🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00075-01-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00075-01-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección E jecutiva de Ad ministración Judicial / DESARCHIVO DEL PROCESO JUDICIAL Y LA E NTREGA DE LOS OFICIOS NECESARIOS PARA EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO – No se configura carencia actual de objet o por hecho superado, la solicitud del accionante no ha sido decidida, pero tampoco existe una actual vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proces o, con las limitaciones propias de la emergencia sanitaria actua l, la parte accionada estableció como fecha para re solver su petic ión, a más tardar el 10 de junio de 2022, la cual se considera razon able dadas las actuales ci rcunstancias, sin que se hay a demostrado que se ha desconocido en m anera alguna el trámite prop io de esta clase de peticione s / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Como quiera que no se ev idencia vulneració n a derecho fundam ental alguno o amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, niega la tutela en el presente asunto – Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, se torna perentorio cumplir el término señala do por la propia e ntidad accionada para dar resp uesta definitiva a la petición, 10 de junio de 2022, razón por la cual se le instará para que dé respuesta definitiva a más tardar en esa fecha.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confi rmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionada?

Tesis: “(…) De los enunciados fáctic os y ju risprudenciales exp uestos en

decisión impugnada, teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionada?

Tesis: “(…) De los enunciados fáctic os y ju risprudenciales exp uestos en precedencia, se tiene que la parte acciona nte prese ntó petici ón de fecha 28 de octubre de 2021, tendiente a o btener el desarchivo del proceso ejecutivo No. 11001400303820070051600 tramitado ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá y la entrega de los oficios necesarios pa ra el le vantamiento de la medida cautelar de embargo impuesta sobre un inmueble de su propiedad. (…) El Archivo Central de Bogotá contestó diciendo que debido a la gran cant idad de solicitudes acumuladas a ntes que la del señ or (…) p or los traum atismos causados p or la emergencia sanitaria nacional, su petición se resolvería de fondo a más tardar el 10 de junio de 2022. (…) La Sala considera que la petición de desarchivo de un proceso judicial para la obtención de los ofici os necesarios para el levantamiento de una medida cautelar no hace parte de la actuación judicial correspondiente, por lo cual es posible aplicar en tal situación las normas que regulan en derecho fundamental de petic ión. Al respecto es pert inente c itar a la H. Corte Constitucional, que en sentencia T-425 de 20 11, M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, expuso (…) P or otra parte, se encuentra que la acciona da le dio el trámite adecuado a la solicitud, pues se encuentra en el Archivo Central de Bogotá, autoridad encargada de realizar el procedimiento para el desarchivo del mencionado expediente. (…) Así mismo, le

otra parte, se encuentra que la acciona da le dio el trámite adecuado a la solicitud, pues se encuentra en el Archivo Central de Bogotá, autoridad encargada de realizar el procedimiento para el desarchivo del mencionado expediente. (…) Así mismo, le asiste raz ón a la e ntidad accionada en lo que tiene que ver con la demora por represamiento de solicitudes, toda vez que es un hecho notorio que las medidas de confinamiento decretadas por la emergencia s anitaria declarada p or el Gobierno Nacional a cau sa de la pandemia del Covid 19 , generó demora en los trámites, principalmente aquellos que deben desarrollarse de manera presencial, por lo que el represamiento de las peticiones de esta clase era de esperarse. (…) Ahora bien, de acuerdo con el histórico de actuaciones al legado por e l accionante, la terminación del pr oceso ejecutivo No. 1100140030382007005160 0 tramitado a nte el Juzga do 38 Civil Munici pal ocurrió el 7 de octubre de 2014, es decir, que desde ese momento podía acudir al Despacho Judicial para solicitar los Oficios correspondientes para el levantamiento de la medida cautelar que operó con dicha terminación. (…) Aunado a lo anterior, el archivo definitivo del proceso no ocurrió sino hast a el 16 de febrero de 2018, es deci r, más de 3 años después de haberse dispuesto su terminación por desistimiento tácito y la solicitud de desarchivo se presentó solamente hasta el 28 de oct ubre de 2021, pasados más de 7 años desde la termi nación mencionada. (…) De lo anterior se desprende que a unque desafortunadamente la respuesta a la solicitud presentada por el accionante ha sido

se presentó solamente hasta el 28 de oct ubre de 2021, pasados más de 7 años desde la termi nación mencionada. (…) De lo anterior se desprende que a unque desafortunadamente la respuesta a la solicitud presentada por el accionante ha sido afectada por la emergencia sanita ria, contó co n un té rmino bastante amplio para obtener los oficios necesarios para el levanta miento de la medida caute lar, pese a lo cual considera que la demora por parte del Archivo Central de Bogotá de 6 meses vulnera su derecho fundamental al debido proceso, desconociendo lo expuesto en la respuesta que le fue suministrada, en donde se le indicó que antes de la suya,deben co ntestarse 15.5 52 radicados que se enc uentran represadas debido a la emergencia sanitaria. Además, se le otorgó una fecha límite de resp uesta, lo que le permite tener certez a en cuanto al mome nto en que será resuelta. (…) Tampoco tiene suste nto e l argumento del acciona nte relacion ado con que la falta de levantamiento del em bargo impuesto p or el J uzgado 38 Civil Munic ipal le impide adelantar un trámite escritural, ya que como se ev idencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria aportado por él mismo, sobre el inmueble existe otra medida cautelar de embargo, de la que no se allegó prueba que demuestre su levantamiento. En otras palabras, la demora ocasionada en el caso aquí debatido no le está generan do el perjuicio que alega. (…) Ahora bien, no le asiste razón al A quo al considerar que la respuesta brindada al accionante satisface sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que en contró configurada carencia actual de o bjeto por

perjuicio que alega. (…) Ahora bien, no le asiste razón al A quo al considerar que la respuesta brindada al accionante satisface sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que en contró configurada carencia actual de o bjeto por hecho superado, toda vez que, aunque existe justificación válida para la demora en emitirla, lo cierto es que la petición no ha sido resuelta de fondo y de forma. (…) En conclusión, para la Sala no se configu ra carencia actual de objet o por hecho superado, ya que la solicitud del accionante no ha sido decidida, pero tampoco existe una actual vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al deb ido proceso en razón a que, con las limitacio nes propias de la emergencia sanitaria actual, la parte accionada estableció como fech a para resolver su petic ión, a más tardar el 10 de junio de 2022, la cual se considera razon able dadas las actuales circunstancias, sin que se haya demostrado que se ha desconocido en m anera alguna el trámite propio de esta clase de peticiones. (…) Así las cosas, como quiera que n o se ev idencia vulneració n a derecho fundamental alguno o am enaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de negar la tutela en el presente asunto. L o anterior, sin perjuicio de q ue, en todo cas o, se torna perentorio cumplir el término señalado por la propia entidad accionada para dar respuesta definitiva a la petición, 10 de junio de 2022, razón por la cual se le instará para que dé respuesta definitiva a más tardar en esa fecha. (…)”.

respuesta definitiva a la petición, 10 de junio de 2022, razón por la cual se le instará para que dé respuesta definitiva a más tardar en esa fecha. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-367 de 2014; T-216 de 2013; T-114 de 2014; T-519 de 1992; T-533 de 2009; T-253 de 2012; T-200 de 2013; T -237 de 2016; T-970 de 2014; T-597 de 2015; T-669 de 2016; T-021 de 2017; T-382 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 3 33 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: TUTELA RADICADO NO: 110013335028202200075 01

ACCIONANTE: GILBERTO GÓMEZ SIERRA

ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor GILBERTO

ACCIONANTE: GILBERTO GÓMEZ SIERRA

ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor GILBERTO GÓMEZ SIERRA contra la sentencia proferida el 29 de marzo del 2022 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La parte actora solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene el desarchivo del proceso ejecutivo No. 2007-00516 que cursó en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá y la expedición y entrega de los oficios correspondientes para tramitar el desembargo del inmueble al que se le impuso dicha medida cautelar.

HECHOS

Expuso que en el Juzgado 38 Civil Municipal se tramitó un proceso ejecutivo en su contra, el cual terminó por desistimiento tácito y fue archivado.

En dicho proceso se impuso como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C30447, y el archivo del proceso ocurrió sin la expedición de los oficios necesarios para el levantamiento de la medida cautelar.

Afirmó que el 28 de octubre de 2021 se radicó solicitud de desarchivo, cancelando el correspondiente arancel.

El 17 de enero de 2022 radicó solicitud de información acerca del trámite del desarchivo solicitado, sin obtener respuesta alguna.

Afirmó que hasta el momento el proceso no ha sido desarchivado y requiere

cancelando el correspondiente arancel.

El 17 de enero de 2022 radicó solicitud de información acerca del trámite del desarchivo solicitado, sin obtener respuesta alguna.

Afirmó que hasta el momento el proceso no ha sido desarchivado y requiere el levantamiento de la medida cautelar para otorgar una escritura pública respecto del inmueble afectado.

PETICIÓN

1 Archivo “02EscritoAccionTutela” del expediente digital.2

Radicado No: 110013335028202200075 01

Demandante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA Por lo anterior, solicita que se ordene a la parte accionada el desarchivo del proceso judicial y la entrega de los oficios necesarios para el levantamiento del embargo ordenado sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-30447.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL expuso que, de acuerdo con la respuesta emitida por el Grupo de Archivo Central, la solicitud de desarchivo del accionante se encuentra en trámite y no ha podido ser resuelta porque tienen gran cantidad de solicitudes represadas, extendiéndose así el tiempo de respuesta, toda vez que antes de su petición, existen 15.552 por atender.

Explicó que el 22 de marzo de 2022 se le dio respuesta al accionante, explicándole el represamiento de peticiones de desarchivo debido a la emergencia que atraviesa el país, y que la suya será resuelta a más tardar el 10 de junio de 2022.

explicándole el represamiento de peticiones de desarchivo debido a la emergencia que atraviesa el país, y que la suya será resuelta a más tardar el 10 de junio de 2022.

Citó las sentencias C-367 de 2014, T-216 de 2013, T-114 de 2014 de la H. Corte Constitucional, para justificar la falta de respuesta por imposibilidad física y jurídica debido a la gran cantidad de solicitudes pendientes antes de la del accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

Se refirió a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.

Mencionó los aspectos generales del derecho fundamental de petición y el debido proceso.

Encontró demostrado que el 28 de octubre de 2021 el accionante presentó petición para el desarchivo del proceso No. 200700516 del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, y el 17 de enero de 2022 pidió información acerca del trámite dado a la primera solicitud.

Mencionó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central emitió respuesta el 23 de marzo de 2022, en donde explicó que la petición del accionante sería resuelta a más tardar el 10 de junio de 2022 y las razones de la demora, la cual fue enviada en esa misma fecha a los correos electrónicos invercobros2@outlook.com e

explicó que la petición del accionante sería resuelta a más tardar el 10 de junio de 2022 y las razones de la demora, la cual fue enviada en esa misma fecha a los correos electrónicos invercobros2@outlook.com e invercobros@hotmail.com.

Consideró que en razón a que la respuesta fue emitida y notificada en el trámite de la acción de tutela, se ha configurado carencia actual de objeto por hecho superado.

2 Archivo “06InformeDEAJ” del expediente digital. 3 Archivo “07SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital.2

Radicado No: 110013335028202200075 01

Demandante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA

IV.IMPUGNACIÓN4

El accionante expuso que la petición de desarchivo se presentó desde el 28 de octubre de 2021 y la respuesta se notificó pasados más de 5 meses después, estableciendo otros 2 meses y 10 días más para resolver la solicitud inicial, lo cual consideró excesivo.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la

ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionada.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe modificar la sentencia de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que no se demostró la amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • El 17 de enero de 20225 fue enviado al correo electrónico

inverrobros2@outlook.com mensaje según el cual el señor GILBERTO GÓMEZ SIERRA radicó el día 28 de octubre de 2021 solicitud de desarchivo del proceso No. 11001400303820070051600 tramitado ante el Juzgado 38 Civil Municipal.

Allí se consignó que el Archivo Central de Bogotá con posterioridad le brindaría una respuesta.

  • Se allegó pantallazo del estado del proceso No. 11001400303820070051600 tramitado ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, que aparece en la plataforma de consulta de procesos de la rama judicial, con fecha de búsqueda el 11 de marzo de 20226.

4 Archivo “09MemorialImpgnaciónFallo” del expediente digital. 5 Archivo “02EscritoAccionTutela” págs. 3 y 4 del expediente digital.

búsqueda el 11 de marzo de 20226.

4 Archivo “09MemorialImpgnaciónFallo” del expediente digital. 5 Archivo “02EscritoAccionTutela” págs. 3 y 4 del expediente digital. 6 Archivo “02EscritoAccionTutela” págs. 5 a 7 del expediente digital.2

Radicado No: 110013335028202200075 01

Demandante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA

La última anotación es “Archivo Definitivo” el 16 de febrero de 2018.

Allí también aparece anotación del 25 de julio de 2008 , según la cual se profirió auto que decretó la medida cautelar de embargo de cuota parte de inmueble. El 13 de noviembre de 2008 se ordenó el secuestro del inmueble, y el 7 de octubre de 2014 se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.

  • Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-30447 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, expedido el 17 de diciembre de 20217, en cuya anotación No. 22 aparece el accionante como titular del derecho real de dominio; en la anotación No. 24 del 15 de agosto de 2018 se encuentra embargo de derechos de cuota en virtud del proceso No. 200700516 del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá.

Y en la anotación No. 25 del 20 de diciembre de 2018 se observa embargo por jurisdicción coactiva del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa de Bogotá.

  • El Coordinador del Archivo Central de Bogotá expidió certificación del 23 de

por jurisdicción coactiva del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa de Bogotá.

  • El Coordinador del Archivo Central de Bogotá expidió certificación del 23 de marzo de 20228, por la cual informó que a la solicitud presentada por el accionante el 28 de octubre de 2021 , con radicado No. 39296, se le dio respuesta el 22 de marzo de 2022, remitida a los correos electrónicos

invercobros2@outlook.com e invercobros@hotmail.com, informando que se encuentra en trámite debido a que antes de esta existen 15.552 radicados, por lo que deben resolverse de acuerdo con el orden de llegada.

Agregó que cuando se resuelvan las demás solicitudes se procederá a emitir respuesta, a más tardar el 10 de junio de 2022.

Afirmó que debido a la emergencia sanitaria que llevó al cierre de las bodegas y el acceso restringido a sedes judiciales, se produjo represamiento de las peticiones, por lo que la falta de respuesta se debe a imposibilidad física y no a negligencia.

  • Se aportaron pantallazos ilegibles del envío de la respuesta al accionante9.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los

7 Archivo “02EscritoAccionTutela” págs. 8 a 13 del expediente digital. 8 Archivo “06InformeDEAJ” págs. 2 y 3 del expediente digital. 9 Archivo “06InformeDEAJ” pág. 4 del expediente digital.2

Radicado No: 110013335028202200075 01

Demandante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria,

por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se expedirá la contestación.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 201510, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente.

consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-669 de 2003, ha

10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.2

Radicado No: 110013335028202200075 01

Demandante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA

considerado lo siguiente11:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se

suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 201512 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200813 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON

OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19:

Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 202014, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:

ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

11M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 12 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden r evisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita]. 14 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por

de la sentencia en cita]. 14 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.2

Radicado No: 110013335028202200075 01

Demandante: GILBERTO GÓMEZ SIERRA

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo.

La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante

La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

De acuerdo con la norma citada, fueron ampliados los términos para responder las peticiones presentadas o que se encuentren en curso durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social15.

Esta norma se aplica a todas las entidades públicas de todos los órdenes y niveles y a los particulares que cumplan funciones públicas, según lo dispone su artículo 1º.

Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 304 del 23 de febrero de 2022 16 y en su artículo 1º dispuso prorrogar la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus COVID-19, en todo el territorio nacional hasta el 30 de abril de 2022.

5.5.3. PETICIONES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES:

En torno a este punto la H. Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 2018 explicó:

5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...