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TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00082-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2022-00082-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES D E DIGNIDAD HUM ANA, VIDA DIGNA, IGUALDA D, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, Y EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – El medio ordinario con el que cuenta la accionant e es i dóneo y eficaz, com o quiera que aun estando en trámite dicho procedimiento, incluso podría adelantar los trámites de reconocimiento pensional, y al interior del proceso ordinario podría solicitar las medidas cautelares necesarias y que considere pertinentes para salvaguardar sus derechos / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – No se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un da ño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró dem ostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcion al establecida p or la ley y la jurisprudencia constitucional, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Establecer, si es procedente la acción de tutela para solicitarle a Colpensiones que corrija la historia laboral de la señora (…), o si por el contrario, como lo estimó el juzgado de primera instancia, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela?

Tesis: “(…) En virtud de lo dis puesto en la normativa señalada, la tutela solo se puede invocar cuando no exista otro m edio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un

invocar cuando no exista otro m edio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) Así las cosas, al estudiar los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, aprecia la sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para solicitar la corrección de la historia laboral, más aun si se tiene en cuenta que el expediente se encuentra acreditado que la entidad brindó una respuesta de fondo a la accionante, indicándole, en primer término, que para los ciclos 200302 hasta 200303, y 200611 se realizó la corrección, no obstante, para los ciclos de 1994 y 1 995 no se encontró pa go por parte del empleador, y le manifestó algunos de los motivos por los cual podría haber acaecido tal situación. (…) En ese sentido, estima esta corporación que la entidad accionada ha manifestado s u voluntad y las razones por las cuales unos períodos fueron corregidos y, respecto de otros no encontró acreditado el pago por parte del empleador, en esa medida, la parte actora cuenta con la acción ordinaria laboral pa ra solicitar la corrección de la historia laboral, proceso en el cual, el juez de conocimiento realizará los requerimientos pertinentes para determinar si hubo negligencia en los pagos y en el cobro para los períodos señalados por la parte accionante; dicho procedimiento guarda relación con lo manifestado por la CSJ, en sentencia SL 34270, en la cual ese cuerpo colegiado en un proceso de

por la parte accionante; dicho procedimiento guarda relación con lo manifestado por la CSJ, en sentencia SL 34270, en la cual ese cuerpo colegiado en un proceso de similares características al que pone en consideración de la sala la parte actora, advirtió que (…) Conforme a lo expuesto, existe otro mecanismo de defensa que es idóneo, en tanto que es el escenario en el cual las partes podrán aportar y solicitar los medios probatorios pertinentes para demostrar los pagos o ausencia de los mismos, con el fin de que sea el juez natural quien defina las respectivas responsabilidades frente al pago de aportes faltante. (…) De otra parte, que la juez de instancia hubiere referido que la parte actora contaba con los requisitos mínimos obtener la pensión, no significa, como lo adujo la parte demandante en la impugnación, que el fallo no fuera coherente con lo solicitado, como quiera que tal afirmación se realizó por parte de la operadora judicial con el fin de desvirtuar el posible perjuicio irremediable que se alega, como quiera que pese a las semanas faltantes podría, si así lo desea, acced er al derecho pensional sin q ue la imputación de pagos faltantes afecte el derecho, que por demás podría ser reliquidado de encontrarse acreditado el período de semanas faltante. (…) De igual forma, se observa que la impugnante manifiesta que una respuesta a su petición no reúne en ningún caso las formalidades de un acto administrativo, consideración de la que difiere esta sala, como quiera que las manifestaciones de la voluntad de la administración negando u otorgando, e incluso modificando una situación jurídica tienen la virtualidad de convertirse en actos

las formalidades de un acto administrativo, consideración de la que difiere esta sala, como quiera que las manifestaciones de la voluntad de la administración negando u otorgando, e incluso modificando una situación jurídica tienen la virtualidad de convertirse en actos administrativos susceptibles de s er controvertidos ante la misma adm inistración y lajurisdicción, tal como ocurre en el presente asunto, pues Colpensiones a través del oficio SEM 2022-003844 de 18 de enero de 2022 corrigió la historia laboral de la actora para los períodos 200302 hasta 200303, 200611, y manifestó que no era posible realizarlo frente a los ciclos 199005 hasta 199403, como quiera que no se encontraba acreditado el pago, sin que se ve rifique en el plenario actuaciones tendientes a desvirtuar lo manifestado por la entidad en su respuesta. (…) Ahora bien, se encuentra probado en el expediente que la accionante en la actualidad cuenta con 61 años (…) es decir, que no ha superado la esperanza de vida fijada por el DANE (…) así como tampoco demostró que padezca algún apremio económico, fuera de las someras afirmaciones realizadas en el escrito inicial y en la impugnación; tampoco se evidenció algún padecimiento de salud que ha ga urgen te la intervenci ón del j uez constitucional. Los anteriores son motivos suficientes para considerar que el medio ordinario con el que cuenta la accionant e es idóneo y eficaz, com o quiera que aun estando en trámite dicho procedimiento, incluso podría adelantar los trámites de reconocimiento pensional, y al interior del proceso ordinario podría solicitar las medidas cautelares necesarias y que considere pertine ntes

incluso podría adelantar los trámites de reconocimiento pensional, y al interior del proceso ordinario podría solicitar las medidas cautelares necesarias y que considere pertine ntes para salvaguardar sus derechos. (…) En consecuencia, d ada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela es improcedente en este caso, como quiera que no existe en el plenario prueba de la que pueda deducirse que los mecanismos ordinarios no resultarán idóneos y eficaces para la protección, pues en el escenario judicial es posible exigir el decreto de m edidas cautelares preventivas, anticipativas, conservativas y de suspensión que la accionante considere necesarias para proteger y garantiz ar provisionalmente, el obj eto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) De igual forma, no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derech os de la demandante an te un posible perjuicio irremediable, porque siguiendo el precedente Constitucional, el perjuicio debe ser inminente, es decir, "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las m edidas prudentes y oportunas para evitar algo p robable y no una me ra conjetura hipotética (…) Todo lo cual coincide con lo manifestado por el juzgado de instancia en el fallo, por lo cual se procederá a confirmar la decisión impugnada. (…) La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad de la acción, puesto que en el

sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad de la acción, puesto que en el caso bajo examen la accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso para discutir, aportar y recaudar las pruebas necesarias para verificar las semanas de cotización faltantes, además, en el plenario se evidenció que la actora actualmente cuenta c on 61 años de edad, y registra m ás de 1.300 semanas de cotización, por lo cual, podría acceder al derecho pensional si así lo solicita; y, de ser el caso, tendría la posibilidad de discutir la reliquidación de la misma, una vez cuente con las semanas que extraña en su historia laboral. (…) En esa medida, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional. (…) La sala c onfirmará la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de marzo de dos m il veintidós (2022) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T375, Sep. 17/2018 ; T-034, Feb. 23/2021; CSJ, Sent. SL

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T375, Sep. 17/2018 ; T-034, Feb. 23/2021; CSJ, Sent. SL

34270, nov. 23/2016. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2022)

Radicación: 11001-33-35-028-2022-00082-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: María de Jesús Fabiola Herrera Pedraza Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

La señora María de Jesús Fabiola Herrera Pedraza actuando a través de apoderada interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante

la improcedencia de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

La señora María de Jesús Fabiola Herrera Pedraza actuando a través de apoderada interpuso acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de dignidad humana, vida digna, igualdad, seguridad social, debido proceso, mínimo vital, y el principio de solidaridad.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la demandada:

“PRIMERO: Realice la correspondiente corrección y actualización de la Historia Laboral de mi representada en los tiempos de mayo de 1990 a marzo de 1994, los cuales fueron cotizados por la empresa laboratorios ION identificada con número patronal 1003101291, teniendo en cuenta que en las observaciones de las semanas cotizadas aparece estos tiempos con la siguiente anotación: “periodo en mora por parte del empleador”.

SEGUNDO: Realice la correspondiente corrección y actualización de la Historia Laboral de mi representada en los periodos 200302 y 200303, los cuales no fueron aplicados a los tiempos de su cotización.

TERCERO: Realice la correspondiente corrección y actualización de la Historia Laboral de mi representada del periodo cotizado 200611, el cual figura en los detalles de pagos efectuados a partir de 1995. (…)”.

3. HECHOS

1 Documento No. 2, archivo 1 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00082-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María de Jesús Fabiola Herrera Pedraza

Accionada: Colpensiones

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María de Jesús Fabiola Herrera Pedraza

Accionada: Colpensiones

2 Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 La accionante trabajó en la empresa Laboratorios Ion Ltda., a partir del 25 de febrero de 1988 hasta el mes de marzo de 1994. La empresa realizaba las cotizaciones para pensión al extinto Seguro Social con el número patronal de identificación aportante 1003101291.

3.2 Señala que al realizar la revisión de las semanas cotizadas se evidencia que solamente se encuentran reflejados los periodos entre el 25 de febrero de 1988 hasta el 30 de abril de 1990, faltando los tiempos de mayo de 1990 a marzo de 1994. Los cuales se reflejan como periodo en mora por parte del empleador en los “detalle de pagos anteriores a 1995”.

3.3 Conforme a lo anterior, el 5 de enero de 2022 elevó derecho de petición ante Colpensiones, con radicado No.2022_86215, solicitando la corrección de la historia laboral.

3.4 A través del oficio No. SEM 2022-003844 de 18 de enero de 2022, Colpensiones informa lo siguiente:

“…Ciclos 199005 hasta 199403, no se evidencia pago efectuado por el empleador, se informa que estos no se contabilizan en la historia laboral; por lo tanto, hemos requerido al empleador el pago o aclaración de los ciclos pendientes. Así mismo es importante resaltar que la procedencia del mismo depende de algunas variables, como las que a continuación se relacionan:

por lo tanto, hemos requerido al empleador el pago o aclaración de los ciclos pendientes. Así mismo es importante resaltar que la procedencia del mismo depende de algunas variables, como las que a continuación se relacionan: - El empleador se encuentra incurso en procesos concursales. - El empleador se encuentra en procesos coactivos adelantados por el ISS hoy competencia de Ferrocarriles Nacionales. - Son empleadores (personas jurídicas), liquidadas o ilocalizables o personas naturales fallecidas. - Antigüedad de la deuda”.

3.5 Indica que realizó aportes como independiente en los periodos 200302 y 200303, los cuales no fueron aplicados a los tiempos de su cotización.

Añade que, como se puede observar en el “detalle de pagos efectuados a partir de 1995”, se evidencia las fechas de pago, el número de referencia del pago y los valores de la cotización en los que Colpensiones reporta el valor consignado con los respectivos números de refe rencia, pero no reporta ni los días reportados ni los cotizados en los periodos indicados, dejando en sus casillas “CERO (0)”, lo cual afecta la contabilización de las semanas.

3.6 En el mismo oficio, Colpensiones informó : “… Se han ejecutado los procesos de validación y corrección sobre las inconsistencias encontradas en los ciclos solicitados. Por lo anterior le agradecemos revisar detenidamente su historia laboral, si una vez revisada encuentra periodos faltantes, le agradecemos nos suministre los soportes necesarios correspondientes a los periodos que usted consid ere se encuentran pendientes…” . En ese orden, está trasladando la carga de la prueba al extremo pasivo de las cotizaciones, toda

encuentra periodos faltantes, le agradecemos nos suministre los soportes necesarios correspondientes a los periodos que usted consid ere se encuentran pendientes…” . En ese orden, está trasladando la carga de la prueba al extremo pasivo de las cotizaciones, toda vez, que esta entidad es el ente competente en la administración, conservación y guarda de esta información, y que cuenta con todos los soportes documentales para verificar y subsanar estas inconsistencias, como lo es los reportes de los pagos de las planillas, que este caso figuran en su columna denominada “referencia de pago”.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00082-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María de Jesús Fabiola Herrera Pedraza

Accionada: Colpensiones

3

3.7 Manifestó que solicitó la validación del periodo cotizado 200611, el cual figura en los detalles de pagos efectuados a partir de 1995, pues sostiene que realizó el pago el día 8 de noviembre de 2006 con la referencia de pago 23021240005522, el cual de manera acertada se aplicó para este periodo, sin embargo, se refleja el pago realizado el 12 de diciembre de 2006 con referencia de pago 52000101009142, correspondiente a los aportes de diciembre 2006, pero erróneamente fue aplicado al periodo de noviembre 2006, quedando como un ciclo para el mes de noviembre 2006 sin reportar la cotización del de diciembre realizada de manera correcta:

3.8 Frente a la anterior solicitud, obtuvo la siguiente respuesta, trasladando nuevamente la carga de la prueba a la accionante:

“… Se han ejecutado los procesos de validación y corrección sobre las

de manera correcta:

3.8 Frente a la anterior solicitud, obtuvo la siguiente respuesta, trasladando nuevamente la carga de la prueba a la accionante:

“… Se han ejecutado los procesos de validación y corrección sobre las inconsistencias encontradas en los ciclos solicitados. Por lo anterior le agradecemos revisar detenidamente su historia laboral, si una vez revisada encuentra periodos faltantes, le agradecemos nos suministre los soportes necesarios correspondientes a los periodos que usted considere se encuentran pendientes…”.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al presidente de Colpensiones, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Colpensiones dio contestación 3 a la acción de tutela a través de la directora de acciones constitucionales, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto son abiertamente improcedentes como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, y la entidad se encuentra actuando conforme a derecho.

Para sostener su argumento, precisó que verificados los sistemas de la entidad se puede corroborar que en efecto, la accionante radicó solicitud de corrección de historia laboral el día 5 de enero de 2022 con bz 2022_86215, frente a lo cual la entidad emitió oficio del 18

corroborar que en efecto, la accionante radicó solicitud de corrección de historia laboral el día 5 de enero de 2022 con bz 2022_86215, frente a lo cual la entidad emitió oficio del 18 de enero de 2022. Así mismo, señaló que para los ciclos 199005 hasta 199403 no se

2 Documento No. 2, archivo 3 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2, archivo “certificado_ Respuesta acción de tutela (..)” de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 51568093

HERRERA

PEDRAZA

MARIA DE

JESUS FABIOLA SI 200611 12/12/2006 52000101009142$ 408.000,00 $ 63.300,00 $ 63.300,00 30 0

CICLO DOBLE 51568093

HERRERA

PEDRAZA

MARIA DE

JESUS FABIOLA SI 200611 8/11/2006 23021240005622$ 408.000,00 $ 63.300,00 $ 0,00 30 30

PAGO COMO

TRABAJ

ADOR

INDEPED IENTERadicación: 11001-33-35-028-2022-00082-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María de Jesús Fabiola Herrera Pedraza

Accionada: Colpensiones

4 evidencia pago efectuado por el empleador, por lo que no se contabilizan en la historia laboral; por lo tanto, procedió a requerir al empleador el pago o aclaración de los ciclos pendientes.

Por otra parte, arguyó que conforme al artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993, la

laboral; por lo tanto, procedió a requerir al empleador el pago o aclaración de los ciclos pendientes.

Por otra parte, arguyó que conforme al artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993, la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados. En el mismo sentido, sostuvo que el Decreto 1406 de 1999 en el artículo 53, indica que para la imputación de pagos por cotizaciones realizada al sistema de seguridad social en pensiones se tendrá como base el total de lo recaudado para el riesgo.

Conforme a lo anterior, afirma que si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes, cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectaría el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

Finalmente, señaló que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. Y, que, en caso de acceder a lo solicitado, de manera subsidiaria solicita la vinculación de Laboratorios Ion Ltda., teniendo en cuenta cualquier actividad que deba realizar Colpensiones depende del aporte que haga

solicitado, de manera subsidiaria solicita la vinculación de Laboratorios Ion Ltda., teniendo en cuenta cualquier actividad que deba realizar Colpensiones depende del aporte que haga la entidad mencionada.

De otra parte, manifestó que mediante oficio de 22 de marzo de 2022 requirió un informe al empleador de la tutelante sobre los aportes pensionales para los ciclos 1990/053 hasta 1994/03, comunicación que fue remitida a la última dirección que reposa en la base de datos heredada del antiguo ISS, por medio de empresa de mensajería 4-72 guía No.

MT698014175CO.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022 )4 declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Como primera medida, precisó que la solicitud de la accionante se dirige contra el Oficio No. SEM 2022-003844 del 18 de enero de 2022, en cuanto Colpensiones no accedió a la solicitud de corrección de su historia laboral, sobre los períodos de mayo de 1990 a marzo de 1994, febrero y marzo de 2003, y noviembre de 2006. Solicitud que se torna improcedente, como quiera que no se han agotado los medios de defensa disponibles por el ordenamiento jurídico para el efecto, y el trámite expedito que caracteriza la acción constitucional no puede ser considerada una instancia más en el trámite jurisdiccional ni pretender que este mecanismo reemplace los que ya existen, además, el mecanismo judicial ordinario es un instrumento idóneo y eficaz sumado a la posibilidad de solicitar medidas

constitucional no puede ser considerada una instancia más en el trámite jurisdiccional ni pretender que este mecanismo reemplace los que ya existen, además, el mecanismo judicial ordinario es un instrumento idóneo y eficaz sumado a la posibilidad de solicitar medidas

4 Documento No. 2, archivo 9 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00082-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María de Jesús Fabiola Herrera Pedraza

Accionada: Colpensiones

5 cautelares para proteger y garantizar de manera tempora l, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Así mismo, señaló que la Corte Constitucional ha determinado jurisprudencialmente que en el evento en el que el sujeto activo de la acción sea una persona de la tercera edad, tiene una protección constitucional reforzada atendiendo a la debilidad manifiesta derivada de su condición, precisando que esta calidad solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor sino que ha superado la esperanza de vida, la cual, de conformidad con las estadísticas del DANE, actualmente es de 80 años para las mujeres, razón por la cual, la acción resulta improcedente, habida cuenta que la accionante actualmente tiene 61 años de edad.

De igual manera, puso de presente que la accionante no aportó prueba que permita inferir que con ocasión de las actuaciones señaladas se haya ocasionado un perjuicio irremediable, más aún cuando, se provocó el pronunciamiento de Colpensiones, actuación que goza de presunción de legalidad mientras no haya sido anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

más aún cuando, se provocó el pronunciamiento de Colpensiones, actuación que goza de presunción de legalidad mientras no haya sido anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, estableció que de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, actualmente para acceder a la pensión de vejez se debe acreditar una edad mínima de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, y haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas, requisitos que cumple la accionante María de Jesús Fabiola Herrera Pedraza, pues se reitera, al día de hoy tiene 61 años de edad y, además, acredita haber cotizado 1 .429,29 semanas, motivo por el cual, el reconocimiento pensional no depende de la corrección, es decir, la negativa manifestada hasta el momento por la entidad accionada sobre el particular, no es un impedimento para acceder a la pensión de vejez, lo que significa que de ninguna manera se está causando un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados.

Aunado a lo anterior, argumentó que a través de consulta realizada en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, logró establecer que la actora se encuentra afiliada como cotizante a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., en el régimen contributivo, y su estado es activo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de instancia concluyó que la accionante cuenta con los recursos necesarios para su subsistencia y no depende del inminente reconocimiento de la pensión en el que necesariamente se incluya la corrección solicitada. De igual manera, tampoco encontró que concurran los tres elementos establecidos por la jurisprudencia como

con los recursos necesarios para su subsistencia y no depende del inminente reconocimiento de la pensión en el que necesariamente se incluya la corrección solicitada. De igual manera, tampoco encontró que concurran los tres elementos establecidos por la jurisprudencia como lo son que el perjuicio sea: i) cierto e inminente, ii) grave y, iii) debe requerir atención urgente.

Así las cosas, en el caso concreto se presentan situaciones y controversias que deben ser objeto de análisis en el proceso ordinario, como lo son la naturaleza del procedimiento y las actuaciones de la administración, las cuales son cuestiones que deben ser objeto de contradicción y valoración por el juez natural de la controversia dentro del proceso establecido para tal fin, permitiendo igualmente a las entidades accionadas ejercer su derecho de defensa de manera que se garantice el debido proceso de ambas partes.

7. LA IMPUGNACIÓNRadicación: 11001-33-35-028-2022-00082-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: María de Jesús Fabiola Herrera Pedraza

Accionada: Colpensiones

6 La señora María de Jesús Fabiola Herrera Pedraza presentó impugnación 5 contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando la revisión de la decisión de primera instancia por carecer de las condiciones necesarias para una sentencia congruente.

Al respecto, destacó que el fallo impugnado no se ajusta los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y derecho en el examen y consideración de la petición, pues se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a la accionante el pleno

ni al derecho impetrado, por error de hecho y derecho en el examen y consideración de la petición, pues se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a la accionante el pleno goce de su derecho como lo establece la Constitución, incurriendo el fallador en error esencial, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios.

Como soporte de lo anterior, señaló los siguientes argumentos:

  1. No existe tal desnaturalización de la acción de tutela, pues es el mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos señalados por la ley y la Constitución, como en el presente caso, al tener una respuesta negativa por parte de Colpensiones frente a su solicitud de corrección de la historia laboral, violentando sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, la accionante no tiene otro medio al cual acudir.
  1. A partir de lo argumentado por Colpensiones refiriendo la sentencia T 482 de 2015, la señora juez asume que la acción de tutela va encaminada al reconocimiento de una pensión de vejez, planteamiento equivocado, puesto que a pesar que la actora tiene 61 años de edad y cuenta con 1.429,29 semanas, no está solicitando se le otorgue la pensión de vejez.
  1. La juez de instancia se pronuncia de manera acertada, en cuanto señala que se está controvirtiendo la respuesta negativa a la corrección

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