TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00054-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00054-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Universidad Nacional de Colombia / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y EDUCACIÓN – La pérdida de la calidad de estudiante no genera per se la pérdida del cupo en la Universidad, de suerte que el accionante podrá retomar sus estudios cuando él lo disponga, tampoco existe desconocimiento del derecho a la educación, pues fue el actuar del accionante lo que generó la pérdida de la calidad de estudiante, y al no ser responsabilidad de la entidad accionada, el amparo deprecado habrá de negarse / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – En lo que toca al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, el accionante no establece criterios de comparación que permitan determinar si se le desconoció o no tal derecho, el actor no radicó la documentación necesaria para que se efectuara el descuento en el nuevo programa académico que cursaba dentro de la oportunidad correspondiente, de manera que no es posible concluir que se configuró la vulneración de prerrogativas fundamentales alegada.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y educación del a ccionante, según el dicho del accionante, al: (i) no haber resuelto de manera clara , precisa y puntual las peticiones presentadas el 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2021; (ii) al no otorgarle el descuento en la matrícula por haber ejercido el derecho al sufragio y; (iii) al haberlo despojado de la calidad de estudiante de maestría en derecho?
Tesis: “(…) Las respuestas citadas fueron remitidas al accionante mediante correo a la dirección
de la calidad de estudiante de maestría en derecho?
Tesis: “(…) Las respuestas citadas fueron remitidas al accionante mediante correo a la dirección electrónica ( … ) . i indicada como dirección de notificaciones por el interesado en las solicitudes elevadas y en el escrito de tutela. (…) la Sala concluye que contrario a lo afirmado en la impugnación presentada, en el caso particular no puede predicarse la vulneración del derecho de petición del accionante, dado que las respuestas brindadas por la Universidad Nacional de Colombia fueron de fondo y congruentes con lo pretendido, aunado al hecho de que fueron notificadas en debida forma a la dirección electrónica indicada por el interesado. (…) la Universidad Nacional de Colombia no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues ha dado respuesta a todas las solicitudes a las que se hizo alusión en precedencia, y por lo tanto independientemente que el accionante no se encuentre de acuerdo con su contenido, dado que la respuesta es contraria a sus intereses, la Sala encuentra que las respuestas fueron proferidas de manera clara, congruente, precisa y oportuna. (…) no soslaya la Sala que si bien el accionante recibió una respuesta de fondo a las peticiones presentadas, lo cierto es que afirma en su impugnación que sus derechos al debido proceso, la educación y la igualdad, se vieron afectados por el procedimiento que implementó la universidad para la recepción de los certi ficados de votación a través de la plataforma virtual, dado que al no haber sido aplicado el descuento en su recibo de matrícula, se vio en la obligación de no efectuar el pago y en consecuencia perder la calidad de estudiante. (…) la accionada, dentro de la autonomía universitaria que la caracteriza, puede establecer fechas para radicación de la solicitud de descuento electoral. Para el efecto
calidad de estudiante. (…) la accionada, dentro de la autonomía universitaria que la caracteriza, puede establecer fechas para radicación de la solicitud de descuento electoral. Para el efecto publicó en su página web (…) las Circulares 01 del 18 de enero de 2021, y 10 del 16 de septiembre de 2021, en las que de manera clara fija los parámetros y las condiciones bajo las cuales los estudiantes de pregrado y posgrado pueden acceder al beneficio otorgado por la Ley 403 de 1997 (descuento del 10% en la matrícula). (…) la Sala concluye, conforme a las premisas fácticas citadas en precedencia, que la Universidad Nacional de Colombia fue clara al establecer las condiciones en las cuales se aplicaría el descuento del 10% conforme a lo previsto en la Ley 403 de 1997, para lo cual expidió las Circulares 01 del 18 de enero de 2021, y 10 del 16 de septiembre de 2021, en las que determinó que los documento s debían ser cargados a una plataforma digital y dentro de un plazo establecido así (…) no es posible afirmar válidamente que la entidad accionada actuó con desconociendo los derechos de educación y debido proceso, pues en virtud del principio de autonomía universitaria, podía establecer condiciones administrativas para la recepción de los certificados de votación de los estudian tes, para posteriormente aplicar el descuento al momento de la expedición de los recibos de matrícula, sin que tal condición constituya una restricción de los derechos reclamados por el señor (…) al no haber radicado dentro de las fechas señaladas en las circulares, y no haber realizado el diligenciamiento del formulario establecido en la plataforma que para el efecto dispuso la entidad
que tal condición constituya una restricción de los derechos reclamados por el señor (…) al no haber radicado dentro de las fechas señaladas en las circulares, y no haber realizado el diligenciamiento del formulario establecido en la plataforma que para el efecto dispuso la entidad accionada, el accionante incumplió con sus deberes estudiantiles, y por lo ta nto no es posible que el Juez Constitucional proteja los derechos reclamados, pues fue por su desinterés y su negligencia lo que generó la posible vulneración que alega. (…) En este punto, es importanteinvocar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (…) en la que se refiere a aquellas situaciones en las que el juez constitucional debe negar la protección de derech os fundamentales, cuando la vulneración se deriva del actuar negligente de l titular del derecho, al respecto señaló (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso el accionante no acreditó que se hubiera adelantado una actuación arbitraria por parte de la Universidad, que le impidió acceder de manera debida al descuento otorgado por la Ley 403 de
1997. Distinto es que por su negligencia, solamente hasta el 21 de noviembre de 2021, hubiera solicitado la reexpedición del recibo de pago con la inclusión del descuento del 10%, fecha para la cual, como quedó visto en precedencia, ya había fenecido el término para hacerse merecedor del derecho reclamado, conforme a lo dispuesto en las Circulares 01 del 18 de enero de 2021, y 10 del 16 de septiembre de 2021. (…) en lo que toca a la vulneración del derecho a la educación y la pérdida de condición de estudiante activo, como lo indica la Universidad en la contestación
10 del 16 de septiembre de 2021. (…) en lo que toca a la vulneración del derecho a la educación y la pérdida de condición de estudiante activo, como lo indica la Universidad en la contestación de la demanda, tal calidad se pierde según lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior de Universitario de la Universidad Nacional de Colombia (…) Esa norma universitaria es clara en señalar que si el estudiante no cancela el valor de la matrícula, pierde la calidad de estudiante activo, circunstancia que a juicio de la Sala no es atri buible a la Universidad Nacional de Colombia, quien expidió en su momento, el recibo de pago para que el actor procediera a su pago por el período correspondiente al segundo semestre del año 2021 (2021-2). (…) Sin embargo, el actor, en su afán por obtener el descuento del 10% a pesar de no haber presentado los documentos pertinentes dentro de las fechas señalad as en las Circulares 01 del 18 de enero de 2021, y 10 del 16 de septiembre de 2021, se relevó de su obligación como estudiante de cancelar el valor de la matrícula, circunstancia que generó la pérdida de la calidad de estudiante. Empero, la situación presentada (pérdida de la calidad de estudiante), es atribuible al actor, y por lo tanto no es válido afirmar que la entidad vulneró su derecho a la educación, pues distinto a lo afirmado en la acción, la entidad siempre actuó con dilige ncia y transparencia en todas las actuaciones que se cuestionan. (…) cuando se presenta la pérdida de la calidad de estudiante en la Universidad Nacional de Colombia, no se genera de forma automática la pérdida del cupo, sino que se reserva el cupo para el siguiente período académico. Para el efecto, el
todas las actuaciones que se cuestionan. (…) cuando se presenta la pérdida de la calidad de estudiante en la Universidad Nacional de Colombia, no se genera de forma automática la pérdida del cupo, sino que se reserva el cupo para el siguiente período académico. Para el efecto, el artículo 19 del Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior de Universitario de la Universidad Nacional de Colombia consagra lo siguiente (…) Esta precisión se realiza con el fin de evidenciar que en el caso que nos ocupa no se presenta un perjuicio irremediable, como sucedería si el actor perdiera el cupo y los estudios que ya había adelantado en la maestría. (…) la pérdida de la calidad de estudiante no genera per se la pérdida del cupo en la Universidad, de suerte que el accionante podrá retomar sus estudios cuando él lo disponga, por lo que la Sala concluye que en el presente caso tampoco existe desconocimiento del derecho a la ed ucación, pues fue el actuar del accionante lo que generó la pérdida de la calidad de estudiante, y al no ser responsabilidad de la entidad accionada, el amparo deprecado habrá de neg arse, tal y como lo interpretó el a-quo. (…) En lo que toca al derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, el accionante no establece criterios de comparación que permitan determinar si se le desconoció o no tal derecho, por el contrario, se logró establecer que el actor no radicó la do cumentación necesaria para que se efectuara el descuento en el nuevo programa a cadémico que cursaba dentro de la oportunidad correspondiente, de manera que no es posible concluir que se configuró la vulneración de prerrogativas fundamentales alegada. (…) Al contrario, adoptar una posición distinta implicaría desconocer el derecho a la igualdad, de aquellos estudian tes que en las
dentro de la oportunidad correspondiente, de manera que no es posible concluir que se configuró la vulneración de prerrogativas fundamentales alegada. (…) Al contrario, adoptar una posición distinta implicaría desconocer el derecho a la igualdad, de aquellos estudian tes que en las mismas condiciones del accionante sí cumplieron con sus deberes estudiantiles y acreditaron los requisitos establecidos en las Circulares 01 del 18 de enero de 2021, y 10 d el 16 de septiembre de 2021 para acceder al descuento del 10% previsto en la Ley 40 3 de 1997. (…) Como corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instanci a, en cuanto negó el amparo solicitado por el señor (…) conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-012 de 1992; C-951 de 2014; T122/17.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-028-2022-00054-01
Accionante: YERSON ADRIÁN JOYA LOZANO
Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y educación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
Manifiesta que el accionante fue estudiante de pregrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional. Finalizó sus estudios en el segundo semestre de 2020.
Expresa que inició el programa de Maestría en Derecho con área de profundización en Derecho Laboral y Seguridad Social en la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá a partir del primer semestre del año 2021.
Sostiene que el actor participó en los comicios electorales territoriales del año 2019 y presentó el certificado electoral a la Universidad, para que le fuera aplicado el descuento en la orden de matrícula del período 2021-1. No obstante, el descuento no se vio reflejado
presentó el certificado electoral a la Universidad, para que le fuera aplicado el descuento en la orden de matrícula del período 2021-1. No obstante, el descuento no se vio reflejado para el período 2021-1 y lo mismo aconteció para el período 2021-2.
Señala que ante la actuación desplegada por la Universidad Nacional, el accionante elevó petición el día 21 de noviembre de 2021, en la que solicita le sea informada la razón por la cual no le fue aplicado el descuento a los recibos de matrícula de la maestría para l os semestres 2021-1 y 2021-2.
Advierte que el día 15 de diciembre de 2021, recibió respuesta del área de División de Registro y Matrícula de la Universidad Nacional de Colombia, en la que se le informóPágina 2 de 20
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Demandante: Yerson Adrián Joya Lozano
que no era posible incluir el descuento en el recibo de matrícula de los períodos 2021-1 y 20212, dado que el descuento solicitado se encuentra anclado con la información académica que el estudiante reporta al inicio del respectivo programa. Cuando existe cambio de programa, como sucede en el caso del accionante, el descuento solamente se verá reflejado hasta que el estudiante cumpla con el reporte en el sistema implementado por la Universidad.
Aduce que elevó una nueva petición el 18 de diciembre de 2021, en la que solicita l a aclaración de la respuesta dada por la entidad el 15 de diciembre de 2021, en el senti do
por la Universidad.
Aduce que elevó una nueva petición el 18 de diciembre de 2021, en la que solicita l a aclaración de la respuesta dada por la entidad el 15 de diciembre de 2021, en el senti do que se le indique con claridad si el descuento se va aplicar o no, reclamo q ue remitió también a la división de postgrados de derecho para la maestría que cursa, el 22 de diciembre de 2021.
Expresa que en el mes de febrero de 2022 recibió una comunicación en la que no se le resolvió sobre los descuentos reclamados, y contrario a esto se le informa sobre la pérdida de la calidad de estudiante, dado la ausencia de pago de la matrícula del período 2021-2.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales de pe tición, debido proceso, igualdad y educación, en los siguientes términos:
“(…) 1. tutele sus derechos a la educación el debido proceso y la petición. 2. que le ordene a la Universidad Nacional de Colombia realizar el proceso de refac turación de mi recibo de pago de Maestría del semestre 2021-2 con la aplicación de de scuento electoral correspondiente al periodo 2021-1 y 2021-2. 3. que le ordene a la Universidad Nacional de C olombia otorgar nuevamente la calidad de estudiante de maestría en derecho. 4. que le ordene a la Universidad Nacional de Colombia otorgar un tiempo prudencial de 10 días hábiles para la realización del pago de los derechos de matrícula una vez se refacture el respectivo recibo de pago del semestre 2021-2 5. que ordene a la Universidad Nacional de Colombia facultad de derecho maestría en
días hábiles para la realización del pago de los derechos de matrícula una vez se refacture el respectivo recibo de pago del semestre 2021-2 5. que ordene a la Universidad Nacional de Colombia facultad de derecho maestría en derecho que proceda con el cargue de las notas del periodo 20212. 6. que de manera general se ordene a la universidad que deje de limitar el ejercicio de derecho a gozar del descuento electoral de su comunidad educativa por medio de la l imitación de canales específicos de recepción de estas solicitudes. 7. señor juez si usted estima que hay lugar a alguna otra decisión que sea procedente (…)”.
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima el accionante que con su actuación, la Universidad Nacional de Colombia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y educación.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Yerson Adrián Joya Lozano, y en consecuencia ordenó notificar a la Universidad Nacional de Colombia, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
Luego de efectuada la notificación, la entidad accionada contest ó la acción en los siguientes términos:Página 3 de 20
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Demandante: Yerson Adrián Joya Lozano
Advierte que no se le ha desconocido derecho fundamental alguno al accionante, pues las peticiones
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Demandante: Yerson Adrián Joya Lozano
Advierte que no se le ha desconocido derecho fundamental alguno al accionante, pues las peticiones se le han contestado, y en ellas se le explica que para ser beneficiario del descuento por participación como sufragante en los comicios electorales, debe a creditar de forma digitalizada la cédula y certificado electoral antes de que se efectúe la fa cturación del semestre respectivo en las oportunidades señaladas por esa división, mediante circular publicada en la dirección web http:www.registro.bogota.unal.edu.co/circulares.html.
Aclara que el accionante en ninguno de los períodos académicos acreditó oportunamente el diligenciamiento del formulario respectivo, para la aplicación del descuento electoral.
Señala que la pérdida de la calidad de estudiante del accionante se presentó por el no pago de la matrícula para el semestre respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo núm. 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.
Por su parte la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá, Dra. María Angélica Rubiano Velásquez, solicitó que, con base en las respuestas allegadas a este trámite, se declare la improcedencia de la acción de tutela, destacando que se dio respuesta a las peticiones elevadas por el señor Joya Lozano.
1.4. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, el Juzgado 28 Administrativ o del Circuito
peticiones elevadas por el señor Joya Lozano.
1.4. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, el Juzgado 28 Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá dispuso negar el amparo solicitado por el accionante, conforme a lo siguiente:
En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda proteg er efectivamente los derechos reclamados.
Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual efectuó un análisis de los derechos fundamentales reclamados, así como su marco jurisprudencial.
Al analizar el caso concreto, el a-quo determinó que no existe vulneración al derecho de petición en razón a que el 23 y 24 de noviembre de 2021 la Universidad remitió al accionante respuesta a su solicitud por parte de la División de Bienestar de la Universidad en la que se le indicaba no solo el procedimiento y las fechas para la remisión de los documentos para que se tuviera en cuenta el descuento electoral, sino que adicionalmente se advierte en esa respuesta, que en los archivos adjuntados con la petición no se vislumbra que el accionante hubiera diligenciado el formulario de la aplicación Google-forms, dispuesto por la División d e Registro y Matrícula en las fechas determinadas por la Universidad para ese efecto, que como se indicó en la Circular Informativa 01 del 18 de enero de 2021, se contaba de un plazo máximo que vencía el 15 de febrero de 2021 para
determinadas por la Universidad para ese efecto, que como se indicó en la Circular Informativa 01 del 18 de enero de 2021, se contaba de un plazo máximo que vencía el 15 de febrero de 2021 para el período 2021-1, y del 4 de octubre de 2021 para el período 2021-2.
Indica el juez de primera instancia que pese a que el accionante elevó solicitudes de aclaración y complementación, lo cierto es que la Universidad Nacional de Colombia no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues ha dado respuesta a todas las solicitudes presentadas por el señorPágina 4 de 20
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Demandante: Yerson Adrián Joya Lozano
Joya Lozano, independientemente de que no sea favorable a sus i ntereses, pues la accionada dentro de la autonomía que la caracteriza, estableció unas fechas para radicación de la solicitud de descuento electoral, y el accionante nunca cumplió con ese requisito.
Así entonces, las respuestas brindadas tanto los días 23 y 24 de noviembre de 2021, como 15 de diciembre de 2021 y 31 de enero de 2022, fueron cla ras en expresar que sólo se aplicaría el descuento electoral si el accionante había radicado en debida forma y en tiempo, la documentación respectiva para los períodos académicos 2021-1 y 2021-2, lo que precisa la última respuesta del 31 de enero de 2021, y como quiera que tales documentos no fueron recibidos en debida forma y que no se contaba con registro porque el accionante cambió de programa, no era posible acceder a su solicitud.
de enero de 2021, y como quiera que tales documentos no fueron recibidos en debida forma y que no se contaba con registro porque el accionante cambió de programa, no era posible acceder a su solicitud.
Ahora bien, la juez de primera instancia consideró que tampoco se advierte una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación, pues el accionante no cumplió con los requisitos dentro de las fechas para actualizar su información personal como estudiante de Postgrado, para que la Universidad atendiera sus solicitudes de forma favorable, así como tampoco agotó los procedimientos señalados por la Institució n de Educación Superior, para obtener el derecho al descuento.
Por lo tanto, el a-quo concluye que como quiera el actor pasó en el año 2020 de concluir su pregrado en Derecho (Graduado como abogado el 3 de septiembre de 2020) a adelantar su estudio postgradual de Maestría, tenía la obligación de presentar los documentos para hacerse merecedor del descuento por haber participado en los comicios del año 2019, sin que fuera posible asumir que por haber cursado el prepago en la misma universidad, se extendiera el beneficio automáticamente, pues tal y como lo indicó la entidad accionada, se presentó un cambio de programa, y en esta medida, era deber del actor presentar nuevamente los documentos para hacerse merecedor del descuento reclamado.
En lo que toca a la vulneración del derecho a la educación y la pérdida de condición de estudiante activo, señala que tal condición se presenta como consecuencia de su negligencia, al no cancelar el valor de la matrícula. Para el efecto, refiere el contenido del artículo 14 del Acuerdo 008 de 2008 del
activo, señala que tal condición se presenta como consecuencia de su negligencia, al no cancelar el valor de la matrícula. Para el efecto, refiere el contenido del artículo 14 del Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior de Universitario, en el que se señala los siguiente: “(…) Renovación de Matrícula, En cada período académico el estudiante renovará la matrícula una vez cancele el valor de ésta, se encuentre a paz y salvo por todo concepto y realice la inscripción de asignaturas o actividades académicas. En caso contrario pierde la calidad de estudiante (…)”.
Concluye la juez de primera instancia que la norma universitaria es diáfana en señalar que si el estudiante no cancela los valores de la matrícula, se pierde la calidad de estudiante activo.
Conforme a lo expuesto, el a-quo consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados, de suerte que negó las pretensiones de la acción.
1.5. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:Página 5 de 20
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Demandante: Yerson Adrián Joya Lozano
Insiste en que existe vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada.
Manifiesta que existe desconocimiento por parte del juez de lo previsto en las leyes 403 de 1996 y 805 de 2003, que se refieren al descuento del 10% por participar en las elecciones.
Señala que el juez de primera instancia asume que la única forma de radicar los certificados
y 805 de 2003, que se refieren al descuento del 10% por participar en las elecciones.
Señala que el juez de primera instancia asume que la única forma de radicar los certificados electorales junto con la cédula de ciudadanía es por medio de l os canales que la Universidad Nacional dispuso para hacerlo, sin tener en cuenta que no se pueden poner este tipo de condiciones para acceder a los derechos previstos en la ley.
Indica que la ley no prevé que el descuento reclamado se aplique únicamente para posgrado o pregrado, sino que solamente se refiere al otorgamiento del beneficio, por lo que “(…) trasladar una falencia en el manejo de la información por parte de la universidad a los estudiant es que signifique no aplicar un beneficio derivado de la participación democrática es una equivocación del despacho (…)”.
Advierte que la Universidad Nacional de Colombia no tiene facultades para delimitar la aplicación del derecho a gozar de los descuentos por participar en las elecciones, como lo pretende a través del establecimiento de canales únicos de presentación de la solicitud, si bien es c ierto estos canales pueden ayudar a la gestión de las solicitudes, lo cierto es que esta condición no limita el derecho de acceso.
Conforme a lo expuesto solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo, dado que la Universidad Nacional de Colombia vulneró sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformida d con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer si el Universidad Nacional de Colombia - Sede
con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer si el Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y educación del accionante, según el dicho del accionante, al: (i) no haber resuelto de man era clara, precisa y puntual las peticiones presentadas el 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2021; (ii) al no otorgarle el descuento en la matrícula por haber ejercido el derecho al sufragio y ; (iii) al haberlo despojado de la calidad de estudiante de maestría en derecho.
No obstante, y previo a abordar el estudio de fondo de los derechos deprecados, la Sala encuentra necesario efectuar el test de procedencia de la acción.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechosPágina 6 de 20
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Demandante: Yerson Adrián Joya Lozano
fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, da da la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata
exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, da da la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, s
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