la UGPP, OPEC: 146983?
Tesis: “(…) El señor (…) interpuso la acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, imparcialidad, y prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal; como consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada tener como válida la certificación emitida por la firma Conciliatus S.A.S, para acreditar la experiencia relacion ada con el cargo al que se encuentra inscrito dentro de las convocatorias Nos. 1428 a 15 21 de 2020 y 1547 de 2021, Entidades del Orden Nacional – Naci ón 3, de la entidad UGPP - CO NCURSO ABIERTO, OPEC: 146983, toda v ez que cump le con las exigencias publicadas
Entidades del Orden Nacional – Naci ón 3, de la entidad UGPP - CO NCURSO ABIERTO, OPEC: 146983, toda v ez que cump le con las exigencias publicadas inicialmente dentro de las mismas y, en consecuencia, lo habilite para continuar con las siguientes etapas del proceso de selección. (…) De las documentales aportadas al expediente, se encuentra dem ostrado lo siguiente (…) C omo se vio en líneas precedentes, la parte actora pretende controv ertir la decisión de las entidades accionadas a través de la cual no se admitió su participación en la convocatoria No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 Entidades del Orden Nacional – Nación 3, en el cargo de profesional especializado ofertado por la UGPP, grado 18, código 2028, OPEC No. 146983, al no acreditar la experiencia requerida para el cargo. En esa medida, se tiene que la actuación se constituyó en un acto administrativo definitivo, como quiera que le impide al actor cont inuar adelantando su participación en el concurso de méritos. (…) Ahora bien, frente a estas actuaciones la jurisprudencia ha considerado de manera general que la acción de tutela es improcedente, como quiera que existen medios ordinari os para controvert ir la decisió n; sin embargo, procede excepcionalmente cuando se presen ta o existe el riesgo de ocurrencia de un perjuic io i rremediable y, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto d ederechos o garantías constituciona les. (…) En virt ud de lo dispuesto en la
pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto d ederechos o garantías constituciona les. (…) En virt ud de lo dispuesto en la jurisprudencia y la normatividad previamente citada, la tutela solo se puede invocar cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste n o sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atend iendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) En ese orden, al estudiar la totalidad de hechos y pruebas obrantes en el expediente aprecia la sala que la actuación que decidió la inadmisión del actor fue publicada el 24 de diciembre de 2021, frente lo cual contaba el actor con dos (2) días hábiles para ejercer su derecho de contradicción y defensa. En lo que tiene que ver con este hecho, no existe controversia al interior del exp ediente; sin embargo, no se allegó prueba siquiera indiciaria que demuestre que la parte actora hubiera acudido ante la entidad para controvertir la decisión, dentro del término que aquella dispuso para tal fin. (…) En esa medida, es claro para esta corporación que el actor pretende a través del medio constitucional revivir un término y u na etapa que pasó por alto en el trámite de la convocatoria. Confor me a lo anterior, es preciso resaltar que el demandante contó en su momento con un medio ordinario para rebatir los argumentos de la administración y presentar las alegacio nes que
que pasó por alto en el trámite de la convocatoria. Confor me a lo anterior, es preciso resaltar que el demandante contó en su momento con un medio ordinario para rebatir los argumentos de la administración y presentar las alegacio nes que trajo a es te proceso, pero no ejerció su derecho, siendo improcedente en este escenario discutir la validez de la decisión habida cuenta de la subsidiariedad de la acción constitucional. (…) De igual f orma, al contar con un acto administrativo definitivo en firme, cuenta el accionante con el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estipulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio en el cual también podrá solicitar medidas provisional es para salvaguardar sus garantías. (…) Ahora bien, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Corte Constitucional ha establecido que este no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las Especiales condicio nes del accionante para determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera tr ansitoria para evitar un perjuicio irremediabl e. (...) Al respecto, hay que mencionar que no existe en el plenario prueba de la que pueda deducirse que los mecanismos ordinarios no resultarán idóneos y eficaces para l a protección, pues en el escenario judicial, co mo se advirtió, es posible exigir el decreto de medidas cautelares preventivas, anticipativas, conservativas y de suspensión qu e el accionante considere necesarias pa ra proteger y garantiza r, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) De igual
decreto de medidas cautelares preventivas, anticipativas, conservativas y de suspensión qu e el accionante considere necesarias pa ra proteger y garantiza r, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) De igual forma, se ver ificó que el actor adjuntó al plenario el certificado expedido p or la UARIV, en el cual se indicó que es víctima del desplazamiento forzado; no obstante, dicha prueba p or sí sola no hace procedente la acción constitucional, tal co mo lo indicó el juez de instancia, pues no se vislumbró en el expedien te que dicha circunstancia sea determinante para la inscripción, presentación y desarrollo de las pruebas al interior del concurso de méritos. (…) La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que en el caso bajo examen el accionante dispuso y dispone de medios ordinarios para controvertir el acto administrativo que determinó su inadmisión al interior del proceso de selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 Entidades del Orden Nacional – Nación 3, en el cargo de profesional especializado ofertado por la UGPP, grado 18, códi go 2028, OPEC No. 146983, al no acreditar la experiencia requerida en el cargo inscrito. (…) Adicionalmente, encuentra la sa la que no se hace necesar ia la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gr avedad susceptible de concretarse, que configure la
adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gr avedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucion al. (…) De igual f orma, se ver ificó que el actor adjuntó al plenario el certificado expedido por la UARIV, en el cual se indicó q ue es víctima del desplazamiento forzado; no obstante, dicha prueba p or sí sola no hace procedente la acción constitucional, talcomo lo indicó el juez de instancia, pues no se vislumbró en el expediente que dicha circunstancia sea determinante para la inscripción, presentación y desarrollo de las pruebas al interior del concurso de méritos. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 049 de 2019; SU617/13; T340, ago. 21/ 2020; Consejo de Estado, Sec. seg unda, Sen t. 76001-23-33-000-2016-00294-01, jun.
1/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., primero (1.°) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-35-028-2022-00012-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Duván González Castillo
Accionadas: Vinculada:
Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social
1. ASUNTO
Decide la s ala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
El señor Carlos Duván González Castillo instauró acción de tutela 1 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, en adelante CNSC y ULibre respectivamente, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, imparcialidad, prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal.
respectivamente, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, imparcialidad, prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal.
Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente:
“PRIMERO: Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene a la CNSC suspender de manera inmediata los términos administrativos que corresponden al proceso de selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021, Entidades del Orden Nacional – Nación 3, de la UGPPCONCURSO ABIERTO, OPEC: 146983, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.
SEGUNDO: Ordenar a la CNSC, dentro del término judicial de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, tener como válida la certificación emitida por la firma CONCILIATUS S.A.S, el 03 de julio de 2019, relacionada en el hecho séptimo para acreditar la experiencia relacionada con el cargo, así como los certificados y documentos aportados, toda vez que cumplen con las exigencias publicadas inicialmente dentro del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal
1 Documento No. 2 – Carpeta Zip – Archivo No. 1. Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00012-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Duván González Castillo
Accionadas: CNSC y ULibre
Vinculada: UGPP
virtud continuar con las diferentes etapas del proceso.
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Duván González Castillo
Accionadas: CNSC y ULibre
Vinculada: UGPP
virtud continuar con las diferentes etapas del proceso.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se me habilita para continuar con las siguientes etapas del proceso de selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021, Entidades del Orden Nacional – Nación 3, de la entidad UGPP - CONCURSO ABIERTO, OPEC: 146983”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Manifiesta que el 4 de mayo de 2021 se inscribió en el concurso de méritos de la CNSC, procesos de selección Nos. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021, Entidades del Orden Nacional – Nación 3 –, en el cargo de profesional especializado ofertado por la UGPP, grado 18, código 2028, OPEC No. 146983, toda vez que cumplía con los requisitos de estudio y experiencia.
Como funciones se establecieron las siguientes:
“1. Analizar, estudiar liquidar y realizar el proyecto de acto administrativo, del reparto automático asignado de solicitudes de obligaciones pensionales a cargo de la unidad, garantizando el cumplimiento de la meta diaria.
2. Registrar y realizar la segunda captura de historia laboral y factores salariales, identificando y reportando las diferencias presentadas con la primera captura, acorde con los procedimientos establecidos y los estándares de calidad y oportunidad.
3. Efectuar en el sistema dispuesto para ello, la marcación de los
salariales, identificando y reportando las diferencias presentadas con la primera captura, acorde con los procedimientos establecidos y los estándares de calidad y oportunidad.
3. Efectuar en el sistema dispuesto para ello, la marcación de los indicadores de nómina, cálculo actuarial, recursos de instancia superior u otros, cuando así corresponda.
4. Analizar jurídicamente las solicitudes de obligaciones pensionales a cargo de la Unidad, determinando la modalidad de reconocimiento aplicable de acuerdo con las reglas de negocio, la normatividad vigente y la jurisprudencia.
5. Verificar la liquidación emitida por el sistema de acuerdo con las reglas de negocio, la normatividad vigente y la jurisprudencia.
6. Dar cumplimiento mediante el proyecto de acto administrativo motivado, a los fallos y/o providencias judiciales proferidas por los diferentes despachos judiciales, siguiendo los lineamientos establecidos por la entidad y de acuerdo con la normatividad vigente.
7. Elaborar solicitudes de concepto a la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional, cuando una vez estudiado el reparto asignado así lo amerite.
8. Elaborar en términos jurídicos los proyectos de acto administrativo que resuelve las solicitudes de obligaciones pensionales a cargo de la Unidad, de acuerdo con las reglas de negocio, las normas vigentes y la jurisprudencia.
9. Validar con su firma el estudio jurídico realizado acorde con los procedimientos establecidos y los estándares de calidad y oportunidad.
2 Documento No. 2 – Carpeta Zip – Archivo No. 1 – pág. 1-13 – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-35-028-2022-00012-01 Pág. 3
2 Documento No. 2 – Carpeta Zip – Archivo No. 1 – pág. 1-13 – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-35-028-2022-00012-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Duván González Castillo
Accionadas: CNSC y ULibre
Vinculada: UGPP
10. Cumplir los términos establecidos por la ley para la elaboración y proyección de actos administrativos, respecto del reparto que le corresponda, bajo estándares de calidad y oportunidad.
11. Realizar la revisión y validación de los proyectos de actos administrativos de determinación de pensiones a cargo de la Unidad, de conformidad con las reglas de negocio, lineamientos impartidos, las normas vigentes y la jurisprudencia. 12. Proyectar las respuestas a las consultas, Derechos de Petición, requerimientos de organismos de control y/o tutelas relacionados con la Determinación de Derechos Pensionales siguiendo los lineamientos jurídicos y procedimientos establecidos para tal fin. 13. Cumplir las metas de producción diaria, semanal y mensual de acuerdo con el reparto y procedimiento establecido.
14. Desarrollar las funciones asignadas a su cargo, atendiendo los lineamientos establecidos en el Sistema Integrado de Gestión –SIGy cumpliendo las metas e indicadores fijados.
15. Realizar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato, de acuerdo con el nivel, naturaleza y área de desempeño del cargo, cumpliendo estándares de calidad y oportunidad”.
3.2 En virtud del contrato de prestación de servicios No. 458 de 2021, la CNSC y la
acuerdo con el nivel, naturaleza y área de desempeño del cargo, cumpliendo estándares de calidad y oportunidad”.
3.2 En virtud del contrato de prestación de servicios No. 458 de 2021, la CNSC y la ULibre procedieron a verificar los requisitos mínimos , y determinaron que no cumplía el requisito mínimo de experiencia, por lo tanto, no continuó en el respectivo proceso de selección, ya que solo tuvieron en cuenta el certificado laboral expedido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, pues en su sentir, la certificación laboral expedida por la firma Conciliatus S.A.S no es un documento válido, en razón a que las funciones no guardan relación con las solicitadas por la OPEC.
3.3 De igual forma, sostuvo que fue contratado por Conciliatus S.A.S desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 30 de junio de 2019, para la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales No. 00046 de 2017 celebrado entre Colpensiones y la mencionada entidad. Sin embargo, dicho contrato no lo aportó con la certificación laboral, ya que la plataforma SIMO está limitada para el cargue de documentos en formato PDF y, además, la CNSC indica que únicamente se deben cargar certificaciones laborales, sin incluir otro documento diferente.
3.4 Finalmente, sostiene que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, desde el 23 de marzo de 2003.
4 ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia, mediante proveído de dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)3 negó la medida provisional solicitada por el actor, consistente en ordenar a la CNSC
4 ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia, mediante proveído de dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)3 negó la medida provisional solicitada por el actor, consistente en ordenar a la CNSC suspender los términos administrativos en relación con el proceso de selección en cuestión OPEC: 146983, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales ante un pe rjuicio irremediable, en el sentido de fijar la fecha y lugar para la presentación de las respectivas pruebas.
Posteriormente, atendiendo a los hechos ordenó la vinculación de la UGPP, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
3 Documento No. 2 – Carpeta Zip – Archivo No.3 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00012-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Duván González Castillo
Accionadas: CNSC y ULibre
Vinculada: UGPP
De igual manera, ordenó la notificación al presidente de la CNSC, al rector de la ULibre, y les requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, aportando copia de actos administrativos, reclamaciones, derechos de petición y sus respuestas, emitidos dentro del proceso de selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 Entidades del Orden Nacional – Nación 3, para lo cual les otorgó el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Finalmente, ordenó al presidente de la CNSC que, dentro del mismo término, publique en
Entidades del Orden Nacional – Nación 3, para lo cual les otorgó el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Finalmente, ordenó al presidente de la CNSC que, dentro del mismo término, publique en la página web la presente acción, con el fin de que las personas que tengan interés puedan intervenir.
5 CONTESTACIONES
5.1 La ULibre mediante apoderado especial4, señaló que la acción no tiene vocación de prosperar, toda vez que el 24 de diciembre de 2021 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de Verificación de Requisitos Mínimos –VRM, a través de la página web oficial de la CN SC –enlace SIMO, por lo tanto, los aspirantes tenían la posibilidad de formular reclamación frente a los resultados obtenidos en la mencionada prueba, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dichos resultados preliminares, es decir, los días 27 y 28 de diciembre de 2021, conforme a lo dispuesto en el acuerdo rector y anexo de la convocatoria. Sin embargo, el accionante no ejerció sus derechos de contradicción y defensa dentro del término establecido.
De igual forma, arguyó que era obligación del aspirante probar sus calidades dentro del proceso, lo anterior en conformidad con lo señalado en los acuerdos de convocatoria y sus anexos técnicos de especificaciones de las diferentes etapas del proceso de selección.
Por otra parte, frente a la inconformidad del accionante al considerar que el análisis realizado en la etapa de verificación de requisitos mínimos fue erróneo, por cuanto no se tuvo en cuenta la certificación laboral expedida por la firma Conciliatus S.A.S, sostuvo que
realizado en la etapa de verificación de requisitos mínimos fue erróneo, por cuanto no se tuvo en cuenta la certificación laboral expedida por la firma Conciliatus S.A.S, sostuvo que al realizar el análisis comparativo entre las actividades desarrolladas por el aspirante frente a las funciones del empleo al que se inscribió, se evidencia que no existe relación directa que permita establecer que se trate de experiencia profesional relacionada.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a que el accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dio a conocer los resultados definitivos de las pruebas de valoración de antecedentes, además, no ha existido vulneración del derecho al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, igualdad, imparcialidad y prevalencia del derecho sustancial, como quiera que lo que pretende el tutelante es cambiar las reglas bajo las cuales se debe regir el mismo proceso de selección por méritos, pasando por alto el acuerdo de convocatoria, de forma que la aplicación de las pruebas escritas sea modificada por sus circunstancias particulares.
5.2 La UGPP contestó la acción de tutela a través de la directora jurídica5, quien señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la entidad no ha violado derechos fundamentales al señor Carlos Duván González Castillo,
4 Documento No. 2 – Carpeta Zip – Archivo No. 5. – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2 – Carpeta Zip – Archivos No. 6 y 7 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00012-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
5 Documento No. 2 – Carpeta Zip – Archivos No. 6 y 7 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00012-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Duván González Castillo
Accionadas: CNSC y ULibre
Vinculada: UGPP
teniendo en cuenta que acción de tutela está dirigida en contra de la CNSC y la ULibre y no en contra de la UGPP, por cuanto la entidad no tiene injerencia alguna en la revisión de los requisitos mínimos dentro del concurso de méritos.
En ese sentido, precisó que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 son funciones de la CNSC:
“a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; (…) c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; (…) i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin (…)”.
De igual manera, el artículo 2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 dispone que los concursos de méritos serán adelantados por la CNSC, es por ello que las entidades que hacen parte de los mismos tienen unas funciones frente a la comisión, más no tienen injerencia alguna en las fases al desarrollo del concurso, y menos aún de la revisión de requisitos mínimos, pues
de méritos serán adelantados por la CNSC, es por ello que las entidades que hacen parte de los mismos tienen unas funciones frente a la comisión, más no tienen injerencia alguna en las fases al desarrollo del concurso, y menos aún de la revisión de requisitos mínimos, pues esta labor debe ser adelantada por la universidad contratada de acuerdo con las especificaciones dadas por la comisión.
Así las cosas, solicitó ser desvinculada de la presente acción por la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la entidad no es la llamada a dar respuesta a las pretensiones del accionante, dado que quien realiza el concurso de méritos y la verificación mínima de requisitos es la CNSC y la universidad contratada, que en este caso es la ULibre.
5.3 CNSC: a través del jefe de la oficina asesora jurídica 6 señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción, por los motivos que se pasan a exponer:
Como primera medida, manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, así como tampoco existió el perjuicio irremediable, debido a que no controvirtió la publicación de las listas de elegibles y no agotó el normal trámite del concurso de méritos, pues para el efecto, puede acudir a los mecanismos previstos en la ley.
Frente al caso concreto, precisó que efectivamente el accionante se encuentra inscrito en el empleo OPEC No. 146983, denominación profesional especializado, código 2028, grado 18 reportado por la UGPP, en el marco del proceso de selección No. 1520 de 2020 - Nación
empleo OPEC No. 146983, denominación profesional especializado, código 2028, grado 18 reportado por la UGPP, en el marco del proceso de selección No. 1520 de 2020 - Nación 3; sin embargo, no resultó admitido al no acreditar el requisito mínimo de experiencia , debido a que el propósito y las funciones de la OPEC están enfocadas a “efectuar el estudio jurídico, a fin de determinar la viabilidad del derecho solicitado, realizando el proyecto de acto administrativo, que resuelva las solicitudes de obligaciones pensionales a cargo de la unidad, de acuerdo con las reglas de negocio, las normas vigentes y la jurisprudencia”, mientras que las actividades llevadas a cabo por el aspirante en Conciliatus S.A.S, conforme al certificado de experiencia, estaban dirigidas a subsanar demandas, sustentar recursos de
6 Índice 7 - Documento No. 10 – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00012-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Duván González Castillo
Accionadas: CNSC y ULibre
Vinculada: UGPP
reposición, apl icación del trámite de la Ley 1437 de 2011, elaboración y trámite de notificaciones personales, contestación de demanda.
Por otra parte, sostuvo que una vez publicados los resultados el 24 de diciembre del 2021, la etapa de reclamaciones se surtió desde las 00:00 horas del 27 de diciembre de 2021, hasta las 23:59 horas del 28 de diciembre de 2021, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, y el numeral 3.4 del anexo de los acuerdos de convocatoria, reclamaciones
las 23:59 horas del 28 de diciembre de 2021, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, y el numeral 3.4 del anexo de los acuerdos de convocatoria, reclamaciones que serán resueltas por la ULibre a través del SIMO, tal como se publicó previamente
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