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TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00062-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00062-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2022-00062-01

DEMANDANTE: MAGGI CILIA RUGE SANTANA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2022-00062-01

DEMANDANTE: MAGGI CILIA RUGE SANTANA

DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y FIDUPREVISORA

TEMA: Reliquidación pensión, reconocimiento y pago de la prima de medio año.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0238

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 077 del 11 de enero de 2022, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Bogotá–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , ajustó la pensión y guard ó silencio respecto al reconocimiento de la prima de medio año ; ii) Oficio No. S -2021195922 de 8 de junio de 2021, con el cual, negó la petición de descontar sobre los factores salariales devengados y no reconocidos el valor correspondiente por seguridad social durante la vinculación laboral, iii) Acto ficto derivado de la falta de pronunciamiento relacionado con la petición de reconocimiento y pago d e la prima de mitad de año radicada el 29 de mayo de 2021 , y iv) Acto ficto por laRADICACIÓN: 11001-33-35-028-2022-00062-01

DEMANDANTE: MAGGI CILIA RUGE SANTANA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 2 falta de pronunciamiento de la Fiduciaria La Previsora S.A. frente al reconocimiento de la prima de mitad de año.

A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA

A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reajustar y pagar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimento del status pensional -12 de marzo de 2018 a 12 de marzo de 2019teniendo en cuenta que a la prima de vacaciones se le realizaron descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y como consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación , que realice los trámites necesarios y efectué estos descuentos sobre todos los factores salariales devengados.

Igualmente, pide el reconocimiento y pago de la prima de medio año, y el pago de los reajustes a que tiene derecho la accionante desde que se hizo efectiva la pensión, descontando lo ya cancelado . También, solicita que las sumas resultantes a su favor sean indexadas aplicando el IPC certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto en los artí culos 187 y 192 del CPACA., y se proceda a condenar en costas a las demandadas, según lo previsto en el artículo 188 Ibídem.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifiesta la apoderada de la parte actora que la señora Maggi Cilia Ruge Santana, nació el 12 de marzo de 1964 y labora para el estado como docente desde el 24 de julio de 1996 hasta la fecha.

Cuenta que, con la Resolución No. 109 de 9 de enero de 2020, el Fondo Nacional

desde el 24 de julio de 1996 hasta la fecha.

Cuenta que, con la Resolución No. 109 de 9 de enero de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C. , reconoció una pensión de jubilación a favor de la docente Maggi Cilia Ruge Santana, efectiva a partir del 13 de marzo de 201 9, con la inclusión de la asignación básica y bonificación decreto.

Sostiene que, mediante derecho de petición, solicitó al FonpremagSecretaría de Educación de Bogotá D.C. la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, también pidió que frente a aquellos que no se hubiese realizado los descuentos a seguridad social se realicen y, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2022-00062-01

DEMANDANTE: MAGGI CILIA RUGE SANTANA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 3 Destaca que , con la Resolución No . 077 de 11 de enero de 20 22, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reliquidó la pensión de jubilación, incluyendo la asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, y remitió por competencia a la FIDUPREVISORA, lo relacionado con el reconocimiento de la prima de medio año.

Indica que, el 8 de junio de 2021 , requirió ante la Secretaría de Educación

pedagógica, y remitió por competencia a la FIDUPREVISORA, lo relacionado con el reconocimiento de la prima de medio año.

Indica que, el 8 de junio de 2021 , requirió ante la Secretaría de Educación “…realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se realizó dichas cotizaciones y a su vez se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”. La Secretaría de Educación, mediante Oficio No. S -2021195922 del 8 de junio de 2021, resolvió desfavorablemente lo pedido.

Menciona que , el 17 de marzo de 20 21, solicitó ante la Fiduprevisora , el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; no obstante, la entidad guardó silencio.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” y, de lo previsto en dicha norma se advierte que , a los docentes nacionales, nacionalizados o vinculados hasta el 31 de di ciembre de 1989, en materia de prestaciones económicas y sociales (pensión ordinaria de jubilación), se les

previsto en dicha norma se advierte que , a los docentes nacionales, nacionalizados o vinculados hasta el 31 de di ciembre de 1989, en materia de prestaciones económicas y sociales (pensión ordinaria de jubilación), se les aplica la Ley 33 de 1985, pues así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2012.

Dijo que, teniendo en cuenta lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la manera de liquidar el monto de la pensión de jubilación para el caso de los docentes, en principio sería los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , C.P. César Palomino Cortés, radicado 680012333000020150056901, estableció unas reglas a saber “…a. En la liquidación de la pensión ordinar ia de jubilac ión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que goza n del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes deRADICACIÓN: 11001-33-35-028-2022-00062-01

DEMANDANTE: MAGGI CILIA RUGE SANTANA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 4

DEMANDANTE: MAGGI CILIA RUGE SANTANA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 4 acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo…”.

De otro lado, con relación a la mesada adicional de junio , refirió que sólo es procedente el reconocimiento de esta en los precisos términos indicados por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Consideró entonces que, la accionante adquirió su status jurídico de pensionado el 12 de marzo de 2019 , fecha en la que tenía más de 20 años de servicio y cumplió 55 años de edad, y pretende en esta causa, la reliquidación de la pensión de jubilación , con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año a nterior a la adquisición del mencionado status , incluyendo sueldo, bonificación mensual, bonificación pedagógica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Advirtió que, conforme con las reglas jurisprudenciales, fijadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en principio, no es posible incluir los demás emolumentos devengados por la accionante, pues no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, requisito indispensable para su inclusión , conforme las pautas jurisprudenciales trazadas, esto es, la liquidación de pensiones sólo deben incluir

accionante, pues no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, requisito indispensable para su inclusión , conforme las pautas jurisprudenciales trazadas, esto es, la liquidación de pensiones sólo deben incluir los factores salariales allí enunciados o sobre aquellos que se hubiera efectuado cotizaciones y es que esta regla se d esarrolla a partir de la interpretación que debe darse al Acto Legislativo 01 de 2005, que al reformar el artículo 48 de la Constitución de 1991, estableció que “…para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones...”

Precisó que, la accionante además de los factores reconocidos devengó Prima de Servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, los cuales hacen parte del listado del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (sic), sin embargo, respecto a la prima de servicios , se tiene que esta no corresponde a la que efectivamente devengó la demandante , pues, la creación de esa prestación social para el personal docente se dio con el Decreto 1545 de 2013, normativa especial que no prevé la obligación del empleador de efectuar los descuen tos por aportes sobre el mismo . Frente a la prima de navidad , si bien fue devengada, no refleja cotización para pensiones , y sobre la prima de vacaciones, si se cotizó , por lo que, siguiendo el derrotero que se ha fijado, ordenó incluir esta última en la base de liquidación de la mesada pensional.

Con relación a la mesada adicional de mitad de año, advirtió que debe cumplir

vacaciones, si se cotizó , por lo que, siguiendo el derrotero que se ha fijado, ordenó incluir esta última en la base de liquidación de la mesada pensional.

Con relación a la mesada adicional de mitad de año, advirtió que debe cumplir con lo previsto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, percibir una prestación igual o inferior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y causar el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2022-00062-01

DEMANDANTE: MAGGI CILIA RUGE SANTANA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 5 y, como en este caso la prestación se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, se excluye del reconocimiento pretendido , por lo que, negó la pretensión y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

4. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demanda da –Nación –Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, a través de memorial visible en el archivo 030 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en cuanto a la reliquidación pensional.

Explica que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, M.P. César Palomino Cortés, dirimió la controversia correspondiente a los factores salariales que se deben incluir en la liquidación

Explica que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, M.P. César Palomino Cortés, dirimió la controversia correspondiente a los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional del régimen exceptuado al cual pertenecen los docentes, señalando entonces que no les es aplicable lo contemplado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, bajo el entendido que los docentes pertenecen a un régimen especial, y por ende los presupuestos fácticos son diferentes, no obstante, al sentar jurisprudencia el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en dicha sentencia señala que se debe aplicar la subregla segunda en la cual se indicó que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes.

Menciona que el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985, establece la obligación que existe frente al pago de los aportes y de forma taxativa señaló que los factores que conforman la base de liquidación , son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitació n; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Agrega que en una sentencia del Consejo de Estado así se estableció: “En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señ alados de manera expresa en el

criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señ alados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 d e 1985. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de l a pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 d e 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica , ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extr as; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2022-00062-01

DEMANDANTE: MAGGI CILIA RUGE SANTANA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 6 Considera que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones, ya que en el tema de reliquidación la jurisprudencia del Consejo de Estado, en concordancia con el art. 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cua les cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

5. Alegatos de conclusión

Con auto del 5 de septiembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , y se determinó que no era necesario el

persona hubiere efectuado las cotizaciones.

5. Alegatos de conclusión

Con auto del 5 de septiembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , y se determinó que no era necesario el decreto y práctica de pruebas, en esta instancia, por consiguiente, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación 1 , la controversia en el caso sub examine se circunscribe a determinar, si es procedente, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Maggi Cilia Ruge Santana , con el 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en dicho lapso.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los sigui entes aspectos: i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, y v) el caso concreto.

1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

aspectos: i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, y v) el caso concreto.

1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”; asimismo, “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2022-00062-01

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2. Normatividad aplicable al caso sub examine

2.1. Régimen pensional de docentes vinculados al servicio público educativo oficial

La Ley 100 de 19932 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de l a Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19893, el cual establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al

artículo 15 de la Ley 91 de 19893, el cual establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…).

2. Pensiones:

(…).

B. Para los docentes vinculados a part ir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio de l último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Ahora bien, es del caso señ alar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en el artículo 81, que, a partir de la entrada en vigencia, es decir, 27 de junio de 2003, a los Docentes oficiales que se vinculen desde esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres . Asimismo, se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.4

2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial

fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.4

2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2022-00062-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 8

El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989, a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, motivo por el cual, los docentes vinculados a partir de la última fecha en comento se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tiene derecho ese personal, según el literal b) del numeral 2º del artíc ulo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen

la que tiene derecho ese personal, según el literal b) del numeral 2º del artíc ulo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional” , en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985,5 normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.

Por consiguiente, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestación, es pertinente señalar que el Consejo de Estado con sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados para el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.

5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2022-00062-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 9 Al respecto, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:

Bogotá D.C. – Colombia 9 Al respecto, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:

“(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes hi stóricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

No obstante, es de suma importancia señalar, que el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, además de fijar las reglas a considerar respecto al IBL a tener en cuenta frente a las pensiones de los docentes, también estableció algunas reglas jurisprudenciales, para lo cual sostuvo:6

“iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de

los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sol o aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 6800123-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2022-00062-01

DEMANDANTE: MAGGI CILIA RUGE SANTANA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext. 88056(7) Bogotá D.C. – Colombia 10

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron la s respectivas cotizaciones” (Subrayados fuera de texto).

Como se puede observar, con sustento en la sentencia de unificación previamente transcrita, resulta evidente, que las reglas jurisprudenciales establecidas, al regular aspectos concernientes al régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, no son aplicables al caso de los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto aquéllos fueron exceptuados de las disposiciones de la aludida Ley, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

De dichas reglas jurisprudenciales, también se sigue, que en los reconocimientos pensionales, únicamente se tendrán en cuenta, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación

pensionales, únicamente se tendrán en cuenta, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto

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