TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00063-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00063-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO – Niega el amparo, el oficio del 8 de noviembre de 20 21 comporta información de fondo qu e atendió igualmen te el petit um elevado por la accionante el 28 de enero de 2022, c on la respuesta del 3 de los corrientes, se precisó de manera punt ual porque no es proceden te otorgar una fec ha cierta de pago de la indemnización administrativa ni acceder a la entrega de la carta cheque de acuerdo con el acto de reconocimiento de la reparación administrativa y que, el proceso documental se encontraba complet o, lo cual se materializa precisamente con la resolución de reconocimiento / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Con respecto al derecho fundamental de petición alegado por la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso s ub examine se presen tó o no la figura de la carencia actu al de objeto por hec ho superado decretada por la A quo, respecto del amparo del derecho de petición deprecado por la señora (…)?
Tesis: “(…) En conclusión, de las pruebas obrantes se tiene acreditado sin lugar a duda que, con las respuestas otorgadas a la accionante el 4 de febrero y 3 de marzo de 2022 se otorgó respuesta de fondo a la accionante pues, aunque desfavorable a lo pedido, se encuentra ajusta da a derecho, particularmente a lo dispuesto en l a resolución 1049 de 201 9. (…) Le fue exp licado a la accionan te qu e, ap licado el método técnico de priorización el pasado 31 de julio de 202 1, se concluyó que no
resolución 1049 de 201 9. (…) Le fue exp licado a la accionan te qu e, ap licado el método técnico de priorización el pasado 31 de julio de 202 1, se concluyó que no era procedente materializar l a entreg a de l a medida de indemnizaci ón y a reconocida; igualmente, le fue aclarado que dado que en s u caso particular no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorizaci ón para el desembolso de s u indemnización administrativa. (…) Se observa qu e, a la accionan te le fue reconoci do en 2 oportunidades anteriores el derecho a la reparaci ón administrativ a, sin embargo, al ap licar el método técnico de priorizaci ón, no resultó prevalecida. (…) No puede advertirse vulneración al debido proceso (…) igualdad o al derecho a la reparación pues, además de no encontrarse acreditado en forma alguna ni extraerse de oficio de las actuacion es adelantadas por la Unidad, la accionan te no probó sumariamente ni en v ía administrativa ni en sede de tutela encontrarse den tro de alguno de l os criteri os de urgencia manifies ta o extrema vulnerab ilidad consagrados en l os ar tículos 4° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, esto es, ser un adul to may or ( 68 añ os en adelante), tener algu na di scapacidad o ser víctima c on enfermedad gravosa o
Resolución 582 del 26 de abril de 2021, esto es, ser un adul to may or ( 68 añ os en adelante), tener algu na di scapacidad o ser víctima c on enfermedad gravosa o ruinosa. (…) Se observa que, la certificación de la calidad de víctima requerida fue otorgada con la respuesta emiti da el 4 de febrero de 2022 ; con el ofi cio del 3 de marzo de 20 22 (esto es, el en viado a la accionan te duran te el trámite de esta acción12) se explicó a la señora (…) con claridad sobre el resultado del último método de técnico de priorizaci ón y que, teniendo en cuenta que no fue priorizada, no er a procedente la entrega de l a indemnización y a reconocida. No obstante, fue informada que se ap licaría nuevamente el método el próxi mo 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorizaci ón para el desembolso de su indemnización administrativa. (…) Co ncretamente, se explicó a la accionan te que no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado pues, la Entidad en concordancia c on la nuev a normatividad de be aplic ar el método técnico de priorizaci ón anualmente para determinar el orden y la priorizaci ón de l os pagos por concep to de reparación administrativa, por lo que, no es posible acced er a la entrega de carta chequ e de acuerdo con lo referido en el Acto Administrat ivo de reconocimiento pues, el proceso documental ya se encuentra completo y culminado con la expedición de la resolución de reconocimiento de la medi da de indemnización administrativa.
proceso documental ya se encuentra completo y culminado con la expedición de la resolución de reconocimiento de la medi da de indemnización administrativa. (…) Fue advertida que, si llegar a a contar con un a de las situaciones de urgencia manifies ta o extrema vulnerabilid ad conteni dos en el ar tículo 4 de l aResolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjun tar en cualquier tiemp o, la certificación y l os soportes necesari os para prioriz ar l a entrega de la medida. (…) Así entonces, cierto es que el oficio del 8 de noviembre de 2021 (adjunto a la respuesta del 4 de febrero de 2022) comporta información de fondo que atendió igualmente el petit um elevado por la accionan te el 28 de enero de 2022; sin embargo, con la respuesta del 3 de los corrientes, se precisó de manera puntual porque no es proceden te otorgar una fec ha cier ta de pago de l a indemnización administrativa ni acceder a la entrega de l a carta cheque de acuerdo c on el ac to de reconocimien to de la reparación administrativa y qu e, el proceso documental se encontraba complet o, lo cua l se materializa precisamente con la resolución de reconocimiento . (…) Por lo anterior, se procederá a confirmar la decisión de instancia que halló configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) No esta demás señalar que, se presume que la accionante conoce de las respuestas emitidas por la Unidad pues, su reproche es que lo informado no es de fondo en tanto que, no se indicó una fecha cierta de pago,
de objeto por hecho superado. (…) No esta demás señalar que, se presume que la accionante conoce de las respuestas emitidas por la Unidad pues, su reproche es que lo informado no es de fondo en tanto que, no se indicó una fecha cierta de pago, argumento que no es de reci bo pues, la resp uesta no necesariamen te debe satisfacer lo pedido, sino que debe ser congruente con lo solicitado, lo cual se evidencia al examinar su contenid o. Para e l caso sub judice la contestación otorgada no de sconoce ni el Estatuto Superi or ni la normativa que reguló e l procedimiento para reconocer y pagar la medida de indemnizatoria, adoptado en la resolución 1049 de 2019. (…) Con base en lo antes considerado, en el acápite resolutivo del presente prov eído, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C, en tanto resolvió DECLARAR que operó el fenómeno de HECHO SUPERADO, frente a la protecci ón del derecho fundamental de petición alegado por la señora (…) y, NEGAR el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; 219 de 2001; 249 de 2001; T-086 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
1997; T-457 de 1994; 219 de 2001; 249 de 2001; T-086 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: SONIA SOLARTE ARAUJO
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE
VICTIMAS – UARIVRadicado No. 11001-33-35-028-2022-00063-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del 14 de marzo de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió: “Primero.- Declarar la carencia actual del objeto por configurarse el fenómeno del hecho superado, frente a la solicitud de amparo del derecho de petición instaurado por la accionante Sonia
Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió: “Primero.- Declarar la carencia actual del objeto por configurarse el fenómeno del hecho superado, frente a la solicitud de amparo del derecho de petición instaurado por la accionante Sonia Solarte Araujo, en causa propia, por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia. Segundo: NEGAR el amparo de los derechos fundamental a la igualdad y debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia”.
I. ANTECEDENTES
Indicó la accionante que, interpuso derecho de petición el 28 de enero de 2022, -rad. No.2022-711-178456-22-, solicitando a la accionada le indicara “fecha cierta de indemnización por el desplazamiento forzado”.
Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la UARIV contestar la solicitud en mención manifestando fecha cierta en la que se concederá la indemnización por el hecho vicitimizante de desplazamiento forzado; que indique, la documentación faltante para que se materialice la entrega de la reparación.
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto , al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del
1 Jueza, Dra. Mónica Lorena Sánchez Romero 2 De conformidad con la prueba aportada con escrito de tutelaSentencia
Actora: Sonia Solarte Araujo
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00063-01
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Circuito Judicial de Bog otá D .C., despacho que dispuso su admisión
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00063-01
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Circuito Judicial de Bog otá D .C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 2 de marzo de 2022, resolviendo notificar y correr traslado al Director General y al Director de Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV o quien hiciera sus ve ces, otorgándole cuarenta y ocho ( 48) horas para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.
Solicitó a la accionada, informe el trámite y las resultas que se le ha dado a la petición elevada por Sonia Solarte Araujo del 28 de enero de 2022, relacionada con la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado al que según la accionante tiene derecho
III. CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVEl Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que, SONIA SOLARTE ARAUJO se encuentra incluida en el registro de víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, mediante el marco normativo de la Ley 387 de 1997, bajo el Caso No. SIPOD 192050
Con relación al petitum elevado por la accionante objeto de esta acción, señaló que se dio respuesta a través de la comunicación radicado número 20227202730871 del 4 de febrero del 2022, “donde se anexó el oficio 20224102451211 a través del cual damos respuesta a la pret ensión de
señaló que se dio respuesta a través de la comunicación radicado número 20227202730871 del 4 de febrero del 2022, “donde se anexó el oficio 20224102451211 a través del cual damos respuesta a la pret ensión de indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO radicado 2585477-12127269 y el oficio 20224102078031 a través del cual damos respuesta a la pretensión de indemnización administrativa por DESPLAZAMIENT O FORZADO radicado 192050-975714 y la certificación RUV”.
Agregó que, la Unidad para las víctimas “en atención a la acción de tutel a remite nuevamente la respuesta dada con un Alcance mediante la Comunicación N° 20227205617011 de fecha 03 de marzo del 2022 informado que, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemniza ción administrativa por Desplazamiento Forzado, la Entidad en concordancia con la n ueva normatividad debe aplicar el método técnico de priorización a nualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto d e reparación administrativa, no es posible acceder a la entrega de carta cheque de acuerdo con lo referido en el Acto Administrativo de reconocimiento y el proceso documental ya se encuentra completo y culminado dada la expedición del Acto Ad ministrativo de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, d icha comunicación enviada a la dirección aportado para notificaciones, tal como se evidencia en el comprobante de envío anexo al presente memorial, en aras de garantizar la efectiva notificación”.Sentencia
Actora: Sonia Solarte Araujo
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
comprobante de envío anexo al presente memorial, en aras de garantizar la efectiva notificación”.Sentencia
Actora: Sonia Solarte Araujo
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Señaló que, la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución No.04102019-694093 del 20 de mayo de 2020, en la que se le decidió en favor de la accionante (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado reconocido bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 192050 , y (ii) aplicar el “ Método Técnico de Priorización ” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Indicó que lo anterior, fue debidamente notificado por correo certificado 4/72 con fecha de entrega 02/07/2020.
Igualmente, por medio de la Resolución No.04102019-829374 del 25 de noviembre de 2020, se resolvió (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado reconocido bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD BG000051091, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, acto debidamente notificado por correo certificado 4/72 con fecha de entrega 14/12/2020.
Agregó que, en el caso particular de la señora SONIA SOLARTE ARAUJO,
disponer el orden de la entrega de la indemnización, acto debidamente notificado por correo certificado 4/72 con fecha de entrega 14/12/2020.
Agregó que, en el caso particular de la señora SONIA SOLARTE ARAUJO, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización al 31 de julio del 2021, con el propósito de determinar de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, “mediante el Oficio de fecha 8 de noviembre de 2021 conf orme el resultado de la aplicación del Método se concluyó que NO er a procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida”.
Informó que, teniendo en cuenta que, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
Indicó que, si la señora SONIA SOLARTE ARAUJO llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Explicó que, por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar
Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
Explicó que, por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, además, que en el evento de que sea acreditada la priorización, será exclusivamente para la persona y no al resto del grupo familiar.Sentencia
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Que, previamente a la interposición de la tutela la Unidad ya había dado respuesta a lo solicitado por la accionante, escenario aceptado por la Cor te Constitucional para la configuración del Hecho Superado. No obstante, considera que independientemente del momento en que se configuró el hecho superado, lo cierto es que la carencia actual del objeto se presenta cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la acción.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Al descender al desarrollo del caso concreto, la A quo precisó que el problema jurídico consist ía en determinar si la UARIV, vulneró o no los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y reparación de Sonia Solarte Araujo, al presuntamente no dar respuesta al derecho de petición radicado por la accionante el 28 de enero del 2022, en el que solicitó información sobre el momento en que le van a entregar la carta
de Sonia Solarte Araujo, al presuntamente no dar respuesta al derecho de petición radicado por la accionante el 28 de enero del 2022, en el que solicitó información sobre el momento en que le van a entregar la carta cheque indicando una fecha exacta en la que se desembolsarán dichos recursos.
De los documentos aportados por las partes constató que mediante comunicado con radicado No.20227202730871 del 04 de febrero de 2022, reiterado mediante alcance No.20227205617011 se brindó respuesta respecto a la solicitud de pago de indemnización administrativa por desplazamiento forzado radicada por la accionante, anexándose; i) Resolución No.04102019-694093 de 20 de mayo de 202010, notificada el 16 de junio de 2020, ii) resolución No.04102019-829374 de 25 de noviembre de 2020, notificada el 11 de diciembre de 2020 y, iii) e l Resultado del Método Técnico de Priorización de fecha 8 de noviembre de 2021, dispuesto por la Resolución 1049 de 2019.
Se puso de presente que, el método técnico fue realizado el 30 de julio de 2021, basado en la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral; atendiendo al presupuesto fiscal con el que se cuenta y al número de víctimas que han acreditado en su solicitud los criterios d e urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Que, señala la accionada que el puntaje mínimo para acceder a la medida es de 48.8001 y el obtenido por la accionante fue de 12.65221, razón por la
urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Que, señala la accionada que el puntaje mínimo para acceder a la medida es de 48.8001 y el obtenido por la accionante fue de 12.65221, razón por la cual, no es procedente el desembolso del cheque de indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado; adicionalmente, que a pesar de que muchas personas alcanzaron el puntaje mínimo, no es posible efectuar la entrega de la indemnización debido a suSentencia
Actora: Sonia Solarte Araujo
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imposibilidad manifiesta de indemnizar a todas las victimas en un mismo momento.
Con base en lo anterior, consideró la A quo que “la respuesta emitida fue de fondo respecto al desembolso del cheque indemnizatorio por d esplazamiento forzado que fue reconocido a la accionante, por cuanto la Unidad para las Víctimas le señaló las razones por las cuales no era procedente ma terializar la entrega la medida de indemnización administrativa, por lo qu e en este aspecto no se destaca vulneración a su derecho de petición. De igua l forma, la entidad resuelve todas las solicitudes esgrimidas por la accionante en su petición, señalando de manera clara y concreta las razones por las cuales co nsidera que son improcedentes.”
Así mismo, evidenció que fue expedido el certificado del registro único de víctimas de la accionante actualizado al 4 de febrero de 2022.
Frente a la notificación de la respuesta, encontró acreditado con el simple
son improcedentes.”
Así mismo, evidenció que fue expedido el certificado del registro único de víctimas de la accionante actualizado al 4 de febrero de 2022.
Frente a la notificación de la respuesta, encontró acreditado con el simple envío de los oficios referidos, el 3 de marzo de 202212, al correo electrónico señalado por la accionante en la petición y en el acápite de notificaciones del escrito de tutela; sarcosonia992@gmail.com , que su notificación digital se justifica por la necesidad de utilizar los medios electrónicos, ante el distanciamiento social impuesto por el Gobierno Nacional ante los efectos nocivos originados por la pandemia causada por el Covid-19.
En consideración a que la respuesta otorgada se notificó en el curso de la presente acción de tutela, determinó la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado.
Dicho esto, señaló que “en vista de que la respuesta contenida en el Oficio con radicado de salida No. 20227202730871 de 4 de febrero de 2022, el cual fue complementado mediante Oficio con radicado de salida No. 20227205617011 de 3 de marzo de 2022, expedidas por la Unidad Administrativa Espe cial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, atendieron de manera plena las solicitudes presentadas por la accionante, no se vislumbra af ectación ni amenaza a su derecho fundamental de petición y de conformidad con l a jurisprudencia que se viene de leer, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado”.
De otra parte, no encontró demostrada la vulneración al derecho fundamental a la igualdad de la accionante, “habida consideración que no se
se viene de leer, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado”.
De otra parte, no encontró demostrada la vulneración al derecho fundamental a la igualdad de la accionante, “habida consideración que no se vislumbró un trato desigual entre iguales y que se esté ante situaciones idénticas con otra víctima, por lo que resultaría indispensable v.gr con tar con una situación particular de alguna víctima a quien de manera preferente le brindaron la medida, para determinar el parámetro de comparación dado el carácter re lacional del derecho a la igualdad”.
Con referencia a las pruebas documentales aportadas por las partes destacó que, tanto las Resoluciones 04102019-694093 de 20 de mayo deSentencia
Actora: Sonia Solarte Araujo
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2020 y 04102019-829374 de 25 de noviembre de 2020, fueron notificadas de manera personal a la dirección aportada por la accionante en su solicitud y en su parte resolutiva, se señala que contra ellas proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Así mismo destacó que, tanto las resoluciones ya citadas, el resultado del Método Técnico, y los dos comunicados de fecha 4 de febrero de 2022 y 3 de marzo del mismo año, se encuentran debidamente motivados, indicando cada una de las normas en las que se fundamenta. Por tal razón, concluyó que no ha sido violado el derecho a debido proceso de la accionante por parte de la accionada UARIV.
cada una de las normas en las que se fundamenta. Por tal razón, concluyó que no ha sido violado el derecho a debido proceso de la accionante por parte de la accionada UARIV.
Se resolvió entonces declarar la carencia actual del objeto por configurarse el fenómeno del hecho superado, frente a la solicitud de amparo del derecho de petición y, negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
V. IMPUGNACIÓN
Consideró la accionante que, la UARIV “…no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma pa ra evadir el derecho de petición …que tienen 120 días hábiles para emitir una respuesta, término que venció. Ya me Citaron y llevé documentación e inicié el proceso de ruta que manifiesta la unidad, ya firmé lo s documentos para el pago de la indemnización NO la han da do la FECHA DE
PAGO…”
Que, l a Unidad tiene la obligación de informarle si hace falta algún documento para el pago de la ind emnización, adicionalmente, indica que ya inició el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI.
Solicita se revoque el fallo de instancia y se ordene a la Unidad dar respuesta de f ondo, indicando fecha cierta del pago por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; igualmente, se le indique si ya cumplió con los requisitos para desembolsar el pago de la indemnización.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
Corresponde a la esta Sala determinar si en el caso sub examine se presentó o no la figura de la carencia actual de objeto por hecho superadoSentencia
Actora: Sonia Solarte Araujo
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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decretada por la A quo, respecto del amparo del derecho de petición deprecado por la señora Sonia Solarte Araujo.
Lo anterior, respecto de la solicitud elevada el 28 de enero de 2022 , mediante la cual, solicitó fecha cierta para el desembolso de la medida administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Así mismo, solicitó se expidiera certificación de su calidad de víctima.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. La norma mencionada dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria,
sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. La norma mencionada dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecc ión laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el mar co del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, de ese modo se estableció que,
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción.
(…)
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
(…)” (Se destaca).Sentencia
Actora: Sonia Solarte Araujo
plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
(…)” (Se destaca).Sentencia
Actora: Sonia Solarte Araujo
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00063-01
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Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 30 de abril de 20223.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petici ón, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto po r un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resue
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